Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 4725/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5304/2007 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4725/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104750
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039273
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4725/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 927/2006 y siendo recurrido/a Julieta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda presentada pel Doña. Julieta, contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 2.599,99 euros,"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- Julieta, amb D.N.I. núm. NUM000, amb núm. afiliació a la S.S. NUM001, data de naixement 04.10.76, es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Delegada de Vendes.
SEGON.- En data 13.06.04 la part actora va iniciar un procés per Incapacitat Temporal. El dia va 07.07.06 va causar baixa no voluntària a l'empresa i va passar a la situació d'atur.
TERCER.- La part actora va presentar sol·licitud d'invalidesa i instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 06.03.06 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, senyalant com lesions les següents: "LINFEDEMA DE LA E.I.D. Y LIMITACION EN LA FLEXION DE LA RODILLA COMO SECUELA DE LESION DE PARTES BLANDAS". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 03.04.06 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 18.10.06 .
QUART.- La base reguladora de la prestació reclamada d'IP Total és de 1.671,27 euros mensuals, i d'IP Parcial és de 2.599,99 euros mes.
CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les que han estat reconegudes en la resolució administrativa, a les que s'hi ha d'afegir que pateix un trastorn adaptatiu cronificat secundari a patologia orgànica. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació a la sedestació i bipedestació mantinguda durant curts espais de temps."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por el INSS en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Julieta no está en situación de incapacidad permanente parcial, como declara la sentencia impugnada, sino que por el contrario, su situación no constituye incapacidad en grado alguno, tal y como fue declarado por la resolución dictada en vía administrativa.
Esta Sala quiere resaltar que no se ha planteado en el proceso la contingencia causante de la actual situación, sino que tan sólo se discute el grado de incapacidad, aunque consta acreditado por sentencia del Juzgado de lo Penal 10 de los de Barcelona que las limitaciones derivan de un atropello por vehículo de motor, fuera del trabajo, lo que podría apuntar a la existencia de un accidente no laboral. No obstante, no planteándose la cuestión, este tribunal está limitado a resolver lo que se plantea.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que la profesión de la demandante es la de "oficial administrativa" en vez de "Delegada de ventas" como declara la sentencia (hecho primero); para ello el recurso cita un documento de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 59) en el que consta que pertenece al grupo de cotización 5, correspondiente a oficiales administrativos; se opone el escrito de impugnación a tal pretensión.
La misma no puede ser estimada, pues si bien en el folio citado consta la información descrita, también es cierto que al folio 75 existe recibo de salarios, del mes de mayo 2004, el inmediato anterior al inicio de la incapacidad temporal tras un atropello por vehículo de motor, en el que consta como categoría la expresión "DEL. VENTAS"; existe pues documentación contradictoria sobre la profesión de la demandante, y a la vista de ello la Sala entiende que no puede anteponer la valoración de la prueba realizada por la parte sobre la que ha realizado el Juez en la instancia; razón por la que se desestima este primer motivo.
En el siguiente motivo se pretende que desaparezca del hecho declarado probado quinto la frase "las limitaciones funcionales que presenta son: limitación a la sedestación y bipedestación mantenida durante cortos espacios de tiempo", y ello por cuanto entiende el recurso que dichas expresiones serían de contenido jurídico predeterminantes del fallo. Se opone el escrito de impugnación. La Sala entiende que la expresión transcrita no es predeterminante del fallo, pues para alcanzar la conclusión de que existe una incapacidad hace falta realizar un juicio lógico jurídico que implica la puesta en relación de dichas limitaciones con la profesión habitual para determinar si completa la definición que la norma legal realiza de la situación de incapacidad: de hecho podrían existir circunstancias en las que una persona con dichas limitaciones pudiera realizar su profesión habitual, si esta no requiere especiales esfuerzos o posturas; tal circunstancia hace que en absoluto pueda considerarse predeterminante del fallo. Se desestima este motivo.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime el motivo anterior, plantea el recurso que el hecho declarado probado quinto tenga la siguiente redacción:
"Las lesiones que presenta la parte demandante son las recogidas por la resolución administrativa, a las que se añade un transtorno adaptativo cronificado a patología orgánica. Las limitaciones funcionales que presenta son: Limitación para tareas de bipedestación y sedestación prolongadas."
No se puede acceder a tal pretensión pues, por una parte el motivo cita folios de los autos que no contienen documentos que den sustento a la misma, y por otra, si tenemos en cuenta que el elemento central consiste en determinar si la limitación a la sedestación y bipedestación es para cortos períodos de tiempo o a las actuaciones prolongadas, ello es un elemento que deriva de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, y no se realiza argumentación alguna ni se cita prueba suficiente que acredite el error manifiesto de la sentencia; y ya hemos dicho en numerosas ocasiones que en caso de discrepancia sobre la valoración de la prueba debe prevalecer la del juzgador, salvo que ésta sea manifiestamente errónea, absurda o arbitraria. Es obvio que la sentencia valora bien la prueba practicada y no procede modificar la declaración fáctica. Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo se analiza la aplicación al caso de las previsiones del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . A tal efecto debemos recordar que del artículo 136.1 de dicha norma dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En cuanto al grado de incapacidad debatido ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, a lo previsto en el articulo. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
QUINTO.- El art. 137.3, en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define el grado de incapacidad permanente parcial, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aun cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; esta Sala piensa que las limitaciones que presenta la demandante son muy superiores a las que exígela norma legal para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. No obstante, dado que nos hallamos ante un recurso extraordinario de suplicación, y que estamos limitados por las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta que en el recurso tan solo se plantea la disyuntiva entre la existencia de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual o la capacidad plena para trabajar en dicha profesión, hemos de inclinarnos por confirmar la sentencia recaída en la instancia, que ahora se impugna. A la vista de lo expuesto y de las lesiones existentes entendemos que existen unas limitaciones funcionales de determinan una disminución del rendimiento que debe encuadrarse dentro de las previsiones legales para la conceptualización de la incapaz permanente parcial, razón por la que debemos desestimar el motivo y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Barcelona, en el procedimiento núm. 927/2006 , seguido a instancia de Julieta , contra la entidad recurrente; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
