Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 473/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100455
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00473/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101406 N02700
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000451 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 760/2011 JDO. DE LO SOCIAL de HUESCA
Recurrente:Isidora
Abogado:FRANCISCO ROJO RUBIO
Rollo número 451/2012
Sentencia número 473/2012
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 451 de 2012 (autos núm. 760/2011), interpuesto por la parte demandante Dª. Isidora , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce , sobre incapacidad permanente total -accidente de trabajo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total -accidente de trabajo-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Isidora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y UMIVALE, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Accidente de Trabajo, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.-La actora Dª Isidora nació el NUM000 -1951 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de auxiliar de cocina, que viene desempeñando para la empresa Paradores de Turismo de España, S.A., realizando las siguientes funciones: Limpieza de útiles, maquinaria y menaje del restaurante y cocina; limpieza de maquinaria, fogones y demás elementos de cocina; preparación e higienización de alimentos; trabajos auxiliares en la elaboración de productos; etc.
La citada empresa tuvo aseguradas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua Umivale desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2008; desde el 1-1-2009 tiene concertado dicho aseguramiento con la Mutua Fraternidad Muprespa.
2º.-La actora sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la referida empresa en fecha 24-3-2007, con fractura- luxación del tobillo derecho, siendo intervenida dos veces. Permaneció en situación de IT, por accidente de trabajo, desde el 25- 3-07 hasta el 24-1-08.
Posteriormente, en octubre de 2009 fue intervenida nuevamente para retirarle tornillo de osteosíntesis, permaneciendo en situación de IT, por accidente de trabajo, desde el 16-10-09 hasta el 1-12-09.
Y nuevamente inició proceso de IT, por el mismo accidente de trabajo, en fecha 16-8-10. Se le practicó artrodesis de tobillo el 23-9-10, siendo dada de alta con secuelas en fecha 24-2-11.
Iniciado el correspondiente expediente de valoración de secuelas, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 4-4-11, dictándose por el INSS resolución en fecha 19-5-11 reconociendo a la actora una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al punto 89 del baremo vigente, ascendiendo el total de la prestación a 2.020 euros, declarándose la responsabilidad de la Mutua Fraternidad en un 11,03% y de la Mutua Umivale en un 88,97%.
Interpuesta reclamación previa, solicitando el reconocimiento de una IPT o, subsidiariamente, de una IPP, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.-La actora presenta las siguientes lesiones, derivadas de accidente de trabajo: Fractura-luxación tobillo derecho, habiéndole practicado osteosíntesis en tobillo en 2007. En octubre 2009 retirada de material osteosíntesis e implantación factores de crecimiento plaquetario. Al continuar con dolor es remitida a Madrid y en septiembre de 2010 se le practica artrodesis de tobillo derecho.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Anquilosis de la articulación tibio-peroneo-astragalina derecha. Cicatrices en tobillo derecho. Según indica sigue con dolor. Se encuentra desde el 30-12-11 en lista de espera quirúrgica para colocación de prótesis de tobillo.
Además, presenta patología depresiva y enolismo crónico, encontrándose actualmente en situación de IT por depresión.
4º.-La base reguladora mensual de la prestación de IPT solicitada asciende a 1469,7 euros, de los que 1372 euros corresponderían a la Mutua Umivale y el resto a Fraternidad'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Mutua Umivale y la Fraternidad-Muprespa.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º para que se añada al mismo los requerimientos que, según figuran en un informe del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada al que se remite el motivo, implican, dentro del cometido funcional de la demandante, las tareas de limpieza de útiles y menaje de cocina; algo que, por conocido y sabido, no precisa de mayor mención que la de que, de forma ya detallada, contiene el referido apartado de la sentencia, por lo que la revisión se rechaza.
SEGUNDO.-Por la misma vía procesal se propone la modificación del ordinal 3º del relato fáctico de la sentencia, donde se consigna el estado clínico de la demandante, aunque no cita el recurso medio probatorio alguno que avale la alteración postulada, contraviniendo de ese modo la expresa previsión del artículo 196.3 de la Ley. La naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación impide atender este motivo, pues, como como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 294, de 18 de octubre de 1993 , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. Entre dichos requisitos se encuentra, naturalmente, el de la cita de medio probatorio que sirva para necesario contraste valorativo, omitido en el presente caso por la parte, como se dijo.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de l artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera, frente al criterio que expresa la sentencia recurrida, que las patologías del demandante reúnen la gravedad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente que tiene solicitada, en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de cocina.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2- 1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
CUARTO.- En el caso litigioso, el recurso asocia a las limitaciones derivadas de la fractura-luxación que sufrió la demandante la prosperidad de su pretensión actuada, por considerar que las mismas son incompatibles con las exigencias físicas de la profesión referencial. Ello no obstante, debe atenderse a la exacta dimensión invalidante de dicha patología (una cierta anquilosis de la articulación con cicatriz, pendiente de colocación de prótesis), que en la forma en que está descrita permite, a lo sumo, aventurar ciertas dificultades para la movilidad, en cualquier caso no trascendentes, lo que revela su escasa influencia sobre el juicio valorativo de la capacidad residual asociada a ese cuadro clínico.
En cuanto a la patología depresiva y el enolismo, tampoco se asocian a su presencia déficit alguno que afecte a las aptitudes intelectivas o volitivas, circunstancia que, desde luego, no es dado colegir del simple dato alegado de hallarse en la actualidad en situación de incapacidad temporal la paciente, lo cual, a lo sumo, justifica una atención temporal incompatible con la naturaleza permanente de la prestación solicitada. No apreciándose, en consecuencia, la vulneración legal que se atribuye a la sentencia recurrida, debe ser ésta confirmada.
QUINTO.- Por último, solicita el recurso con carácter subsidiario que se declare a la demandante como afecta de una incapacidad permanente parcial. Con relación a este último punto, consta en las actuaciones que la parte actora descartó en el acto del juicio oral la posibilidad de un pronunciamiento como el que ahora pretende, por lo que su planteamiento ante el Tribunal envuelve una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución ahora so pena de causar indefensión a la parte contraria. Es cierto que, como sostiene la doctrina jurisprudencial (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.2000 , 11.12.2000 , 24.11.2003 ), cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnera el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Pero tal doctrina contiene la salvedad de aquellos «supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez», cual ocurre en el presente caso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 451 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

