Sentencia Social Nº 473/2...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 473/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2299/2008 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 473/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100423

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, sobre reclamación de diferencias salariales. No se dan las premisas para la recurribilidad de la sentencia con base en el art. 189.1 b) LPL por falta de prueba de la notoriedad de un verdadero conflicto generalizado que justifique el conocimiento del asunto, no obstante la cuantía, por la Sala de lo Social. La actora, al reclamar diferencias salariales con apoyo en una norma convencional, está impugnando propiamente la legalidad del convenio colectivo, entendiendo la sentencia que el cauce procesal adecuado para el cuestionamiento de la legalidad de un convenio colectivo es el regulado en los artículos 161 y siguientes de la LPL, quedando vedada la acción declarativa ordinaria. Se declara la nulidad de la sentencia a fin de que, una vez que se ha estimado que no es admisible la excepción de inadecuación de procedimiento, se dicte otra en donde se declare si el convenio colectivo en cuestión es o no aplicable a la actora.

Encabezamiento

RSU 0002299/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00473/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2299/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 434/07

RECURRENTE/S: Dª Alicia

RECURRIDO/S: GENTIUM WORK ETT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473

En el recurso de suplicación nº 2299/08 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 30 DE NOVIEMBRE

DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 434/07 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Alicia contra, GENTIUM WORK ETT en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta y desestimado en la instancia la demanda formulada por Dª Alicia en lo referente a la acción de reclamación de cantidad por aplicación del XV Convenio Colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables contra las empresas GENTIUM WORK ETT SLL, BUSSINESS PROCESS MANAGEMENT, S.A., ACCENTURE OUTSORCING SERVICES S.A, INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. y ACCENTURE S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos deducidos en su contra sin pronunciamiento de fondo así mismo desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Alicia en lo referente a la reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de 1a categoría profesional de Preparador de Trabajos en el periodo comprendido entre el 23/05/2005 y el 24/05/2006 DEBO CONDENAR Y CONDENO a las empresas GENTIUM WORK ETT SLL, HUSSINESS PROCESS MANAGEMENT, S.A. ACCENTURE OUTSORCING SERVICES S.A., ACCENTURE SL e INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. a abonar a D' Alicia la cantidad de 389,66 euros, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Alicia ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa GENTIUN WORK, S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra de servicio, que al obrar en el folio 99 de autos se da por reproducido, desde el 23/05/2005, con categoría profesional de controlador de procesos y un salario hora con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 5,79 euros.

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios para la empresa usuaria UTE de empresas B.P.M.S.D, actualmente denominada ACCENTURE OUTSORCING SERVICES S.A, ACCENTURE S.L. e INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., entidad ésta última cuyo objeto social es la venta al mayor y detalle de máquinas.

TERCERO.- La actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la calle Manuel Tovar n° 1 de Madrid hasta el 24(OS/2006 y durante todo el periodo de prestación laboral ha ocupado el puesto de trabajo de Jefe de Grupo realizando funciones consistentes en la introducción y verificación de los datos en el ordenador y control y verificación de los trabajos de los grabadores asignados.

CUARTO.- Durante la vigencia de su relación laboral a la actora le ha sido aplicado el XIV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable que, para la categoría profesional de Preparador de trabajos, previene un salario hora con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 6,03 euros .

QUINTO.- La actora en el desempeño de sus funciones ha realizado las horas de trabajo y percibido la retribución detallada en el cuadro recogido en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO.- Con fecha de 28.12.2006 se aprobó el XV Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y cantables con vigencia en materia salarial así como respecto al plus de convenio desde el 01.01.2005 al 31.12.2006 para los trabajadores en activo a la fecha de su publicación en e1 Boletín Oficial del Estado y para los que se incorporasen a las empresas con posterioridad a la misma; el 12.01.2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

SEPTIMO.- La actora solicita, en aplicación del XV Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables que le sea abonada la cantidad de 395,51 euros y, en concepto de diferencias salariales entre la retribución reconocida y la correspondiente a la categoría de Preparadora de Trabajos prevenida en el XIV Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contables, en el periodo comprendido entre el 23/05/2005 y el 24/05/2006, la cantidad de 389,66 euros.

OCTAVO- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

NOVENO.- Con fecha de 08/06/2007 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 25/06/07 que resultó intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad se recurre en suplicación por la actora, quien la formula en solicitud de abono de la cantidad de 786,17 euros (folio 26 de los autos) en concepto de diferencias salariales devengadas por realización de funciones de categoría superior, por lo que, establecido así el importe litigioso, el asunto es irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el art. 189.1 de la LPL . La sentencia de instancia concede sin embargo recurso porque, según dice en su ordinal fáctico octavo, la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, aserto del que no hay constancia alguna en el proceso, aun cuando así se solicitara en el acto de la vista por la parte demandada, razón por la que la Sala, al tratarse de materia que afecta a la competencia funcional, puede examinar de oficio si pese a que la cuantía del litigio inferior a 1803 euros, la sentencia del Juzgado es o no recurrible.

No se dan las premisas para la recurribilidad de la sentencia con base en el art. 189.1 b) de la LPL por falta de prueba-con independencia de que se solicite por alguna de las partes-de la afectación notoria del asunto. La STS de 3-10-2003 (rec. 1011/2003 ) recuerda que "...para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (RCL 19951144 y 1563 ), se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c) que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".

En el presente caso falta la premisa o núcleo fuerza que determina la aplicación de la excepcionalidad de la norma procesal referida: la notoriedad de un verdadero conflicto generalizado que justifique el conocimiento del asunto, no obstante la cuantía, por la Sala de lo Social. Es decir, que aun cuando todos los litigantes convengan en la accesibilidad al recurso, el asunto ha de poseer claramente un contenido de generalidad, como presupuesto esencial para que opere la salvedad. Si la acción encierra una solicitud por la trabajadora de salarios devengados en cuantía que es menor de la regulada para la viabilidad del recurso y no existe el conflicto generalizado que da sentido a la posibilidad de formularlo, entonces se aplica la regla general del art. 189.1 del Texto Procesal Laboral. De no ser así, sólo por el propio interés de las partes con posición unánime y concordante al respecto bastaría para que el recurso fuera admitido, independientemente de que el tema litigioso carezca de la necesaria notoriedad o afectación conflictiva generalizada, por lo que tal interés no puede determinar, sin más y en abstracto, y por lógica evidencia, el que la sentencia del Juzgado sea recurrible.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de resolverse sin embargo el recurso de la parte actora, que en desacuerdo con el pronunciamiento estimatorio de la excepción de inadecuación de procedimiento, denuncia en un primer motivo infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24 de la CE y 163.1 de la LPL. La referida estimación se funda en que la actora, al reclamar diferencias salariales con apoyo en una norma convencional, está impugnando propiamente la legalidad del convenio colectivo, en concreto del art. 4 del XV Convenio Colectivo de empresas consultoras y de planificación, organización de empresas y contables, entendiendo la sentencia que el cauce procesal adecuado para el cuestionamiento de la legalidad de un convenio colectivo es el regulado en los arts. 161 y siguientes de la LPL , quedando vedada la acción declarativa ordinaria, criterio del que difiere la recurrente conforme a las consideraciones que vierte en el motivo y que la Sala ha de estimar porque aun cuando lo que se dilucida en la litis es si el mencionado precepto paccionado es o no aplicable a la demandante en razón de la fecha de entrada en vigor del convenio y de su ámbito temporal respecto de los salarios y el plus de convenio, que sólo incluye a los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el BOE y a los que se incorporen posteriormente a la empresa, invocándose al efecto el art. 14 de la CE , el Juzgado ha de resolver el asunto así planteado determinando si dicha norma le es o no aplicable a la trabajadora afectada, conforme al criterio jurídicamente fundado que conduzca a una u otra solución.

Lo expuesto obliga a declarar la nulidad de la sentencia a fin de que, una vez que se ha estimado que no es admisible la excepción de inadecuación de procedimiento, declaración que ha impedido resolver el pedimento de la demanda, se dicte otra con pronunciamiento sobre el mismo, en el que se declare si el convenio colectivo en cuestión es o no aplicable a la actora, pronunciamiento contra el que, con arreglo a lo razonado al principio, no cabrá recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Alicia contra sentencia dictada el 30-11-2007 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid , autos 761/2007, que anulamos, a fin de que se dicte otra, con total libertad de criterio, con pronunciamiento expreso sobre la reclamación de diferencias salariales alegadas en demanda y que no fue resuelta en la instancia en virtud de haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002299/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.