Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 473/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 753/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 473/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100534
Encabezamiento
RSU 0000753/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00473/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Tfno: 914931935 - 31973
Fax: 914931960
NIG: 28079 34 4 2009 0037210
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 473/2010
En el recurso de suplicación 753/2010 interpuesto por Dª Petra representada por el Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid en autos núm. 431/2009 siendo recurrido CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por la Abogada del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Petra , contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con 26 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- Dª Petra ha venido prestando sus servicios para el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS desde el 1 de julio de 1.991 en virtud d contrato laboral y con la categoría de Subdirectora de Operaciones - Responsable, Nivel 1, Escalón 9.
2º.- El 5 de febrero de 1.997 las partes suscriben contrato de trabajo al amparo del RD 1.382/85 quedando suspendido el vínculo laboral ordinario.
3º.- La actora pasó a desempeñar las funciones de Directora Técnica y de Reaseguro fijándose las siguientes funciones en la cláusula tercera :
Las asignadas a dicho puesto directivo en los Estatutos de la Entidad.
Las que se deriven de su pertenencia al Comité de Dirección de la Entidad.
Las inherentes al puesto de Consejera en los Consejos de Administración de las Sociedades para las que haya sido designada en representación del Consorcio de compensación de Seguros.
Ejercer las facultades para las cueles le sean otorgados poderes por la Presidencia o los órganos de dirección del consorcio de compensación de Seguros.
Cualesquiera otras funciones acordes con su alto nivel de dirección que le fueran encomendadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.
4º.- La actora ha venido percibiendo un salario anual de 145.883,45 euros.
5º.- El Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación establece los siguientes órganos de gobierno y administración de dicho organismo:
Consejo de Administración
Comisión delegada para la actividad liquidadora.
Presidencia
Director General (órganos de dirección)
Comité de Dirección. (órganos de dirección)
Directores y Secretario General. (órganos de dirección)
6º.- El Comité de Dirección se encuentra integrado por el Presidente, el Director General, los Directores y el Secretario General del Consorcio. Son funciones de dicho comité:
a) El estudio, informe y resolución de los expedientes de siniestros que se sometan a su consideración por razón de la cuantía o por otras causas, conforme se determine por la presidencia.
b). El establecimiento de las políticas a aplicar en la gestión y desarrollo de los Recursos Humanos del Consorcio, así como el estudio, informe y resolución de las cuestiones derivadas de la instrumentalización de dichas políticas que le sean requeridos.
c) El estudio, informe y resolución de todas aquellas cuestiones que se le atribuyan en las instrucciones o resoluciones de presidencia.
d) El estudio, informe y resolución de todos los asuntos concretos que le sean sometidos por el Presidente, el Director General, los Directores o el Secretario General.
7º.- La actora, en su calidad de Directora Técnica y de Reaseguro ha formado parte integrante del Comité de Dirección y del Consejo de Administración de Agroseguro. Así mismo era representante del CONSORCIO en el consejo directivo del Pool Español de Riesgos Medioambientales.
8º.- Desde el 19 de febrero de 1.997 la actora tiene otorgados poderes para la representación del Consorcio ante toda clase de personas o entidades así como ejercer en su nombre todas las competencias que le atribuyen al mismo las normas correspondientes en relación con las operaciones de reaseguro que se concierten, con el seguro agrario combinado y con el seguro de crédito a la exportación, así como realizar todas las actuaciones necesarias como consecuencia de la gestión de las operaciones antes citadas. También se le otorgan poderes especiales para la firma de determinados contratos.
9º.- El 15 de enero de 2.009 y con efectos de 2 de febrero de 2.009 la empresa comunica a la actora el desistimiento de su contrato de alta dirección abonándosele una indemnización de 145.883,45 euros.
10º.- El 2 de febrero de 2.009 la actora solicita la reanudación de la relación laboral común como Subdirectora de Operaciones. El 2 de febrero de 2.009 se comunica a la demandante que al no existir su plaza por haberse amortizado por causas organizativas se pone a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año trabajado por el periodo 1 de julio 91 a febrero de 1.997 por un total de 31.907,68 euros más un mes de preaviso.
11º.- el 10 de marzo de 2.009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 24 de febrero. En dicho acto, la empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado en relación con la relación laboral común y ofrece en concepto de indemnización y salarios de tramitación la suma de 47.707,58 euros.
12º.- E salario del puesto de trabajo correspondiente a la relación laboral común asciende a 103.985,83 euros.
13º.- El 10 de marzo de 2.009 se consigna en este Juzgado la suma de 47.707,58 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación por despido improcedente por contrato laboral común. La empresa facilitó a la demandante desglose de la cantidad correspondiente a la indemnización según consta en el documento 35 de su ramo de prueba.
14º.- La actora se ha reincorporado a un puesto como funcionaria en el Ministerio de Economía y Hacienda habiendo percibido entre el 12 de marzo de 2.009 y el 30 de junio de 2.009 un total de 15.851,05 euros, lo que supone un salario día sin prorrata de pagas extras de 144,1 euros.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Petra contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo convalidar la decisión de la empresa, confirmando la IMPROCEDENCIA del despido con derecho a percibir el resto de la indemnización y salarios de tramitación consignados, absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL en el que postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia a fin de adicionar dos párrafos, en base al art. 15 del Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros ; al inferirse tal contenido-"La actora pasó a desempeñar las funciones de Directora Técnica y de Reaseguro fijándose las siguientes funciones en la cláusula tercera : Las asignadas a dicho puesto directivo en los Estatutos de la Entidad. Las que se deriven de su pertenencia al Comité de Dirección de la Entidad. Las inherentes al puesto de Consejera en los Consejos de Administración de las Sociedades para las que haya sido designada en representación del Consorcio de compensación de Seguros. Ejercer las facultades para las cueles le sean otorgados poderes por la Presidencia o los órganos de dirección del consorcio de compensación de Seguros. Cualesquiera otras funciones acordes con su alto nivel de dirección que le fueran encomendadas por el Consorcio de Compensación de Seguros. Según el artículo 15º del Estatuto Orgánico del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Doc. nº 32 de la parte actora), los Servicios Centrales del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se estructuran en las Unidades siguientes: la Dirección de Operaciones, la Dirección Técnica y de Reaseguro, la Dirección Financiera, la Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información y la Secretaria General, correspondiéndoles a cada una de dichas Unidades las funciones que se especifican o detallan en el citado artículo 15 del Estatuto Orgánico . En concreto, a la Dirección Técnica y de Reaseguro le corresponde la prestación de soporte técnico, la realización de estudios y publicaciones y la gestión de fondos documentales precisos para el funcionamiento del Consorcio, así como la gestión de las operaciones de reaseguro en que participe la Entidad. También le corresponde el impulso de las relaciones internacionales"- de dicho soporte documental ha de accederse a su incorporación en sede fáctica.
Con igual cobertura procesal postula el recurrente la modificación del hecho quinto, para que diga: "El Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación establece los siguientes órganos de gobierno y administración de dicho organismo: Consejo de Administración, Comisión delegada para la actividad liquidadora, Presidencia, Director General (órganos de dirección), Comité de Dirección. (órganos de dirección), Directores y Secretario General (órganos de dirección). Según el artículo 12ª del Estatuto Orgánico del CONSERCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Doc. nº 32 de la parte actora), al Director General le corresponde la dirección de todos los servicios del CONSORCIO. Y según el artículo 14º del mismo Estatuto Orgánico , corresponde a los Directores y al Secretario General del CONSORCIO, bajo la dependencia del Director General, la dirección de las respectivas Unidades cuyas funciones se indican en el Capítulo Segundo, así como el ejercicio de las atribuciones derivadas de los poderes que les sean conferidos", a la que debe atenderse en función del respaldo probatorio que refleja su contenido.
La siguiente revisión alcanza al hecho probado decimotercero a fin de que su tenor diga: "El 10 de marzo de 2.009 se consigna en este Juzgado la suma de 47.707,58 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación por despido improcedente por contrato laboral común, si bien la empresa demandada no concretó, en modo alguno, ni en el acta del acto de conciliación celebrado en el S.M.A.C. el día 10 de marzo de 2009 ni el escrito presentado ese mismo día 10 de marzo de 20089 en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, qué parte de la indicada suma de 17,707,58 ? netos correspondía a indemnización por despido y qué otra parte correspondía a salarios de tramitación devengados hasta esa fecha. La empresa facilitó a la demandante desglose de la cantidad correspondiente a la indemnización según consta en el documento 35 de su ramo de prueba, si bien no consta acreditada la fecha en la que dicho documento el fue entregado a la actora", más siendo que dichas circunstancias ya se infieren en esencia de la actual resolución de instancia -aunque parte de la correlativa fundamentación- se impone su desestimación, sin que tampoco pueda estimarse el inciso final al no inferirse como tal de dichos elementos probatorios. No se olviden las pautas revisorías marcadas por la jurisprudencia, conforme las cuales únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
El último motivo revisorio se proyecta sobre la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque el recurrente sostiene su valor fáctico, más de su examen se infiere su naturaleza argumentativa en orden a la resolución del debate, además de ser fácilmente interpretable en conexión con el hecho probado sexto, lo que provoca el fracaso de este punto de suplicación.
SEGUNDO.- La censura jurídica sustantiva articulada por la dirección letrada de la parte actora, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 del TRLPL , se proyecta sobre la infracción de los arts. 1.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación, y violación, por aplicación indebida, del art.1 2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, en relación con el art. 2.1. a) del ET , y de la jurisprudencia aplicable al caso. Argumenta, en esencia, que la relación que unía a la trabajadora con el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud del contrato suscrito el 5.02.1997, era ordinaria o común y no especial de alta dirección, los poderes que tenía la actora no eran inherentes a la titularidad de la empresa, no referentes a objetivos generales, ni podía comprometer las áreas estratégicas de gestión global de la entidad, máxime cuando estaba bajo la dependencia directa del Director General y del Comité de Dirección, y su puesto era esencialmente técnico; afirma igualmente que concurrían las notas esenciales de dependencia y ajenidad en la relación jurídica mantenida por la demandante y, por último, la inaplicabilidad de los criterios del Estatuto Básico del Empleado Público.
Efectivamente debe partirse del criterio jurisprudencial que pone de manifiesto que los contratos tienen la naturaleza jurídica derivada de su contenido obligacional, sea cual sea la denominación que le otorguen las partes intervinientes, más en la litis enjuiciada conduce a la correlación entre el nomen otorgado y la realidad de su contenido.
Entre las partes existió un primer vínculo de naturaleza ordinaria o común, iniciado en 1991, siendo el 5.02.1997 cuando suscriben un contrato al amparo del invocado RD 1382/1985, quedando suspendida la relación laboral común de origen por acuerdo entre las partes, y plasmando en el mismo que la actora desempeñaría el cargo de Directora Técnica y de Reaseguro del Consorcio, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo encomendadas las funciones asignadas a dicho puesto directivo en los Estatutos de la Entidad (sobre las que hace hincapié el recurrente a lo largo de su escrito), pero además: las que se deriven de su pertenencia al Comité de Dirección de la Entidad, las inherentes al puesto de Consejera en los Consejos de Administración de las Sociedades para los que hubiera sido designada en representación del Consorcio, las facultades inherentes a los poderes otorgados por la Presidencia o los órganos de Dirección del Consorcio y cualesquiera otras funciones acordes con su alto nivel de dirección que le fueran encomendadas por el Consorcio. Dicho contrato integraba igualmente las condiciones y cobertura de aquella norma reguladora de la relación especial de alta dirección, así como la posibilidad de reanudar la ordinaria en las condiciones que precisaba y que fueron ejercitadas por la trabajadora, quien percibió al efecto una indemnización de 145.883,45 euros.
Tras suscribir aquel contrato especial, en escritura de 19 de febrero le fueron otorgados poderes de representación del Consorcio para ejercer en su nombre todas las competencias que al mismo le atribuyan las normas correspondientes en relación con las operaciones de reaseguro que se concierten, con el seguro agrario combinado y con el seguro de crédito a la exportación -sin limitación a un concreto territorio-, así como la representación y defensa del anterior frente a toda clase de personas o entidades, y en orden a firmar en nombre de la entidad convenios y contratos.
Las funciones y poderes atribuidas a la actora superan el carácter meramente instrumental postulado por el recurrente, llegando a integrar el Comité de Dirección (órgano de dirección) cuyas funciones comprenden, no sólo estudios e informes sino también la resolución de cuestiones atribuidas en las instrucciones o resoluciones de la presidencia y el establecimiento de las políticas a aplicar en la gestión y desarrollo de los Recursos Humanos del Consorcio, así como el estudio, informe y resolución de las cuestiones derivadas de la instrumentalización de dichas políticas que le sean requeridos. Concurre, por ende, la participación de la demandante en el periodo en cuestión en la adopción de decisiones sobre actos fundamentales o esenciales de la dirección y gestión de la entidad, con plena autonomía y responsabilidad, y sumisión tan solo al órgano rector de la sociedad.
Recuérdese al efecto la interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , llevada a cabo por la jurisprudencia (STS 4.06.1999 , entre otras muchas):
"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (SSTS/Social 24-1-1990 [ RJ 1990205], 12-9-1990 [ RJ 19906998], 2-1-1991 [ RJ 199143] y STS/IV 22-4-1997 [ RJ 19973492] -recurso 3321/1996 -).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 » (STS/Social 12-9-1990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» (SSTS/Social 13-3-1990 [ RJ 19902065] y 11-6-1990 [ RJ 19905050 ]).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» (SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )."
Su traslación al caso de autos determina el mantenimiento de la conclusión de instancia, sin más que precisar que la cita al Estatuto Básico del Empleado Público lo es poniendo en evidencia que a la fecha de suscripción del contrato de alta dirección todavía no había sido promulgado y contemplando ambas hipótesis (aplicabilidad o no del mismo).
TERCERO.- El último motivo de suplicación, amparado en el mismo apartado c) que el anterior, denuncia la violación del art. 56.1b) y 56.2 del ET , sosteniendo, junto al conocimiento tardío del cálculo de la indemnización, que la cantidad total era inferior en 775,27 euros a la que legalmente correspondía a la trabajadora, no pudiendo enervarse el devengo de salarios de tramitación.
Respecto de las vicisitudes acaecidas con el desglose del cálculo de la indemnización, la Magistrado a quo precisa que la especificación tan sólo es necesaria para facilitar dicho cálculo, y que es la propia demandante la que ha aportado el documento en el que se efectuaron los cálculos, pero que en todo caso la empresa ha consignado la diferencia con los entregados a la demandante por despido objetivo así como los salarios de tramitación, sin que ahora pueda alcanzarse una conclusión diferente, pues del precepto se infieren los parámetros precisos para verificar dichas operaciones, el salario no figura cuestionado y resultan determinados los periodos de tiempo transcurridos, tanto desde el inicio de la relación laboral común hasta el despido (con el paréntesis de la relación de alta dirección), como desde la fecha del despido hasta la consignación, constando igualmente desglosado el importe atinente a la indemnización por preaviso, de lo que se concluye el carácter determinable arriba indicado.
Por otra parte, la diferencia cuantitativa a que alude el recurrente, de 775,27 euros en un monto total que la misma señala en 71.872,28 euros, se mostraría claramente irrelevante e incardinable en la tradicional doctrina del error excusable; además ha de matizarse que la cuantía total consignada ascendió a 79.615,26 -además de la indemnización por el desistimiento de la relación laboral especial por importe de 145.883,45 euros- y que el vínculo laboral común quedó extinguido en fecha 10.03.2009, fecha en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece la cantidad de 47.707,58 euros, paralizando el correspondiente devengo de los salarios de tramitación (STS 24.07.2008 ).
La conformidad a derecho de la sentencia de instancia que así lo concluye en argumentación a la que nos remitimos expresamente, determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin expreso pronunciamiento en costas (art. 233 TRLPL ); en su virtud,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Petra contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid de fecha 26 de junio de 2009 . Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

