Sentencia Social Nº 4724/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 4724/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5579/2005 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4724/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104544

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6670


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 21 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4724/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 595/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.02.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cosme frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1..- D. Cosme , nacido el día 26/10/1949, con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , y en situación asimilada a la de alta, por desempleo subsidiado, en el régimen general (hecho no controvertido).

2.- El demandante solicitó la prestación el 30/03/2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 27/04/2004 con el siguiente resultado: "Diabetes mellitus insulinodependiente, con buen control; EPOC con moderada alteración ventilatoria tras PBD; tendinopatía de hombro I, sin limitación funcional y sintomatología ansiosa". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 18 de Mayo de 2004 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio n°12-13).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15/07/2004 (folio n°63).

4.- La profesión habitual del actor es de OF. TRANSF. PLÁSTICOS. (hecho no controvertido).

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.437,86 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 27/04/2004.

6. La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Diabetes mellitus insulinodependiente, con buen control; Dislipemia; Espondiloartrosis moderada, y discopatía L5-S1 sin signos de radiculopatía; EPOC con moderada alteración ventilatoria tras PBD; tendinopatía de hombro I, sin limitación funcional y sintomatología ansiosa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal del artículo 191 b) de la LPL y como primer motivo de suplicación, interesa el recurrente la modificación y ampliación del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el que se reseñan las lesiones que considera probadas la Juez "a quo", y al amparo de la documental obrante a los folios 24 a 30 de las actuaciones, correspondientes a su propio ramo de prueba, interesa la redacción alternativa que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de que se sustituya la afirmación de que la diabetes está bien controlada, por la absolutamente opuesta de "incontrolada", calificativo que consta en el documento obrante a los folios 11 y 65 de las actuaciones, de fecha 17.2.2004, y que entra en flagrante contradicción con el resto de documentales médicas obrantes en las actuaciones, todas ellas coincidentes en la calificación de diabetes mellitus tipo II insulinodependiente, de modo que ante la existencia de pruebas de diferente signo, que permiten extraer conclusiones diversas, ha de prevalecer el criterio de valoración de la Juez " a quo".

Idéntica suerte ha de correr la pretensión de que se añada la existencia de gonalgia derecha, síndrome fémoro-patelar, condropatía rotuliana, meniscopatía de rodilla derecha, coxartrosis moderada bilateral y la calificación de severa alteración ventilatoria, puesto que pese a constar así en la pericial médica de la parte actora, ahora recurrente, su existencia no es reconocida en la prueba de la parte contraria, que señala la inexistencia de lesiones óseas en rodillas y caderas, así como el carácter moderado de la EPOC; por último, en relación con la lesión de hombro existe la misma contradicción en cuanto a la limitación funcional, siendo irrelevante la modificación de la denominación de la dolencia psíquica, al no afectar al grado o intensidad de su repercusión, por todo lo cual debe mantenerse inalterado el contenido del ordinal fáctico impugnado.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997 , y, de forma subsidiaria, la del apartado 4º del mismo precepto.

La configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa el citado precepto ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración del mismo ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y / o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el artículo 137.5º de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del artículo 137.5º de la LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

Afortunadamente la situación del demandante no es la propia de incapacidad permanente absoluta, dado que la diabetes mellitus, adecuadamente tratada con insulina, no interfiere en su capacidad laboral, como tampoco la moderada espondiloartrosis y también moderada EPOC, de ahí que aplicar a su estado la calificación de incapacidad permanente absoluta sea del todo improcedente; también lo es la aplicación del artículo 137-4º de la LGSS , puesto que las lesiones que presenta, todas ellas de carácter moderado y con escasa repercusión funcional, en nada le impiden ni contraindican la realización de su trabajo habitual de oficial en transformación de plásticos, por lo que siendo totalmente ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia impugnada, debe procederse a la confirmación de la misma, previa desestimación íntegra del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Cosme y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgad de lo Social nº 32 de Barcelona el día 10 de febrero de 2005 en el procedimiento nº 595/2004 promovido por Cosme contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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