Sentencia SOCIAL Nº 4726/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3365/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4726/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104840

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7792

Núm. Roj: STSJ CAT 7792/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8044952
mm
Recurso de Suplicación: 3365/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4726/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 981/2016 y siendo recurridos
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y Imanol , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por URALITA, SA contra INSS, TGSS, Imanol , sobre seguridad social, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, apreciando la caducidad de la instancia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora recibió resolución administrativa de fecha 26.8.2015 declarando al codemandado en situación de incapacidad permanente total. Se ha impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 50% por resolución de salida de 23.11.2016

SEGUNDO.- El 14.10.2015 se presentó reclamación previa contra la resolución de de fecha 26.8.2015.



TERCERO.- El 13.11.2015 se dictó resolución denegando a la actora su legitimidad para interponer reclamación previa. El 14.12.2015 reiteró la reclamación. No fue contestada

CUARTO.- El 14.10.2016 formuló nueva reclamación. Se desestimó el 20.10.2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora, Uralita, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de impugnación de resolución administrativa, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el codemandado don Imanol , que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la legitimación de la parte actora para impugnar la resolución administrativa por la que se reconoció a don Imanol en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, por errónea interpretación, la vulneración del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Se alega, en síntesis, que la entidad recurrente tuvo conocimiento del reconocimiento al trabajador en situación de incapacidad permanente al serle impuesto el recargo de prestaciones; encontrándose legitimada para impugnar judicialmente aquella resolución, al incidir sobre su patrimonio.

La parte codemandada, al impugnar el recurso, opone que el suplico de la demanda iniciadora del procedimiento tiene por objeto la solicitud del reconocimiento de legitimación activa para interponer reclamación previa contra la resolución administrativa de 26 de agosto de 2015, que reconoce al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de contingencias profesionales, lo cual es reconocido por la sentencia de instancia. Ahora bien, la parte recurrente no ha respetado los requisitos de tiempo y forma previstos en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, la cuestión controvertida no se circunscribe a la legitimación procesal de la empresa actora para impugnar la resolución administrativa de fecha 26 de agosto de 2015, por la que se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total- que de forma expresa reconoce la sentencia de instancia- sino a la posibilidad de efectuarlo pese al defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

Y ello por cuanto, admitiéndose tal legitimación activa de la empresa, al tratarse de impugnación de grado de incapacidad permanente derivado de contingencia profesional (conforme a doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 -recurso 2720/2010-, entre otras), la sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada en la demanda, por entender que la parte actora debió accionar contra la resolución de 13 de noviembre de 2015, por la que se denegó la reclamación previa anteriormente ejercitada contra la de 26 de agosto de 2015.

En aras a clarificar el objeto del recurso, y dado que ésta circunscribe el fundamento de la desestimación de la demanda a la legitimación activa para impugnar la resolución administrativa, conviene traer a colación los extremos determinantes del pronunciamiento judicial: 1º.- Por resolución administrativa de 26 de agosto de 2015 se declaró al codemandado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

2º.- El 14 de octubre de 2015 se presentó reclamación previa contra la resolución de 26 de agosto de 2015, desestimándose por resolución de 13 de noviembre de 2015.

3º.- El 14 de diciembre de 2015 se reiteró la reclamación previa, que no fue contestada.

4º.- El 14 de octubre de 2015 se formuló nueva reclamación, desestimándose por resolución de 20 de octubre de 2016.

5º.- El 23 de noviembre de 2016 se impuso a la empresa un recargo de prestaciones de la seguridad social en porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

El recurso formulado aduce que fue ésta la resolución en que por primera vez tuvo conocimiento de la declaración de incapacidad permanente del trabajador, soslayando las anteriores reclamaciones previas interpuestas contra aquélla, desestimadas en dos de los tres supuestos de forma expresa por la entidad gestora correspondiente.

Resulta, por ello, aplicable, la doctrina jurisprudencial atinente a al defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, en los términos expuestos por la sentencia de 21 de febrero de 2018 (recurso 2628/2015): 'Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 - rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '.

B) Limitada funcionalidad del art. 71.4 LRJS .

No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden 'acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial', puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan 'la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras'. Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ['materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

C) Imposible extensión del privilegio a las Mutuas.

Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la 'desigualitaria interpretación'- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).

4. Estimación del recurso.

La anterior doctrina, concerniente a los efectos del transcurso de los plazos de caducidad y prescripción, en función del derecho material o del agotamiento de la instancia administrativa y su repercusión cuando el que reclama no es el beneficiario de las prestaciones sino la entidad colaboradora, es de aplicación también a la presente reclamación, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, dada la esencial analogía entre los supuestos contemplados al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, por cuanto, habiendo sido objeto de reclamación previa la resolución que ahora se combate, de 26 de agosto de 2015, por la que se reconoció al codemandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, expresamente desestimada por resolución administrativa de 13 de noviembre de 2015, en que se denegó legitimación a la parte recurrente, fue ésta la que debió ser objeto de demanda de impugnación, en el plazo legalmente previsto en el artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pese a haberse interpuesto posteriores reclamaciones previas (en fechas 14 de diciembre de 2015 y 20 de octubre de 2016), ello no obsta a que, teniendo por objeto la impugnación ahora ejercitada la primera de las resoluciones dictadas (de 26 de agosto de 2015), debió accionarse contra la primera de las resoluciones administrativas que denegaron la reclamación previa.

En definitiva, no cabe que, un año más tarde del dictado de la citada resolución, se intente reiniciar la vía administrativa para lograr la ausencia de responsabilidad en el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, acordado por resolución de 23 de noviembre de 2016, lo que supondría extender a la empleadora el privilegio procesal previsto en el artículo 71.4 de la norma rituaria laboral para lo/as beneficiario/as de las prestaciones, en aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos, así como inatacabilidad del que había alcanzado firmeza, o de los posteriores que fueron reproducción de aquél, ya consentido.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede -tal como anticipamos- desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Imanol , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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