Sentencia Social Nº 473/2...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Social Nº 473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 473/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100455

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, sobre denegación de solicitud de cambio de puesto de trabajo por razones de salud. La Sala declara que, habiéndose rechazado la modificación de hechos probados, únicos motivos del recurso, no cabe debatir el fondo del asunto, si bien, quiere declarar que lo importante en este caso es que el propio Servicio de Prevención y Salud Laboral de la empresa descarta la necesidad de un cambio de puesto de trabajo, bastando la adecuación o revisión en la forma de ejecución de las tareas habituales para que la recurrente pueda proceder a su normal desempeño.

Encabezamiento

RSU 0001067/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00473/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1067-08

Sentencia número: 473/08

C.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a once de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1067-08, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS HERRERA JIMÉNEZ, en nombre y representación de DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 789-06, seguidos a instancia de DOÑA Carmen frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-La actora Carmen, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando servicios laborales para el Ministerio de Defensa en la Residencia militar de Ancianos "Carmen Polo de Franco" desde el 1-4-77 con la categoría profesional de Oficial Sanitario y Asistencial incluida en/ el Grupo Profesional 5 y percibiendo un salario mensual de 1.459,74 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-E1 Servicio de Prevención y Salud Laboral del ministerio de Defensa con fecha 18-4-06 emitió informe en relación a la petición de cambio de puesto de trabajo por razones de salud, indicando que "Esta Unidad de Coordinación de Riegos Laborales estima que la patología alegada, solo los problemas de columna lumbar pueden estar relacionados con su tarea laboral. Que debe protegerse su estado de salud evitando coger peso excesivo y realizar movimientos más allá de la altura del hombro, con el brazo izquierdo. Que para su tarea habitual debe ayudarse de medios mecánicos, que no procede, por no estar justificado, un cambio de puesto de trabajo.

Por tanto, se informa desfavorablemente un cambio de puesto de trabajo y favorable una adecuación de tareas".

TERCERO.-La actora presenta a la exploración física:

-Limitación en la movilidad de ambos hombros, reflejando los siguientes valores goniométricos: abducción-elevación 90 grados (normal 180 grados), antepulsión 80 grados (normal 180 grados), retropulsión 30 grados (normal 40 grados), abducción normal, rotación externa e interna normal pero dolorosa.

-Columna cervical no presenta limitación en la movilidad de la flexión, extensión, rotación derecha e izquierda e inclinación derecha e izquierda. Es dolorosa en los últimos grados de movimientos.

-Presenta limitación en la movilidad de la columna lumbar con distancia mano-suelo 30 cms., la extensión rotación derecha e izquierda e inclinación derecha e izquierda están limitadas al 50%.

-Lasegue derecho + a 45 grados e izquierdo a 30 grados.

-Bragard +.

-Movilidad de las rodillas, flexión derecha 40 grados e izquierda 50 grados (normal 135 grados). Extensión normal.

-Camina con normalidad y también hace puntas y talones normal.

-Puntos fibromialgia 11/18.

-Movilidad de codos y muñecas normal, hace pinza, puño y garra.

La patología que sufre le limita para realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos o mantenidos, sobrecarga de la columna lumbar y miembros inferiores, coger peso y elevar los miembros superiores por/ encima de los 90 grados.

CUARTO.-ES de aplicación e1 Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado.

QUINTO.-La Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa emitió el 27-4-06 informe desfavorable al cambio de puesto de trabajo y sólo favorable a la adecuación de tareas.

SEXTO.-Por Resolución de 18-5-06 de la Dirección General de Personal se desestimó la solicitud de la actora de cambio de puesto de trabajo.

SEPTIMO.-Formuló la actora reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28-8-06.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carmen contra MINISTERIO DE DEFENSA -SUBSECRETARÍA DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL-, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de mayo de 2008, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Carmen, trabajadora al servicio del Ministerio de Defensa con categoría de oficial sanitario y asistencial adscrita a una residencia militar de ancianos, se formuló demanda en solicitud de cambio de puesto de trabajo de igual o inferior categoría por disminución de su capacidad laboral, amparándose en el art. 66 del convenio colectivo único de la Administración General del Estado (en adelante, CUAGE).

Fue resuelta esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 19 de julio de 2007 , de signo desestimatorio, que la actora recurre con amparo único en el apartado b) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- Interesa el recurso la adición de un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- Doña Carmen presenta una patología variada que influye en su capacidad laboral, por la patología de columna lumbar que limita su movilidad, por su fibromialgia, que es de intensidad leve-moderada, por la patología en los hombros que le producen una limitación en la movilidad, no pudiendo elevar los miembros superiores por encima de 90º y por la limitación en la movilidad de las rodillas. La patología que sufre le limita para realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos intensos o mantenidos, sobrecarga de la columna lumbar y miembros inferiores, coger peso, y elevar los miembros superiores por encima de los 90º. De todo lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES.- La situación funcional laboral de Dª Carmen consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar algunas tareas de su profesión habitual (movilización de pacientes, carga de pesos...), pudiendo realizar ocupaciones laborales que no impliquen esfuerzos físicos intensos o mantenidos, sobrecarga de la columna lumbar y miembros inferiores, coger peso, y elevar los miembros superiores por encima de los 90º".

Adición que esta Sala no puede acoger, puesto que pretende reflejar las patologías, mermas funcionales y repercusión laboral de las mismas en la recurrente y todos estos aspectos ya figuran reseñados en el original del tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, el cual hemos de considerar correcto, precisamente porque no se pide su modificación y, por lo tanto, no procede una duplicidad de hechos que versan sobre un mismo aspecto y propicia contradicciones.

TERCERO.- La otra petición que se formula ante la Sala es la revisión del cuarto hecho declarado probado, proponiendo sustituir su texto por este otro:

"Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 del Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración del Estado que prevé la movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional".

Texto el propuesto que no se puede acoger, por superfluo, pues el contenido de normas legales o convenios colectivos que han sido debidamente publicados en un boletín oficial, como es el caso del CUAGE, no deben figurar en hechos declarados probados, precisamente porque no requiere que las partes procesales acrediten su contenido, bastando a tal efecto la publicación de la norma.

CUARTO.- Siendo sólo las revisiones examinadas las dos únicas peticiones que se han formulado a la Sala, el recurso se ha de desestimar. Añadimos, no obstante, a propósito de la referencia de recurso al folio 69 de autos y al informe que en él se documenta, sobre posible acomodación de la Sra. Carmen como ordenanza de la residencia donde presta servicios, que tal informe no figura en hechos declarados probados ni se ha pedido su introducción en él, amén de que lo importante en este caso es que el propio Servicio de Prevención y Salud Laboral de la empresa descarta la necesidad de un cambio de puesto de trabajo, bastando la adecuación o revisión en la forma de ejecución de las tareas habituales para que la recurrente pueda proceder a su normal desempeño.

El recurso se desestima.

QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de MADRID de fecha 19 de julio de 2007 , en sus autos 789-06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DERECHOS. En consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1067 2008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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