Última revisión
15/02/2012
Sentencia Social Nº 473/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 473/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100439
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2.133/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2.133/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia a quince de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 473 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2.133/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 286/2011, seguidos sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia de Dª Luisa asistida por el letrado D. Carles Alfonso Antoni, contra VARESER 96 SL representada por el letrado D. Vicente Albert Embuena, y contra D. Mariano asistido por el letrado D. Julián Gastón Cócera González, habiéndose personado el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente la actora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la pretensión de la acción ejercitada opuesta por la parte demandada, desestimo la demanda formulada por Luisa contra la empresa VARESER 96 S.L. y Mariano y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La mercantil demandada VARESER 96 S.L. tiene adjudicada por el Ayuntamiento de Quart de Poblet la contrata de limpieza viaria del citado municipio. El codemandado Mariano es el encargado del servicio y sus funciones consisten en organizar y supervisar el trabajo de los limpiadores. 2.- La actora Luisa (conocida como Inocencio , después se aludirá a las razones de ello) comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada como limpiadora, en el indicado servicio de limpieza viaria de Quart de Poblet, en fecha 1 de febrero de 2007 tras la suscripción de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de duración inicialmente prevista hasta 30-03-2007, posteriormente prorrogada hasta 31-07-2007. La prestación de servicios se prolongó hasta el día 8 de julio de 2007 en que Inocencio causó baja voluntaria en la empresa, pasando a trabajar para otra empresa del sector. 3.- En fecha 9 de agosto de 2007 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, tras solicitar Inocencio al encargado Mariano que quería volver a trabajar en la empresa por no encontrarse a gusto en la otra e intermediar el encargado ante la dirección de la empresa para que volvieran a contratarlo. 4.- Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , si bien en la propia comunicación la empresa reconoció la improcedencia del despido e hizo saber al trabajador que en el plazo de 48 horas procedería a depositar a su disposición en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia la indemnización legal por importe de 4.084,17 euros. Cuyo depósito efectivamente se realizó el mismo día 9 de febrero. El trabajador no impugnó judicialmente la decisión extintiva empresarial y compareció en el Decanto a retirar la cantidad depositada por la empresa a su disposición. 5.- Durante su relación de trabajo con la empresa el actor mantuvo los siguientes procesos de incapacidad temporal, todos ellos por contingencias comunes:
- De 19/04/07 a 4/06/07. No consta diagnóstico.
- De 2/01/08 a 1/04/08. Diagnóstico "estados de ansiedad".
- De 3/04/08 a 9/09/08. Diagnóstico "estados de ansiedad" (recaída).
- De 29/10/08 a 3/11/08. No consta diagnóstico.
- De 9/02/09 a 20/02/09. Diagnóstico "estados de ansiedad".
- De 27/07/09 a 2/09/09. Diagnóstico "estados de ansiedad" (recaída).
- De 6/10/09 hasta la fecha de extinción de su contrato (alta médica en 25/02/10). Diagnóstico "estados de ansiedad" (recaída).
6.- El trabajador demandante, nacido mujer, inició en el año 2005 un proceso de cambio de sexo por disconformidad con su identidad sexual, siendo visitado por primera vez en la Unidad de Psicología Clínica Sexológica del Centro de Salud Sexual y Reproductiva del Centro de Salud Fuente de San Luis en enero de 2005. En informe del citado centro emitido en fecha 3 de mayo de 2008 se hace constar que había tenido en alguna ocasión cuadros ansioso-depresivos derivados de su conflicto de identidad sexual, habiendo recibido tratamiento para ello y que en la fecha en que se emite el informe está de baja por un cuadro ansioso-depresivo derivado de un problema laboral relacionado con la falta de respeto a su identidad sexual tanto del jefe como de los compañeros. Lleva tratamiento en el Centro de Salud Mental de Manises, al menos hasta diciembre/09, por sintomatología depresiva, que el actor relaciona con problemas de tipo laboral y familiar. Desde 2005 lleva un tratamiento de terapia hormonal masculinizante y en marzo de 2007 se sometió a una intervención quirúrgica, efectuándose una mastectomía simple. En fecha 28-10-2010 ingresó en el Hospital Doctor Peset para cirugía programada ginecológica por trastorno de identidad de género, realizándose histerectomía más doble anexectomía laparoscópica. Está tramitando ante el Registro Civil de Quart de Poblet expediente para cambio de sexo registral y cambio de nombre. 7.- En fecha 30 de enero de 2008 el Secretario General del Partido Social Demócrata (PSD) de Quart de Poblet dirigió escrito a la empresa en el que, entre otras cuestiones, alude a que un trabajador sufre homofobia, acoso laboral, trato vejatorio, discriminación laboral, etc. por su condición de transexual, sufriendo continuas mofas y trato ridiculizador del encargado Mariano y de otros trabajadores con preguntas, entre risas, como ¿Cuándo vas a cambiar de nombre en el DNI? En fechas aproximadas la misma formación política remitió escritos con el mismo o parecido contenido a la Inspección de Trabajo, al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, al Conseller de Justicia de la Generalidad Valenciana y al Sindic de Greuges. El contenido íntegro de tales escritos se da por reproducido en aras a la brevedad. 8.- En el Diario Valencia-hui de 13 de febrero de 2008 se publicó noticia con el siguiente titular: "un transexual acusa de vejaciones a la contrata de limpieza pública de Quart de Poblet", en la que se recogen declaraciones del actor acerca de haber estado sometido a un trato ridiculizante y vejatorio por parte de sus compañeros de trabajo y a discriminación en cuanto al trabajo. En el indicado reportaje periodístico, cuyo contenido íntegro se da también por reproducido en aras a la brevedad, se hace mención a que el Partido Social Demócrata (PSD) de Quart de Poblet ha denunciado los hechos en la Inspección de Trabajo y el Sindic de Greugues y ha enviado sendos escritos explicando la situación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y al Conseller de Justicia de la Generalidad Valenciana. 9.- A raíz de los hechos que se mencionan en los apartados anteriores se realizaron actuaciones por la Inspección de Trabajo, sin que se levantara a la empresa acta de infracción. 10.- También como consecuencia de los hechos anteriores, la dirección de la empresa encargó una investigación a la trabajadora Enma , adjunta al departamento de personal de la empresa, quien se entrevistó con la totalidad de los trabajadores de la empresa adscritos a la contrata con el Ayuntamiento de Quart de Poblet (17 aproximadamente) y emitió informe en el sentido de que ninguno de ellos había observado ningún trato discriminatorio o vejatorio respecto de Inocencio , a quien se dirigían, con ese nombre, como varón; nombre que aparece asimismo en los partes de trabajo y en los que se cuelgan en los tablones para formar las cuadrillas de trabajadores. Siete de los trabajadores entrevistados firmaron declaraciones escritas en tal sentido. En una de ellas, firmada por la trabajadora Gloria , consta que en una ocasión Inocencio llevó al almacén una nota informativa sobre la transexualidad que todos leyeron. Dos de los entrevistados afirman que en alguna ocasión se les escapó hablarle como mujer, pero que le explicaron que les perdonase porque tenían que acostumbrarse. 11.- En fecha 14 de octubre de 2009 el actor presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo. Se trata de un largo escrito en el que el trabajador se refiere a muy diversas materias y en el que las únicas menciones relacionadas con la que es objeto de este litigio es una breve referencia a que él ha sufrido mobbing horizontal por parte de algunos compañeros, en especial, dice, la Sra. Mercedes , que es muy dada a amenazar e intimidar (al actor y a más gente) y mobbing vertical (bossing) por parte del Sr. Encargado Mariano , por lo cual, añade, desde enero de 2008 ha padecido una primera baja larga por depresión y varias recaídas, estando al día de la fecha de baja, por no corregirse el comportamiento inicial. En fecha 21-01-2010 presentó nuevo escrito ante la Inspección ampliando los hechos denunciados. El contenido de ambos escritos se da asimismo por reproducido. 12.- La Inspección de Trabajo realizó actuaciones inspectoras emitiéndose informe por el Inspector actuante en el que, con relación a la posible situación de acoso que el actor alega sufrir por parte de algunos compañeros de trabajo e incluso del encargado, hace constar que no se ha podido constatar tal situación de la información facilitada por las personas entrevistadas. 13.- En fecha no precisada el actor comentó con el encargado Mariano que otro trabajador, Herminio , se metía con él. El encargado habló con este último y le dijo que pidiera perdón a Inocencio . 14.- Con fecha 8 de febrero de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 22 de febrero, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 9 de marzo siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que impugnado por las empresas demandadas y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se combate desestimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la parte actora. El recurso se formaliza en base a unas "ALEGACIONES" que se efectúan por la parte recurrente en las que se discrepa de la resolución de instancia indicándose que aunque no se hubiera podido demostrar claramente el continuo acoso al que fue sometido el demandante si que se percibe aquel realizándose algunas precisiones sobre los hechos probados de la sentencia y señalándose la dificultad en probar el trato discriminatorio aducido y los actos de menosprecio hacia el trabajador por parte del encargado y sus compañeros sin que aquel hubiera tenido problemas precedentes con otras empresas por lo que postula que debió estimarse la demanda con todos los pronunciamientos a su favor.
La empresa demandada Vareser 96 SL al impugnar el recurso ya señala que las alegaciones vertidas en el mismo no siguen los parámetros legales sobre los motivos concretos establecidos en el art.191 de la LPL causando indefensión a la parte por la generalidad de alegaciones sin concretar motivo alguno e interesando expresamente se le imponga a la recurrente multa por temeridad en cuantía de 600 ?. También la parte codemandada critica el contenido del escrito de recurso al impugnar el mismo limitándose la parte demandante a valorar y divagar sobre la prueba practicada sin aludir a infracción normativa alguna solicitándose igualmente se imponga al recurrente multa coercitiva de 600 ? por ausencia de buena fe procesal al interponer el recurso y notoria temeridad.
A la vista del contenido del escrito de recurso en el que la parte se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia mediante las alegaciones que en el mismo se detallan, sin invocarse ni un solo precepto legal o jurisprudencia que se considere infringida, sin encaje ni cita a ninguno de los motivos establecidos en el art. 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral , al realizarse unas simples manifestaciones, nos conduce inexorablemente al rechazo del mismo por estrictas razones formales. Constando oposición expresa por parte de los impugnantes por inadecuación del recurso a los presupuestos mínimos exigidos.
Como ésta Sala viene señalando hemos de tener en cuenta que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva. ( SSTC 3/83 , 69/87 , 27/94 , 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" ( STC 37/95 ). El derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Por todo lo expuesto, ante la palmaria infracción de todos y cada uno de los requisitos necesarios para formular el presente recurso de suplicación procederá la desestimación del mismo, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
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SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita. Tampoco aprecia la Sala razones especiales que apoyen el cambio indicado ni la existencia sanción económica dado que al margen de la apreciación del recurso como defectuoso no se justifican ni aparecen delimitados criterios de mala fe ni de notoria temeridad procesal en la actuación del recurrente que goza por imperativo legal del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 26 de mayo de 2011 en virtud de demanda formulada contra VARESER 96 SL y D. Mariano y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

