Última revisión
10/06/2009
Sentencia Social Nº 4724/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6110/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4724/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103536
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002930
mi
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4724/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por ARTESANA DE COMPONENTES ARCOM, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 26 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 473/2007 y siendo recurrido/a Luis , I.N.S.S. LL y T.G.S.S LL.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ARTESANA DE COMPONENTES ARCOM S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Luis , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El 1-1-05 D. Luis sufrió un accidente mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa ARTESANA DE COMPONENTES ARCOM S.A., dedicada a la actividad de fabricación de muebles.
SEGUNDO. El trabajador prestaba servicios en la sección de máquinas de la empresa y el día de autos tenía que cambiar el papel de vidrio de una de las máquinas pulidoras. Los rollos de papel de vidrio (de una altura de 1,38 m) estaban colocados en una prensa en desuso, a una altura de 2,14 m, utilizada como altillo en uno de los extremos de la nave. El trabajador accedió al altillo mediante una escalera de mano para coger el material; al bajar, la escalera se desplomó al suelo con el trabajador, quien cayó de espaldas produciéndose la fractura de dos vértebras.
TERCERO. La forma habitual de acceder a dicho altillo era mediante una escalera de mano metálica que se apoyaba en una pared del cuarto de contadores adyacente a la prensa. La parte superior de la escalera tenía un acabado en gancho para sujetarla a la parte alta de la pared donde se apoyaba; estaba constituída por un tubo cuadrado de 3,4 cm y tenía 45 cm de ancho, siendo la medida entre escalones de 30,06; no disponía de zapatas antideslizantes en la base.
CUARTO. La pared donde se apoyaba la escalera tenía una altura de 3,03 m y la distancia desde el gancho de la escalera hasta los pies de ésta era de 2,98 m, por lo que para situarla en la pared había que poner un palet de madera debajo.
QUINTO. La empresa tenía contratado un servicio de prevención ajeno para llevar a cabo la actividad preventiva en la empresa, concretamente con ASEPEYO. Tenía hecha la evaluación de riesgo pero en ella no se mencionaba la prensa utilizada como altillo. En la actualidad éste se encuentra fuera de servicio y los rollos de papel se han colocado en otro lugar de la nave.
SEXTO. En el momento de producirse el accidente, D. Luis llevaba 5 meses trabajando en la empresa; la tarea que realizaba formaba parte de su trabajo habitual, si bien no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.
SÉPTIMO. A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió lesiones que dieron lugar a prestaciones de Incapacidad Temporal y de Incapacidad Permanente Total.
OCTAVO. El 13-9-05 la Inspección de Trabajo extendió Acta de Infracción nº SH-330/05, en la que apreciaba la existencia de un incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores en materia de protección colectiva, calificado como infracción grave en su grado mínimo, con la circunstancia agravante de la gravedad de los daños causados en la persona del trabajador y con propuesta de imposición de una multa de 5.000 euros.
Asimismo, Inspección de Trabajo remitió al INSS propuesta de recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
NOVENO. El 8-3-06 el Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución imponiendo a la empresa una sanción de 5.000 euros.
DÉCIMO. El 25-4-07 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Luis el 7-2-05, y en la que se declaraba la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa ARTESANA DE COMPONENTES ARCOM S.A.
UNDÉCIMO. La demandante presentó reclamación previa contra dicha resolución del INSS, que fué desestimada el 28-8-07."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y no ha sido impugnado por las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,por no concurrir los requisitos previstos en el art 123 de la LGSS , para imponer el recargo de prestaciones a la recurrente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
La censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el art 14 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales que no puede aplicarse de forma genérica y el punto 4.2.1. del Anexo II del RD 1627/1997, de 18 de julio.
El motivo del recurso lo justifica, en que la escalera utilizada por el trabajador se ajustaba a la normativa vigente.
Es necesario precisar que no puede ser considerada como jurisprudencia,las sentencias de los tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas que cita en el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Realiza la parte recurrente una valoración de la prueba por via de censura jurídica que debió de proceder de conformidad con lo dispuesto en el art 191 b)de la LPL ,sino estaba de acuerdo con los hechos probados, y proponer la revisión de los mismos.
En el presente caso queda acreditado que el trabajador tenía que cambiar el papel de vidrio de una de las máquinas pulidoras, y los rollos de papel de vidrio estaban colocados en una prensa en desuso, a una altura de 2.14 m,utilizada como altillo en uno de los extremos de la nave, y accede mediante una escalera de mano para coger el material y al bajar de la escalera se desploma al suelo con el trabajador, se cae de espalda, y era una tarea habitual en la que llevaba cinco meses trabajando en la empresa.
Pues la forma habitual de acceder a dicho altillo mediante escalera de mano metálica que se apoyaba en la pared del cuarto de contadores adyacente a la prensa.
La parte superior de la escalera tenía un acabado en gancho para sujetarla a la parte alta de la pared donde se apoyaba, estaba constituida por un tubo cuadrado de 3.4 cm y tenía 45 cm de ancho, siendo la medida entre los escalones de 30.06, no disponia de zapatas antideslizantes en la base.
De lo que se deduce es el nexo causal entre el accidente de trabajo y las características de la escalera en los términos expuestos, debida a la inexistencia de medidas de seguridad ante el riesgo de caida a distinto nivel, y la ausencia de las zapatas antideslizantes como se recoge en la sentencia de instancia, deba lugar a que la escalera como se ha expuesto anteriormente se desplomase, ya que la escalera no llegaba hasta arriba, pues se hacia uso de palets de madera, pues como consta en el hecho probado cuarto en el que consta que la pared donde se apoyaba la escalera tenía una altura de 3.03 m y la distancia desde el gancho de la escalera hasta los pies de esta era de 2.98 m, por lo que debía de situarla en la pared había que poner un palet de madera debajo.
Y el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales,aun cuando tenía concertado el servicio de prevención ajeno para llevar a acabo la actividad preventiva de a empresa como consta en el hecho probado quinto, y hecha la evaluación del riesgo, no se mencionaba la prensa utilizada como altillo.
Ya que en la actualidad se encuentra fuera de servicio y los rollos de papel se han colocado en otro lugar de la nave.
Por ello no es ajustado a derecho la indefensión que alega la parte recurrente, en cuanto a la imposición del recargo, pues el altillo para almacenar el material era inadecuado en cuanto al acceso al mismo y era lugar de trabajo, siendo necesario acceder al mismo para realizar la actividad el trabajador como ya se expuesto anteriormente.
El trabajador tampoco no tenía conocimiento de los riesgos de su trabajo,ni de las medidas necesarias de prevención para evitar accidentes de trabajo.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia, en lo que es de aplicación al presente caso, que se recoge en RJ 20021424.- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 8 octubre 2001 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4403/2000, que establece......la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ) , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Por lo expuesto al no producirse la infracción de los arts citados , procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 de la LPL .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula ARTESANA DE COMPONENTES ARCOM S.A,contra la sentencia del Juzgado social 1 de LERIDA, autos 473/2007,de fecha 26 de febrero de 2008 ,seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Y Luis , en procedimiento de cantidad-seguridad social(recargo),debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

