Última revisión
29/06/2000
Sentencia Social Nº 4723, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4723
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4723/99
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen v
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4723/99 interpuesto por D. EDUARDO B contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. EDUARDO B en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 269/99 sentencia con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor con fecha 11-12-98 solicitó subsidio de desempleo, al ser mayor de 52 años, subsidio que le fue denegado por no acreditar cotización a desempleo al menos 6 años durante su vida laboral. Reúne el período de cotización necesario para su jubilación, siendo su fecha de nacimiento la de 3-8-1.935.- SEGUNDO.- El actor acredita los siguientes períodos cotizados: Régimen General: 3.743 días desde 13-10-52 a 25-9-70. Desde octubre de 1.961 acredita 733 días. Régimen Especial del Mar: 4.345 días, cotizados al convenio especial para Marinos Emigrantes, regulado por el Rdto. 996/86 de 25 de abril.- TERCERO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. EDUARDO B , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los altos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, solicitando el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y frente a ella recurre el actor, recurso que se estructura como una mera reiteración de la demanda inicial y no se propone ni la reposición de la demanda inicial ni el examen del art. 191. ni fija lo que es objeto de recurso, ni existe, en fin, la debida separación entre los motivos que combate los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, siendo impugnado de contrario por el I.N.E.M. que solicita que se declare al inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO.- Que es doctrina reiterada lo que establece que el recurso de Suplicación tiene una naturaleza cuasi-casacional, debiendo reunir el escrito de interposición unos requisitos formales mínimos en ausencia de los cuales no puede la Sala llamada a conocer y discutir sobre el mismo, resolverlo ni siquiera en aras de un supuesto respeto al derecho o la tutela judicial efectiva puesto que si el escrito de formalización no tiene aquellos requisitos mínimos legalmente exigidos, tendría que ser la propia Sala la que procediera a formalizar de oficio los motivos del recurso con lo cual se colocaría en una situación de total indefensión a la parte recurrida que no tendría oportunidad de combatir ni rebatir dichos posibles motivos.
En definitiva el recurso de Suplicación ha de reunir unos requisitos mínimos establecidos en la L.P.L.. en ausencia de los cuales no puede ser estimado, ni tomado en consideración, ni siquiera so pretexto de un pretendido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ello supondría colocar a la parte recurrida en situación de indefensión, vulnerando un derecho fundamental de igual entidad que aquel, e incluso establecido en el mismo precepto constitucional el art. 24 de la C.E.
Pues bien en el caso de autos, el recurso del recurrente no suscita cuestiones de hechos, ni por tanto, postula la revisión de la narración fáctica, que contiene la sentencia de lo que es preciso partir ni contiene la debida separación entre los motivos que le dedica a combatir los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente ello no en virtud de una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo conformismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrente, finalidad fundamental y esencial de dicha separación, y en realidad el recurso en cuestión, formalmente se estructura cono tira nueva mera reiteración de la demanda inicial, no expresando en el mismo con la debida claridad, el motivo o motivos en que se ampara, infringiendo lo establecido en los arts. 194.1 en relación con el art. 191 de la L.P.L., sin fijar lo que es objeto de recurso, haciendo inviable el que esta Sala pueda entrar a conocer sobre el tordo del mismo.
Y al no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse con la consecuencia automática de ser confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada. En consecuencia
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. EDUARDO B , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en proceso promovido por D. EDUARDO B frente INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley, de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendarla por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y, fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintinueve de junio de dos mil.
