Última revisión
29/12/2003
Sentencia Social Nº 4729/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 4729/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102826
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7265
Encabezamiento
7
R.C. Sent. 3185/03
Recurso contra Sentencia núm. 3185/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4729/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3185/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 565/03, seguidos sobre Revisión contrato, a instancia de D. Adolfo asistido del Letrado Alberto Castella, contra BAYER CROPSCIENCE S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Adolfo contra BAYER CROPSCIENCE S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Adolfo , con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil BAYER CROPSCIENCE S.L. con antigüedad desde el 3 de Mayo de 1.965, categoría profesional de Jefe de Contabilidad, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 6.163'25 Euros mensuales. SEGUNDO.- En virtud de Acuerdo alcanzado entre las sociedades BAYER CROPSCIENCE S.L. y AVENTIS CROPSCIENC.E. ESPAÑA SA las actividades desempeñadas hasta ese momento por la otra empresa. Dicha circunstancia fue notificada al actor mediante carta fechada el 1 de Enero de 2.003 para surtir efectos en esa misma fecha, quedando subrorrgada "en los Derechos y obligaciones de Seguridad Social, incluyendo los compromisos de AVENTIS CROPSCIENCE ESPAÑA SA" la mercantil hoy demandada (folio número 14 de Autos). TERCERO.- AVENTIS CROPSCIENCE ESPAÑA S.A. entidad jurídica de nacionalidad francesa se constituyó como consecuencia de la fusión empresarial llevada a cabo entre HOECHST A.G. y RHONE-POUL.E.C. S.A. el 15 de Diciembre de 1.999 AVENTIS CROPSCIENCE ESPAÑA S.A. se centra en dos aréas de negocio básicas: el sector farmacéutico y la agricultura (folio número 30 de Autos). CUARTO.- El 17 de junio de 1.999 las Direcciones de AGREVO IBERICA S.A. y RHONE- POULEC AGRO ESPAÑA S.A. y la Mesa Sectorial del Proyecto AVENTIS llegaron a un Acuerdo cuyo objeto declarado era "fijar las condiciones económicas para las personas que como consecuencia de la creación de AVENTIS, y siempre por decisión de ambas direcciones, resulten afectadas en su empleo o bien tengan unas modificaciones sustanciales de las condiciones de su puesto de trabajo". Obrando incorporado a Autos, por ambas partes , copia del Acuerdo, se a por reproducido en cuanto a su contenido, debiendo destacarse, por lo que a este pleito interesa, que se establecían tres sistemas: 1) Prejubilaciones. 2) Bajas incentivadas, y 3) Otras condiciones generales. En el apartado relativo a Prejubilaciones se señalaba, entre otros extremos, que: "Para todas aquellas personas que resulten afectadas y que reúnan el requisito de tener menos de 52 años, se les propondrá un Plan de Prejubilación en las siguientes condiciones..." Asimismo se establece que "las condiciones del presente acuerdo serán aplicables durante un periodo de tres años desde el nacimiento legal de AVENTIS CROPSCIENDCE ESPAÑA SA. QUINTO.- Las relaciones laborales del personal de AVENTIS CROPSCIENCE ESPAÑA S.A. para el año 2.002 se regulaban por un Pacto Colectivo de Empresa , con vigencia desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2.000. Obrando incorporado a Autos a los folios números 32 y siguientes se da por reproducidos en cuanto a su contenido. SEXTO.- Los acuerdos sociales de fusión por absorción se elevaron a escritura pública el 5 de Septiembre de 2.000 (folios número 44 y siguientes de Autos). En el punto 7 de los Acuerdos Sociales se reseña que "Se ratifica la fecha de 1 de Enero de 2.000 como fecha a partir de la cual las operaciones realizadas por las Sociedades que se extinguen se consideraran realizadas por la Sociedad absorbente". SEPTIMO.- Tras la fusión por absorción efectuada entre AVENTIS CROPSCIENCE ESPAÑA S.A. y BAYER CROPSCIENCE S.L. se constituyó una Mesa negociadora integrada por la plataforma social y la representación empresarial el 27 de Marzo de 2003, a fin de llegar a acuerdos "con efectos de la totalidad de la plantilla de BAYER CROPSCIENCE S.L., fijándose un calendario de negociación (folios 61 a 62 de Autos). El objeto de la negociación lo constituía el establecimiento de un "Pacto de racionalización de B.C.S.". El 1 de Abril de 2.003 tuvo lugar una primera reunión de la Comisión Negociadora que se documentó en la correspondiente Acta (folios 71 y siguientes de Autos que se dan por reproducidos), el 2 de Abril de 2.003 tuvo lugar una segunda reunión (folios 75 y siguientes de Autos), el 8 de Abril de 2003 la tercera (folios 79 y siguientes de Autos) el 9 de Abril de 2.003 (folios 82 y siguientes de Autos), el 6 de Mayo de 2.003 (folios 63 y siguientes de Autos), el 12 de Mayo de 2.003 (folios 85 y siguientes de Autos) y el 15 de Mayo de 2.003 (folios 88 y siguientes de Autos). En reunión celebrada el 28/29 de Mayo de 2.003 , se llegó a un Preacuerdo de Racionalización B.C.S. (folios 954 y siguientes de Autos), relativo a Traslados, Ceses y Otros Cambios Funcionales. En el momento de celebración del juicio oral, tal y como declaró don Guillermo, los acuerdos para racionalización relativos al personal de BAYER CROPSCIENCE S.L. estaban pendientes de firma, aunque aprobados en un 80%. OCTAVO.- En julio de 2.002 se comunicó desde Dirección al Comité de Empresa que la facturación y los temas contables se iban a llevar desde Barcelona ofreciéndose un traslado voluntario a Barcelona "con las condiciones que se pacten" o en caso contrario realizar una negociación o pacto colectivo. El 29 de Octubre de 2.000 el Director se reunió con el Departamento donde se ubicaba el acto, comunicado que este se trasladaba a Barcelona, y realizando una oferta individualizada, cuyos términos no constan , a cada uno de los trabajadores. Desde esta fecha y, paulatinamente , se trasladaron los temas financieros y contables a Barcelona. Cerrado el ejercicio el 10-15 de Enero de 2.003, el puesto e trabajo del actor ha quedado sin contenido real al no serle encomendada función alguna. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el dia 12 de Mayo de 2.003, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el dia 22 de Mayo de 2003 que concluyó con el resultado de "sin avenencia". DECIMO.- Agotada la via previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 30 de Mayo de 2.003, en solicitud de rescisión del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suplicando se de por extinguido el contrato procediendo a la prejubilación del actor en las condiciones establecidas en su dia por AVENTIS CROPSCIENCE SA. (Acuerdo de 17 de junio de 1.999) ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que ha desestimado la demanda de extinción interpuesta por el trabajador, al considerar que si bien ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, éstas no pueden considerarse dentro de los términos previstos en el art 50 del E.T., se interpone el presente recurso, articulado a través de los siguientes motivos.
En primer lugar, y amparados en la letra b) del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de diversos hechos probados de la Sentencia de la instancia , en concreto, del Tercero, Quinto y Sexto. Pretende el recurrente modificar el tercero, sustituyendo su actual texto por el que sigue:" Aventis, SA entidad jurídica de nacionalidad francesa , domiciliada en Estrasburgo se constituyó como consecuencia de la fusión empresarial llevada a cabo entre Hoechst SA y Rhone-Poulec SA el día 15 de diciembre de 1999. Aventis SA se centra en dos areas de negocio básicas: el sector farmaceutico y la agricultura. Dentro del area de negocio de la agricultura se constituyó Aventis CropSciencie Holding el día 1 de enero del 2000".( folio 30); El del hecho Quinto se pretende modificar, para que conste: " "Las relaciones laborales del personal de Aventis CropSciencie SA para el año 2002 se regulaban por un Pacto Colectivo de Empresa con vigencia inicial desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000. Obrando incorporado a Autos a los folios 32 y siguientes, se da por reproducido en cuanto a su contenido , si bien hay que destacar que dicho Pacto se firmo el 14 de junio del 2000 en los locales de Agrevo, futura sede social de Aventis CropSciencie SA, y la Mesa Social estaba integrada por Acuerdos de los Comites de Empresa de Rhone-Poulenc Agro España y Agrevo Iberica", y respecto al Sexto, se solicita que alternativamente a lo expuesto, diga: " Los acuerdos sociales de fusión por absorción de las empresas antes citadas se elevaron a escritura pública el 5 de septiembre de 2000 y se inscribieron en el Registro Mercantil de valencia el 15 de noviembre del mismo año" ( folios 44 y ss)
A la vista de la documental señalada por el recurrente, y con independencia de la adecuación entre la adecuación de la alternativa planteada con la documental que se señala, debe rechazarse la modificación de los hechos señalados, pues tales menciones resultan intrascendentes en un litigio donde la parte pretende que se analicen los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia sobre el rechazo de la pretensión extintiva de la relación laboral , siendo el analisis de los acuerdos suscritos o pendientes de suscribir, irrelevantes a tal cuestión, que , en definitiva , es la rechazada por la Sentencia que aquí se impugna. Pero , además, en lo que se refiere al hecho Quinto, en el mismo ya consta la mención al señalado pacto colectivo de empresa de Aventis CropSciencie para el año 2000, y su ampliación resulta irrelevante al resultado del presente recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del ya citado precepto procesal, se plantean dos infracciones; la primera de ellas se refiere a lo dispuesto en el art 50.1 a) del ET, pues aceptado que ha existido una modificación sustancial de funciones del actor, se alega que es evidente que constituye una menosprecio a su profesionalidad y afecta a su dignidad, sin que pueda la empresa ampararse en conversaciones y negociaciones tendentes a hallar un acuerdo global a través de un denominado plan de racionalización; se cita al respecto la sentencia del T.S. de 5 de abril del 2001.
Desde ésta perspectiva, es evidente que el trabajador tiene derecho a plantear la acción de extinción , aunque se esté negociando el mencionado plan de racionalización, lo que tampoco niega la Sentencia de la instancia, que en ningún momento ha señalado que exista litispendencia o alguna causa obstativa al ejercicio de tal acción por el actor. A los efectos de clarificar el ámbito de discusión sobre el que esta Sala debe operar, debe señalarse que tal y como se ha puesto de manifiesto en Sentencias anteriores ( 23 de noviembre de 2000, nº4783, 13 de febrero 2003, nº 660 entre otras), el artículo 50. 1. a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo , es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no puede olvidarse que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET, pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada , ser repuesto en la situación primitiva. La posibilidad de ejercitar esta segunda clase de acción tiene como finalidad el evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador por el contrato de trabajo sitúe al trabajador en una posición forzada de dimisión
Como también ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001), ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la Resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749...).Y además , ha de ser voluntario, es decir no solo deliberado, sino expresivo de una voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación empresarial relativa a las condiciones de trabajo y al respecto debido a la dignidad del trabajador.
Falta por concretar en que medida debe considerarse el incumplimiento de la empresa en el caso concreto, que ha consistido en dejar al trabajador desde los primeros días de enero de éste año 2003 hasta el momento del juicio oral celebrado casi seis meses después sin ocupación alguna y sin que conste el contenido de la oferta concreta sobre la posibilidad de su traslado ni aplicación de alguna de las posibilidades a las que se llegó por la empresa en el preacuerdo de mayo del 2003 relativo a traslados, ceses y otros cambios funcionales, si bien es evidente que a la hora de dictar la presente resolución los acuerdos relativos a ésta segunda fusión empresarial han sido ya firmados. Dada la categoría laboral del actor y los costes que su salario comporta para la empresa realmente sorprende la escasa premura en rentabilizar a un trabajador que ha estado durante mucho tiempo al frente de un departamento como el de contabilidad. Sin embargo, ello nos lleva, a su vez, a intentar matizar la conducta empresarial y relacionarla con la situación concreta que ha motivado la falta de ocupación del actor , que no implica una situación individual, pues afecta, al menos a todos los trabajadores que integran el departamento de contabilidad de la nueva empresa resultante de la fusión entre Bayer y Aventis ( ScropSciencie), y ha venido motivada por las dificultades de integración del personal, en algunos departamentos , duplicado, y las subsiguientes dificultades en la negociación relativa a que hacer con parte de dicho personal, con dificultades de adaptación técnica o personal, o reacia a traslados dada su antigüedad en la empresa. A la vista de tal panorama, deberá rechazarse que, junto a la efectiva modificación de funciones, consistente en una falta de ocupación , la empresa esté actuando de manera consciente y voluntaria al incumplimiento de la obligación de dar al trabajador una ocupación adecuada a su formación, así como también debe negarse que tal falta de ocupación temporal, frustre legítimas expectativas del actor o perjudique su formación o futuro profesional, pues la pretensión del actor de conseguir , vía acción de extinción de la relación laboral, un acuerdo de prejubilación más provechoso a sus intereses, indica que el mismo considera finalizada su actividad laboral, por lo que dificilmente podría hablarse de perjuicio tampoco a su dignidad. Desde ésta perspectiva, de falta de constancia de elementos que resultan fundamentales para calificar la conducta empresarial como de incumplimiento grave , no se infringe la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 5 de abril del 2001 ( rec 2194/00), la cual se limita a expresar que "el ejercicio por parte del empresario ante la administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET, mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del Derecho que a éstos les otorga el art. 50, ni siquiera cuando la causa de pedir por parte de empleador y empleados fuere idéntica", es decir , que no cabe estimar como obstativo al ejercicio de la acción rescisoria la existencia de otras circunstancias que conlleven , asímismo, la consecuencia extintiva de la relación contractual de trabajo. En el caso presente, sin embargo, la desestimación de la acción procede, no de una causa que impide, procesal o materialmente, su conocimiento sino del resultado de su constancia y valoración jurídica , que es lo que en éste supuesto conlleva a resolver en contra de la pretensión del actor
TERCERO.- Por último, con amparo en el mismo precepto y apartado, se señala una nueva infracción, la del art 94.2 a) de la LPL al considerar que la Sentencia de instancia se ha limitado a desestimar la demanda sin señalar cuales serían en su caso las condiciones aplicables a una Resolución, si las del Acuerdo de 1999 que consta mencionado en el hecho Cuarto, o las que se pacten en el seno de la demandada para el caso de extinción pactada por la via de la prejubilación.
Sin embargo, no parece que pueda entrarse por esta Sala a determinar si serían aplicables unas condiciones de futuro a una relación que se mantiene en activo tras ésta Sentencia , ni que lo sean las pactadas por la fusión de otras empresas que eran ajenas a Bayer CropSciencie en el momento en que dichos acuerdos se pactaron. Cierto es que esta Sala entendió en Sentencia de fecha 5.5.02, nº 2876 que eran aplicables las condiciones pactadas en 1999 a un trabajador que había sido despedido por Aventis ScropSciencie por causas objetivas, porque en aquel supuesto el despido se consideró un fraude de dichos pactos, al estimar no acreditadas tales causas objetivas y entenderse entonces que el verdadero motivo era una falta de adaptación del trabajador a las nuevas estrategias de la empresa, lo cual era una circunstancia que estaba encuadrada dentro de unos de los supuestos de aquel acuerdo, donde se fijaban determinadas consecuencias económicas: Pero en el presente caso, en principio no sería aplicable aquel acuerdo, que pretendía regular las consecuencias de la fusión entre Hoechs AG y Rhone Poulec, y respecto a las futuras condiciones a que se pudiera llegar , como consecuencia de ésta segunda fusión-absorción empresarial, tampoco, si las mismas no aparecen como una directa consecuencia de la extinción de una relación laboral a instancias del trabajador, o se determina un incumplimiento voluntario y grave de la empresa, pues , en principio, las consecuencias de una rescisión conseguida al amparo del art 50 del E.T. son las expresamente establecidas en la ley ( art 50.2 en relación con el art 56, ambos del ET) y no pueden ser sustituídas por otras salvo que exista pacto expreso para ello o regulación especial convencional que así lo establezca o el incumplimiento empresarial señalado Por ello , deberá rechazarse todo pronunciamiento sobre tal extremo, al haberse desestimado la pretensión de extinción, de la que, en su caso sería una consecuencia.
En definitiva , procede desestimar el recurso interpuesto y pronunciarse en un todo de acuerdo con la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Adolfo contra la Sentencia de fecha 14 de julio del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero OCHO de Valencia y provincia, en autos de juicio oral por Despido seguido con el numero 565/03, en el que ha sido parte la empresa Bayer CropSciencie SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
