Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 4722/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5620/2005 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4722/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6668
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 21 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4722/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de enero de 2005 dictada en el procedimiento nº 665/2004 y siendo recurrida Lucía . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.01.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien (100%) de su salario base regulador de 957'52 euros o sea de 957'52 euros con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 22.7.04."
Que en fecha 1 de marzo de 2005 se dictó auto aclarando la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Decido subsanar el error cometido en la mencionada sentencia en el sentido de que la Base Reguladora correcta es la de 957,62 euros y la fecha de efectos 27.02.04."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandante, Dña. Lucía nacida el 22.12.50, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Técnico de Administración.
2.- Inicia proceso de I:L:T. en 04.02.04, y presenta solicitud de invalidez permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 22.6.04 estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 13.08.04 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.
3.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización, y la base reguladora es de 957,52 euros.
4.- La actora padece: Síndrome ansioso-depresivo cronificado más transtorno distímico, más transtorno límite de la personalidad con sintomatología refractaria a tratamiento y cronificada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , y como motivo único de suplicación, denuncia el INSS la infracción por la sentencia de instancia del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS.
La configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa el citado precepto ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración del mismo ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y / o psíquicas, en su caso; ahora bien , ello no significa que el artículo 137.5º de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del artículo 137.5º de la LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas , en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Tales circunstancias hacen que, a la vista de las lesiones declaradas probadas y reseñadas en el cuarto de los ordinales fácticos, debamos coincidir con la valoración efectuada por el juez de instancia, confirmando la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el día 27 de enero de 2005 en el procedimiento nº 665/2004, promovido por Lucía contra - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

