Sentencia Social Nº 4722/...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Social Nº 4722/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2007 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4722/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105312

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona sobre prejubilación. Analizando el acuerdo suscrito entre las partes puede llegarse a la conclusión de que lo que se pretendía no era otorgar al trabajador prejubilado una mayor indemnización que la que le hubiera podido corresponder por la extinción del contrato de trabajo, sino garantizarle que el acceso a la nueva situación no le perjudicara económicamente. Es cierto que en el acuerdo se fija una cantidad global, que se desglosa anualmente, pero dicho importe anual corresponde a un porcentaje sobre la retribución que venía percibiendo el trabajador en el momento del cese, sin que la indicación de ese importe global que el trabajador percibirá al finalizar los plazos signifique que exista un derecho incondicionado a su percepción, sino que, una vez extinguida dicha situación, no existe ningún derecho a percibir los importes pactados. En tal caso, no pueden los herederos ser acreedores de las rentas que el causante hubiese podido devengar de no haber fallecido, al amparo de un pacto como el analizado, en el que el pago de las cantidades indicadas aparece vinculado mientras dura la situación de suspensión del contrato de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013833

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4722/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2006 y siendo recurrido/a María Purificación , Romeo y Flor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la parte actora debo condenar y condeno al Banco de Sabadell SA a abonar a los anteriores la cantidad de 46.695,51 euros correspondientes al abono a efectuar correspondiente a enero de 2006, así como a proceder al pago de 46.695,51 euros a abonar en fecha de enero de 2007 y de 9.525,19 euros a abonar en fecha de enero de 2008. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- Que Benedicto esposo y padre de los actores, falleció el 29 de diciembre de 2005, habiendo prestado sus servicios para el Banco de Sabadell en el centro de trabajo de Sitges con una antigüedad desde el 16 de febrero de 1976 y con la categoría profesional de nivel V.

Segundo.- Que Benedicto suscribió en fecha 22 de septiembre de 2003 un documento de prejubilación con el Banco de Sabadell obrante en los folios 27 y ss. Documento estandar que el banco suscribe con los empleados a efectos de su prejubilación.- interrogatorio judicial de la demandada- "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, sobre reclamación de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

Los demandantes, en su calidad de esposa e hijos del trabajador fallecido, solicitaban se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada, en base al documento de prejubilación, suscrito entre el causante y la demandada, en virtud del cual se pactó la suspensión del contrato de trabajo y el percibo de una cantidad anual, desde octubre de 2.003 hasta enero de 2.008, reclamando las cantidades correspondientes al año 2.006, 2.007 y 2.008, según lo estipulado en la cláusula segunda del referido documento de prejubilación. La sentencia de instancia estima la petición formulada por los demandantes, resolución contra la que se formula el presente recurso, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.1.a), 46.1 y 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las cláusulas 2ª y 6ª del Acuerdo de 22 de septiembre de 2.003 y todo ello en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en la interpretación del Acuerdo suscrito el 22 de septiembre de 2.003, al que se remite el hecho probado segundo. Dicho documento refleja el acceso a una situación de suspensión del contrato de trabajo, figurando, entre otras condiciones, la de que, entre el 1 de octubre de 2.003 y el 31 de marzo de 2.008, fecha en la que el trabajador cumpliría 60 años de edad, se produciría una situación de excedencia de mutuo acuerdo entre las partes; que como consecuencia de los servicios prestados, el trabajador percibiría una asignación económica anual, entre octubre de 2.003 y enero de 2.008, en las cuantías que se indican en el pacto segundo, y, por último, que en la cláusula sexta se estipula que "si durante el período de excedencia y, antes de alcanzar la fecha de su jubilación, el 31.03.2008, se produjese el fallecimiento del empleado, el Banco se compromete a aplicarle las mismas condiciones que si estuviera en activo y que son la previstas en el Artículo 37 Viudedad y Orfandad, y posteriores modificaciones del Convenio Colectivo de Banca, utilizando para los pertinentes cálculos las bases de cotización que acredite a la fecha de efectos del presente contrato".

La parte recurrente considera que el pacto suscrito entre las partes no puede ser calificado como un pacto de extinción, sino que expresamente se indica que se produce una situación de excedencia y, por tanto, el contrato de trabajo queda suspendido, habiendo acordado las partes mantener el pago de las citadas cantidades que se detallan en la cláusula segunda mientras durara la situación de excedencia del trabajador, sin que dichas cantidades constituyeran una indemnización global a todos los efectos respecto de la cual se hubiera fijado el pago aplazado, sino que eran el producto de una negociación entre el trabajador y la empresa. Considera que el contrato de trabajo se extinguió por la muerte del trabajador, lo que extingue también la situación de excedencia y, consiguientemente, el abono de las cantidades indicadas, previstas mientras durara la situación de excedencia.

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida entiende que, pese a que en dicho documento se aluda a una situación de suspensión del contrato de trabajo, en realidad se trata de un supuesto de extinción del contrato, citando doctrina del Tribunal Supremo, alegando que la cantidad fijada en la cláusula segunda es un derecho de crédito, cuyo único factor tomado en consideración para el reconocimiento de la indemnización diferida es la antigüedad del trabajador, sin que se establezca ninguna condición, y sin que exista ninguna previsión de cancelación y/o extinción de la obligación de pago de las cantidades aplazadas pendientes de abono, ni tampoco de reintegro de lo ya abonado, por lo que considera estaba en el ánimo de los contratantes que tal crédito, por el importe total convenido, se adeudaba por el demandado desde el momento de la firma del documento de prejubilación.

El pacto suscrito entre las partes es un pacto de prejubilación, y ello con independencia de que los efectos fueran la suspensión del contrato de trabajo o la extinción del mismo. La jurisprudencia no ha mantenido sobre esta cuestión un criterio uniforme, pues, en algunas ocasiones se ha calificado la situación como de extinción del contrato de trabajo (STS de 28 de febrero de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , entre otras), mientras que en otras se ha calificado como mera suspensión del contrato de trabajo (STS de 18 de mayo de 1.998, 21 de septiembre de 2.005, 15 de noviembre de 2.005 y 14 de enero de 2.006, entre otras, citadas en la Sentencia de esta Sala 17 de septiembre de 2.007 ), aunque tal distinción no es relevante a los efectos que ahora se analizan, en el que debe atenderse a la naturaleza compensatoria del acuerdo económico de prejubilación, en el sentido de que, mediante el mismo, se trata de evitar o paliar los perjuicios económicos que el trabajador sufre por el hecho de pasar a una determinada situación, entre ellos, la perdida del salario, que se ve compensado mediante el abono de la retribución pactada en el acuerdo, en un determinado porcentaje respecto a la que venía percibiendo en el momento del cese.

Analizando el acuerdo suscrito entre las partes puede llegarse a la conclusión de que lo que se pretendía no era otorgar al trabajador prejubilado una mayor indemnización que la que le hubiera podido corresponder por la extinción del contrato de trabajo, sino garantizarle que el acceso a la nueva situación no le perjudicara económicamente, lo que se aseguraba mediante el cobro de las cantidades indicadas en la cláusula segunda , así como el reconocimiento de otros beneficios una vez le fuera reconocida la pensión de jubilación. Es cierto que en el acuerdo se fija una cantidad global, que se desglosa anualmente, pero dicho importe anual corresponde a un porcentaje sobre la retribución que venía percibiendo el trabajador en el momento del cese, sin que la indicación de ese importe global que el trabajador percibirá al finalizar los plazos signifique que exista un derecho incondicionado a su percepción, como se alega por la parte recurrida, salvo que tal extremo aparezca pactado o se desprenda del conjunto de las cláusulas, lo que no es el caso de autos, en el que se pactó que el percibo se efectuará "mientras dure la situación de excedencia por mutuo acuerdo", de tal manera que, una vez extinguida dicha situación, no existe ningún derecho a percibir los importes pactados. En tal caso, no pueden los herederos ser acreedores de las rentas que el causante hubiese podido devengar de no haber fallecido, al amparo de un pacto como el analizado, en el que el pago de las cantidades indicadas aparece vinculado mientras dura la situación de suspensión del contrato de trabajo, y en el que expresamente consta la cláusula sexta , anteriormente transcrita, para la situación producida en el caso de que durante el período de excedencia y antes de alcanzar la fecha de jubilación se produjese el fallecimiento del empleado.

Como hemos declarado en la Sentencia de la Sala anteriormente citada de 17 de septiembre de 2.007 , en un supuesto idéntico al ahora analizado, "en estas circunstancias no puede sostenerse que existiera oscuridad en el pacto, pues expresamente se declaraba que los importes se abonarían "mientras dure la situación de excedencia de mutuo acuerdo" (cláusula 2ª ), y si ello pudiera inducir a confusión porque inmediatamente antes se decía que se abonaría una cantidad total de (...), la cláusula 6ª preveía expresamente el supuesto de fallecimiento del trabajador durante la percepción de los discutidos importes, de forma que no queda lugar a duda alguna de que en tal caso los importes pactados eran los especialmente pactados en la misma".

Cuestión distinta a la que se plantea es el derecho que puede existir, respecto a las pensiones de viudedad y orfandad, conforme a la cláusula sexta, prevista específicamente para el supuesto de fallecimiento del causante, de acuerdo con el artículo 37 del Convenio Colectivo de Banca.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.006, dictada en los autos nº 253/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Doña María Purificación , Don Romeo y Doña Flor , sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formulados. Sin costas. Devuélvase al recurrente el depósito y aseguramientos constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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