Sentencia Social Nº 4724/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4724/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7142/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4724/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054186

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 3 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4724/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1109/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURID y C.P. RONDA000 , NUM000 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 , sobre incapacidad permanente, y ABSUELVOa los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- María Esther se encuentra afiliada a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10/09/2010, mientras trabajaba como empleada de finca urbana para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 , cuando se resbaló en una escalera que estaba fregando y realizó un mal gesto con el hombro izquierdo. (parte de accidente folio 130)

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre incapacidad permanente, la demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 12/07/2011 con el siguiente resultado: limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50%. (folio 101)

CUARTO.- El día 04/08/2011 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.020 euros de cuyo pago sería responsable MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. (folio 99)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SEXTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, siendo la base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda de 681,84 euros mensuales. (no controvertido)

SÉPTIMO.- La demandante, que es diestro, presenta como consecuencia del accidente de trabajo aludido en el Hecho Probado Segundo una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50%, encontrándose limitada la elevación del hombro por encima de 81º. (informe ICAM, biomecánica) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Universal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del párrafo c) del artículo 193 de la vigente LRJS , denunciando infracción del artículo 137. 1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de empleado de finca urbana, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que presenta limitación a la movilidad del hombro izquierdo en más del 50%, limitando la elevación por encima de 81º, siendo un trabajador diestro, por lo que no tiene una limitación por encima del porcentaje requerido, siendo ciertamente escasas las tareas en las que puede verse obligado a elevar el hombro izquierdo por encima de su ese nivel.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona , en el procedimiento número 1109/2011, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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