Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 4729/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8573/2005 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4729/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6674
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000931
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4729/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de Junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2004 y siendo recurrido/a TRESORERIA DE LA SEGURETAT SOCIAL A GIRONA, Institut Nacional de la Seguretat Social (Girona), Luis Pedro y VV Penta. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-6-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Luis Pedro y debo declarar y declaro a D. Luis Pedro , afecto a una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, se condena a la Mutua Egara a abonar una indemnización, a tanto alzado de 24 mensualidades, sobre una base reguladora de 1.605,08 euros. Absolviendo libremente a los demás codemandados de las pretensiones en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora nació el día 26-1-1955, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta en régimen general, con el nº NUM000 . Acreditando una base reguladora de 1.605,08 euros mensuales. Causó baja por accidente de trabajo "in itinere" el 3-10-02, estuvo de baja desde la citada fecha hasta el 18-1-04, en la que fue dada de alta y se efectuó al mismo tiempo un informe propuesta, para valorar el grado de invalidez por el que estaba afectado el mismo por las lesiones y secuelas residuales.
Segundo.- Por resolución del INSS de 30-9-04 se declara que las lesiones que presenta la parte actora Luis Pedro son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes", en base al dictamen emitido por el CRAM de 29-9-04, en el que se establece que presenta el siguiente cuadro residual: Fractura fémur derecho y fractura cubito derecho ITCE; Secuelas de discreta cojera pierna derecha y limitación de la supinación antebrazo derecho en últimos grados. El importe de estas lesiones permanentes no invalidantes ascendía a 1.117,88 euros.
Tercero.- Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM, la parte actora presenta las lesiones siguientes: Síndrome postconmocional; Neuralgias intercostales, esporádicas y persistentes; Pérdida de movilidad funcional en la muñeca derecha; Dorsalgias y Lumbalgias persistentes; Cadera dolorosa y cojera; Atrofia del cuadriceps; Artrosis femoro-patelar.
Cuarto.- La profesión del actor es la de agente comercial, en una empresa papelera en la actualidad está de alta y no llega a objetivo de la empresa por esa disminución de la productividad y de las visitas.
Quinto.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de agente comercial, derivada de accidente de trabajo. Recurre en suplicación la Mutua Egara codemandada, cuyo recurso impugna la representación letrada del trabajador demandante, interesando su desestimación.
En el primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, se insta en primer lugar una adición al hecho probado 1º de la sentencia recurrida, expresiva de que "el informe propuesta clínico-laboral de la Mutua fue de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo nº 75-D y 108 consistentes en una discreta cojera pierna derecha y limitación al final supinación antebrazo derecho"; pretensión que se estima por resultar de la documental invocada (folio 195). En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado tercero, en que constan las dolencias acreditadas, postulando la siguiente redacción alternativa: "Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM la parte actora presenta las siguientes secuelas a valorar: discreta cojera pierna derecha sin precisar de apoyo necesario con atrofia muscular de cuadriceps de 1 cm., limitación a los últimos grados de la supinación antebrazo derecho derivado de la fractura consolidada del tercio distal cúbito derecho, movilidad articular activa y rodilla derecha completa". La pretensión se ha de estimar. En primer término, el ordinal discutido habla de un síndrome postcommocional. Sin embargo, habiendo sufrido el actor en el accidente, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, consta que fue controlado por neurocirugía, con alta en dicho servicio, no revelando TAC craneal y EMG de control alteración patológica neurológica significativa (informe Médico Mutua folio 99). Por lo que se refiere a las dolencias consistentes en neuralgias intercostales, esporádicas y persistentes, lumbalgias y dorsalgias persistentes, no vienen recogidas en el referido informe de la Mutua como tampoco en el informe del CRAM. Ninguno de estos dos informes hacen tampoco referencia alguna a pérdida de movilidad funcional de la muñeca derecha, ni a la existencia de una cadera dolorosa o de una artrosis femoro-patelar. En definitiva, los informes invocados en apoyo de la revisión, por su indudable eficacia revisoria, han de llevar a la modificación en los términos propuestos del ordinal tercero, teniendo en cuenta que los servicios médicos de la Mutua han seguido la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución que al dictamen emitido en base a una única exploración, siendo además las conclusiones del informe de la Mutua plenamente coincidentes con las del dictamen oficial de la unidad evaluadora, que une a su independencia la especialización en la materia. Por todo ello, con estimación del recurso, el hecho probado tercero tendrá la redacción alternativa ofrecida en el escrito de recurso.
Finalmente se interesa la modificación del hecho probado cuarto, que se rechaza por reiterativa, pues ya consta que el actor, agente comercial, está de alta en la actualidad prestando servicios para una empresa papelera. En realidad lo que pretende la recurrente es que se suprima la mención a que el actor "no llega a objetivos de la empresa por esa disminución de la productividad y de las visitas", supresión que interesa porque a su juicio no se han aportado pruebas acreditativas de esa disminución de rendimiento del trabajador; si bien, como es de sobra conocido, la alegación de "prueba negativa" no es cauce adecuado para revisar hechos probados, pues la revisión ha de hacerse fundamentada en una prueba existente y no en su falta.
Se impone por todo lo expuesto la estimación parcial del primer motivo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se realiza seguidamente en el recurso la censura jurídica de la resolución discutida, a la que se imputa infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y correlativa inaplicación del artículo 150 del mismo cuerpo legal sustantivo.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, descritas en el revisado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, no podemos estar de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse, en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. En el presente caso, hay que concluir que las discretas limitaciones funcionales derivadas del cuadro secuelar acreditado no anulan la capacidad del recurrido para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de agente comercial, ni han de provocar una disminución notable en el rendimiento normal del trabajador. La discreta cojera, que no precisa ayuda de bastón de apoyo, aunque obviamente pueda suponer una dificultad, no impide los desplazamientos, a pie o en coche, ni las visitas o atención a clientes, que puede seguir realizando sin merma significativa del rendimiento normal, lo que determina la estimación del motivo y con ello del recurso, con revocación de la sentencia combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara contra la Sentencia de 13 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Girona en autos núm. 823/2004, promovidos por D. Luis Pedro contra dicha entidad recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad y la empresa VV Penta en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y, en su virtud, revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso. Con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir firme que sea la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

