Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 473/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2012 de 16 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 473/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100306
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00473/2013
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101680
402250
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001790 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000484 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Edmundo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR MATEPSS NUM. 274, INSS, TGSS Y DIRECCION000 C.B.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 473/13
En el Recurso de Suplicación número 1790/12, interpuesto por la representación legal de Edmundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 27 de abril de 2012 , en los autos número 484/11 , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido IBERMUTUAMUR MATEPSS NUM. 274, INSS, TGSS Y DIRECCION000 C.B.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Edmundo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Ibermutuamur y la empresa DIRECCION000 , Comunidad de bienes, en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1963, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encofrador, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 9 de febrero de 2010, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de 11 de marzo de 2011, recibiendo la prestación económica correspondiente de 1.428,06 euros x 24 mensualidades, con cargo a la Mutua IBERMUTUAMUR, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe-propuesta del EVI en el que figuraba el siguiente cuadro residual: FRACTURAS MULTIPLES EN PELVIS OSEA TRATADA QUIRÚRGICAMENTE, RESIDUANDO RESISTENCIA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DEFICIT DE FUSIÓN EN RAMA ISQUIOPUBIANA DERECHA. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síntomas de carácter mecánico en región inguinal derecha con limitación en últimos grados de movilidad de cadera. Cicatrices quirúrgicas.
SEGUNDO.- Impugnada dicha resolución por el actor el día 4 de abril de 2011, fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 4 de mayo de 2011.
TERCERO.- La base reguladora para la prestación solicitada es de 1.428,06 euros mensual.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cinco motivos de recurso, los cuatro primeros dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto y último, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,b ) y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso presentado se pretende la adición al hecho probado primero de un inciso, literalmente propuesto, del siguiente tenor: 'Según el informe de valoración médica emitido por el médico evaluador, D. Serafin , el demandante padece como afectación actual que tras el alta médica aqueja la persistencia de dolor en región inguinal y coso femoral (sic) izquierda'.
Como soporte probatorio de dicha propuesta, se señala el folio 240 de los autos, primera página del Informe de Valoración Médica, no ratificado por su firmante pero no contradicho de contrario, aunque se cuestiona la conclusión que pretende extraer del mismo. Lo cierto es que, efectivamente, en dicho IVM, que sin duda debe de tenerse como medio de prueba de procedencia objetiva, se hace referencia, en el aparado del mismo que se refiere a 'Afectación actual', de modo literal, junto a otras cuestiones, a que 'tras el alta médica aqueja la persistencia de dolor en región inguinal y coxofemoral izquierda'. Siendo de destacar que no se señala en el mismo que el afectado 'refiere' la existencia del dolor, sino que se tiene acreditado que lo padece. Por lo que, estando ante un medio de prueba idóneo, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, derivando del mismo de modo claro el texto propuesto, y teniendo además un cierto interés de cara a la resolución del presente recurso, a la decisión que se deba de adoptar en respuesta al mismo, procede la estimación de este primer motivo, que ha cumplido con las exigencias que, conforme a la jurisprudencia, es necesario para que se estima un motivo de revisión fáctica. Que, tal y como se ha señalado, entre otras, en la STS de 11-10-11 (Recurso 146/10 ), y conforme deriva de doctrina unificada y constante del TS, para que se pueda conseguir la modificación fáctica, es preciso que concurran las siguientes exigencias: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Cumpliéndose así las mencionadas exigencias, procede, como se ha señalado, admitir dicha adición literal al hecho probado primero, si bien con la corrección caligráfica de sustituir el error material de 'coso femoral' por 'coxofemoral', que es como se señala en el mencionado soporte documental.
TERCERO.- En el segundo motivo, igualmente dedicado a intentar la revisión fáctica, se propone la adición de un nuevo inciso, también al ordinal primero de la Sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: 'Además del cuadro residual descrito en el párrafo primero del hecho probado primero, el demandante padece asimetría pélvica izquierda'.
Como apoyo de esta precisión fáctica, se señala ahora por la representación letrada del recurrente, junto a la prueba pericial practicada (estando aportado Informe Médico de fecha 2-4-12 a los folios 55 a 58, ratificado en el acto de juicio oral, con posibilidad de intervención y contradicción de las partes y del propio juzgador de instancia), el contenido del folio 63 de los autos, consistente en otro Informe médico particular, fechado en 6-4-11, no ratificado en el acto de juicio, donde se alude de modo claro, en el diagnóstico realizado, a que el recurrente padece 'asimetría pélvica izquierda'.
Ciertamente que puede ser, cuando menos, discutible, el alcance probatorio que se les pueda dar a tales documentos, al existir otro material probatorio en autos, y en definitiva, a la prueba pericial practicada. Pero resulta que, aunque efectivamente, se venga de modo tradicional considerando como de mayor objetividad a los informes de la sanidad pública, ello no quiere decir que deba desconocerse, sin más, el resto de medios de prueba que se puedan haber aportado, especialmente la única pericial practicada en el acto de juicio oral. Pues no debe olvidarse que, en este tipo de contiendas, precisamente se litiga contra la Administración en la que se encuentra integrada esa estructura sanitaria, y por lo tanto, debe cuando menos realizase algún mayor análisis para descartar la fuerza probatoria que puedan tener otros medios de prueba de origen distinto, pues en otro caso, se deja indefensa a la persona que discrepe, precisamente, de lo resuelto por la medicina pública o por la entidades públicas del Sistema que intervienen en la valoración y calificación de la situación de las personas afectadas. Como en el presente caso no es que exista una contradicción o controversia entre unos y otros informes, sino más sencillamente, que se ha omitido la mención a una determinada dolencia que no se refieren en unos y que si que se contiene en los otros, entiende esta Sala que procede acceder a la adición solicitada, que deja más completo el contenido narrativo de la Sentencia, y además, no es intrascendente, como se vera, a efectos resolutivos, teniendo un adecuado soporte probatorio, en los términos que derivan del artículo 193,b) LRJS .
CUARTO.- En el tercer motivo, igualmente dirigido a la modificación de los hechos tenidos como probados, se solicita la adición de un nuevo párrafo al mismo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El paciente impugnó el alta médica ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que resolvió que procede el mantenimiento de la situación de Incapacidad Temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que el trabajador continúa con dolencias que le impiden trabajar. Se retoma el proceso completando el tratamiento con fisioterapia. En la última exploración, de fecha 10 de febrero de 2011, persiste dolor en región sacro iliaca izquierda, disminuyendo el dolor en la ingle izquierda'.
El recurrente señala como apoyo de dicha propuesta, sin identificar su concreta localización en los autos, un Informe médico emitido por el propio Servicio Médico de la Mutua demandada. Se incumple con ello con la obligación, propia de parte, de identificar de modo adecuado y suficiente el soporte probatorio al que se remite ( artículo 196,3 LRJS ), pero no obstante ello, en aras de mayor eficacia de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), y en la medida en que con ello no se cause indefensión a la otra parte, que no alega nada al respecto en su escrito de impugnación, se entrará a dar respuesta al motivo. Entiende así este Tribunal, realizada la oportuna indagación en las actuaciones, que se debe de estar refiriendo el recurrente al folio 62 de los autos, donde obra aportado Informe Médico de los servicios de Ibermutuamur, de fecha 10-2-11, en el que efectivamente se hace constar que, impugnada el alta por el paciente (se refiere al recurrente), el INSS resuelve 'que procede el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que el trabajador continúa con dolencias que le impiden trabajar', añadiendo que 'Se retoma el proceso completando el tratamiento con fisioterapia', y señalándose también el contenido del último inciso propuesto: 'En la última exploración de fecha 10 de febrero de 2011 persiste dolor en región sacroiliaca izquierda, disminuyendo el dolor en la ingle izquierda'.
Nuevamente entiende este Tribunal que debe de admitirse la revisión propuesta, que tiene soporte probatorio adecuado y suficiente y un cierto Interés resolutivo.
QUINTO.- Como último motivo de los dedicados a la modificación de los hechos tenidos como probados, se propone en cuarto lugar añadir, de nuevo al mismo hecho probado primero, un extenso párrafo, en el que se deja constancia del profesiograma del recurrente, en los siguientes términos literales:
'Es el encargado de la ejecución de la estructura vertical, horizontal e inclinada de los edificios, realizando las tarea de instalación de encofrados metálicos y de madera, colocado de viguetas, bovedillas, preparación e instalación de armaduras y ferralla, vertido y vibrado del hormigón y, finalmente, el desencofrado y limpieza de los paneles del encofrado, incluidas las tareas de montaje de medios auxiliares, protecciones colectivas y utilización de maquinaria. Además el Encofrador debe encargarse de la instalación y control de los sistemas de protección vertical y horizontal de huecos exteriores e interiores, horizontales y verticales del edificio durante la realización de los trabajos de estructura'.
Se remite ahora como apoyo probatorio de dicha propuesta, al folio 73 de los autos, consistente en la cuarta página de un documento general del Gobierno de Navarra, sobre Seguridad en la edificación, dedicado al Encofrador ferrallista, y en el que se describe, de ese modo general, cuales son las tareas propias de dicho trabajo.
Igualmente resulta adecuado el soporte probatorio, en cuanto que se remite a una prueba documental, medio de prueba formalmente adecuado, en los términos de exigencia del artículo 193,b) LRJS , y sin duda objetiva, en cuanto proveniente de una Administración Pública, mediante lo que, además, se corrige la insuficiencia probatoria consistente en no detallar el profesiograma del trabajo habitual del afectado, lo que es sin duda esencial. Pues, encontrándonos en un litigio sobre valoración invalidante de unas determinadas dolencias definitivas, lo que es esencial, desde el punto de vista fáctico, es de una parte, detallar cuales sean las mismas, de otra, su incidencia funcional, y finalmente, concretar cual sea su trabajo habitual, con detalle de las tareas que lo componen y que deben de realizarse, a los efectos de poder así realizar una adecuada valoración de la incidencia de aquellas sobre su capacidad laboral teórica. Procede, por todo ello, que se estime también esta adición, dejando así constancia dentro del relato de hechos del detalle de las tareas propias de su actividad habitual.
SEXTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en el descrito en el hecho probado primero, tras las diversas modificaciones del mismo aceptadas, que se tiene ahora por reproducido, en aras de brevedad.
b) La incidencia funcional a tomar en consideración, que por un lado son las que se señala sucintamente en el hecho probado primero, como síntomas de carácter mecánico en región inguinal derecha, con limitación en últimos grados de movilidad de cadera, y cicatrices quirúrgicas. A lo que se debe añadir la incidencia que las nuevas dolencias comporta, especialmente en lo relativo a la movilidad, derivada de la asimetría pélvica, con consecuencias lumbares.
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Encofrador (hecho probado primero), con el profesiograma que ha sido admitido.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien ciertamente muy en el límite, por la dificultad de determinación de la incidencia laboral de unas dolencias presuntamente definitivas (ya lo es el propio reconocimiento de partida por la entidad Gestora de una Incapacidad Permanente Parcial, siempre tan difícil de calibrar cuando la situación del afectado supone una repercusión de, como mínimo, un 33% del rendimiento normal en el trabajo), lo cierto es que paree razonable considerar, atendiendo a las tareas propias del trabajo de Encofrador, que junto a cierta dificultad y especialización, exigen de unas adecuadas condiciones físicas, a los efectos de evitar riesgos propios y/o ajenos, especialmente cuando, como es frecuente, se realicen en condiciones de cierta dificultad o altura. Deriva de ello que se pueda concluir, dado el carácter teórico y profesional de nuestro actual sistema de protección invalidante, que el recurrente se encuentra inmerso dentro del tipo totalmente incapacitante para su profesión habitual, tal y como viene definida por el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, como incapacitado para el desempeño de todas o las principales tareas propias de su trabajo habitual. Y en su consecuencia, que se le deba reconocer la situación postulada, derivada de contingencia laboral, y por tanto, el derecho a todas las prestaciones de ello derivadas, las económicas, en cuantía del 55% de la Base Reguladora inicial no debatida de 1.428,06 euros mensuales, con efectos retroactivos desde 11-2-11 (antecedente de hecho primero), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a su abono a la codemandada IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, que asume la cobertura del riesgo concertado con ella por la empresa codemandada ' DIRECCION000 C.B.', que no consta que tenga descubierto alguno. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia, en cuanto sucesora del desparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL codemandado. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D Edmundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 27-4-12 , dictada en los autos 484/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte del recurrente contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 y contra la empresa ' DIRECCION000 C.B.', procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al recurrente D. Edmundo la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 55% sobre la Base Reguladora inicial de 1.428,06 (MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON SEIS) euros mensuales, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectos retroactivos desde el 11-2-11. Condenando a su abono, por subrogación de la empresa codemandada ' DIRECCION000 C.B.', a IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1790 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de abril de dos mil trece . Doy fe.

