Sentencia Social Nº 4722/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1027/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4722/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104243

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5687

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. En el supuesto, el recurrente pretende el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La Sala considera que existe una capacidad residual que admite la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04722/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101071, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001027 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Augusto

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000620 /2006

SENTENCIA Nº: 4722/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001027 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000620 /2006, seguidos a instancia de Augusto frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante D. Luis Angel , nacido el 09-07-70, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Barrenista, habiendo prestado sus servicios para la empresa INDUMINER desde el 10-03-03 hasta el 05-10-04.

2º- El 10-03-05 comenzó a prestar servicios para la empresa CAOLINES DE MERILLES también con la categoría profesional de Barrenista, la que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, extinguiéndose el contrato de trabajo el día 11-03-05 por no superar el período de prueba, habiéndosele diagnosticado por parte de la Mutua una Neumoconiosis en el reconocimiento médico.

El 11-03-05 inició el actor un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional, siendo Alta por Informe- Propuesta el 03-05-05, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 21-06-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-06-05, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 29-08-05.

3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neumoconiosis simple. Insuficia tricúspidea leve sobre leve crecimiento de cavidades derechas".

4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.282,50 euros mensuales.

5º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 22 de enero de dos mil siete al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho cuarto, en base, fundamentalmente, a la prueba documental que expresamente señala.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a la prueba documental que se señala, a los folios 21 y 22 y 79 a 82 siguientes de los autos, respecto a la modificación de las secuelas que se constatan en el hecho cuarto, que son los mismos en los que se ha fundado la convicción de instancia, junto con el resto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral.

Concretamente del informe médico de Síntesis (folio 21 y 22) se deriva que los problemas cervicales, lumbares y de gonalgia en la rodilla izquierda del actor, en es momento sin tratamiento, son susceptibles, pese a su evolución crónica de tratamiento quirúrgico en su día y en episodios de agudizaciones con tratamiento sintomático, evitando también el sobrepeso. El texto propuesto, extrae del mismo documento y del resto examinados, conclusiones distintas que contradicen la convicción del Magistrado, y que no pueden ser admitidas por la Sala.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, en cuanto al elemento esencial para determinar la procedencia o no de la acción que aquí se ejercita, es decir la relación secuelas definitivas y capacidad de ganancia, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de veintidós de enero de dos mil siete sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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