Sentencia Social Nº 473/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 473/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 473/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100319

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6659


Encabezamiento

4

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 473/05.

Autos Num. 90/04.

Social dos de Jaén.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2200/04, interpuesto por DON Joaquín e INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Jaén, en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Joaquín , en reclamación sobre cobro indebido, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar en parte la resolución administrativa impugnada en cuanto a la percepción indebida de 976'50 euros en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.002, estimando en parte la demandad en lo referente al periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.001 declarando que no ha sido percibida indebidamente la cantidad 450'10 euros, reclamada por la Entidad Gestora por dicho periodo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante D. Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , es beneficiario de una pensión de jubilación en la que viene percibiendo complemento a mínimos por cónyuge a cargo.

2.- En fecha 1 de diciembre de 2.003, tras la tramitación del oportuno expediente administrativo que se inició el 29 de septiembre de 2.003, el INSS dictó resolución en la que se declaró indebidamente percibida la cantidad de 1.426'60 euros, en el periodo 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.002, en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo, incompatible con el nivel de rentas del demandante y de su cónyuge (percibidos indebidamente 450'10 euros en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.001 y 976'50 euros en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.002).

3.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de enero de 2.004.

4.- En el año 2.000 el demandante y su cónyuge, Dña. Tomás , con D.N.I. nº NUM001 , percibieron rentas en cuantía de 3.547'19 euros, en el año 2.001 en cuantía de 6.740'87 euros y en el año 2.002 en cuantía de 9.434'49 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Joaquín e INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente el percibo indebido de 450,10 euros en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2.001 y 976,50 euros en el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2002, correspondiente al complementos a mínimos por cónyuge a cargo, por tanto en una cuantía que, en cómputo anual, arroja una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es- , haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por DON Joaquín e INSS, confirmando la sentencia dictada el día veintitrés de Abril de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Social nº dos de Jaén , en Autos sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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