Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 473/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 473/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100519
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5278
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 473/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.092/2006, interpuesto por Dª. Mercedes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 13 de Marzo de 2.006 en Autos núm. 1.199/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Mercedes sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Marzo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, en su petición subsidiaria, declaraba que la misma se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de dependienta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 75% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan. Todo ello previa desestimación de la petición principal de ser declarada afecta de I.P. Absoluta de la que se absolvía al Organismo demandado.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Mercedes , nacida el 11 de noviembre de 1946 titular del DNI n° NUM000 , vecina de Zújar, está afiliada al Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de dependienta y su base reguladora 488'99 € mensuales. Tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente el 16 de mayo de 2005 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de junio de 2005, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado sufi8ciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, así como por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre comprendido entre los diez años inmediatamente. anteriores a la fecha del hecho causante. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 6 de junio de 2005, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 14 de junio de 2005.
2º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 16 de agosto de 2005, que fue estimada en cuanto al requisito de la carencia específica, y desestimada en cuanto a la determinación del grado de incapacidad permanente, mediante acuerdo del INSS de fecha 24 de octubre de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 5 de diciembre de 2005.
3º.- La actora presenta síndrome artrósico generalizado. Espondiloartrosis generalizada importante. Osteoporosis con alto riesgo de fractura en columna lumbar (T-Score-2'8) (F. 28) y osteopenia con elevado riesgo de factura en cuello de fémur (T- Score - 1'4). Nefro y uretorolitiasis repetidas.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece, consistentes espondiloartrosis generalizada importante, osteoporosis con alto riesgo de fractura en columna lumbar y osteopenia con elevado riesgo de fractura en cabeza de fémur, aunque evidentemente generan limitaciones para actividades de bipedestación y deambulación prolongadas, así como cualesquiera otras que exijan la aportación de esfuerzos apreciables o sobrecargas, lo cual puede entenderse que le impide seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, no comportan la necesaria separación del mundo laboral, pues ha de entenderse que le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos livianos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la Sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
