Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 473/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 473/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100465
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00473/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 44 4 2012 0005226
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000106 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001324 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s:ASAMBLEA AUTONÓMICA DE LA CRUZ ROJA
Abogado/a:LEONOR TERRASA GARCIAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Felicisimo Ruben , Alfonso Bienvenido , Casilda Natalia , Rosario Tatiana , Visitacion Ruth , Marina Laura , Mercedes Agustina , Paula Barbara
Abogado/a:OSCAR DIAZ VILCHEZ, OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ , , OSCAR DIAZ VILCHEZ , OSCAR DIAZ VILCHEZ
Procurador/a:, , , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , , ,
RECURSO DE SUPLICACION 106/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 473/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 106/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1324/2012, seguidos a instancia de Doña Visitacion Ruth , Don Felicisimo Ruben , Don Alfonso Bienvenido , Doña Casilda Natalia , Doña Rosario Tatiana , Doña Marina Laura , Doña Mercedes Agustina y Doña Paula Barbara , representados por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, frente a la recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI que obran en la cabecera de la demanda que se da por reproducida, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en Palma, Mallorca, con la antigüedad, categorías y salarios que se hacen constar:
Nº ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO €/DÍA
1 8-10-1998 monitor 53,61
2 16-4-2010 ' ' 51,36
3 9-12-2009 ' ' 22,36
4 6-11-2009 ' ' 34,20
5 17-11-2006 ' ' 53.04
6 13-9-2007 ATS 63,71
7 26-1-2005 limpiadora 46,60
8 20-4-2010 ' ' 20,17
SEGUNDO.- En fecha 8-10-2012 la demandada entregó los actores carta de de cese por extinción de su contrato por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.c) ET , con efectos del 31-10-2012, que obran en autos y se dan por reproducidas, ofreciendo a los actores las siguientes cantidades ofrecidas, que, de acuerdo con la antigüedad y salario establecidos en el hecho anterior deberían habérsele ofrecido:
Nº CANTIDAD € OFRECIDA CANTIDAD € DEBIDA(20días/año)
1 7.901,74 15.010,80
2 1.771,00 2.653,59
3 1.266,92 1.304,33
4 1.266,92 2.052,00
5 5.794,56 6.364,80
6 3.540,68 4.950,00
7 7.221,45 7.300,66
8 1.144,48 1.042,11
TERCERO.- La relación laboral entre los actores y la demandada se formalizó a través de la siguiente contratación:
1) Respecto a DON Felicisimo Ruben :
a)Un primer contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito el 8-10-1998 para prestar servicios como monitor- cuidador, cuyo objeto era 'para prestar servicios en el 'Servei de contacte i Acollida per a Toxicomans i Programa de disminució de Risc de Sa Placeta', con duración hasta el 31-10-2002.
b)Un segundo contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito el 1-11-2002, con duración hasta el 31-3-2003 para prestar servicios como monitor, siendo su objeto 'Acuerdo de colaboración para la gestión del Programa de atención y ayuda de personas sin techo. Unidad Móvil de Emergencia Social'.
c)Un tercer contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1-4-2003 con duración hasta el 3-6-2005, para prestar servicios como monitor-cuidador, cuyo objeto era 'Servicio público de contacte, acollida i tractament del drogodependients desde la prespectiva de disminució de riscs y danys a persones amb dependencia a drogues il.legals denominado Sa Placeta'.
d)Un cuarto contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 1-7-2005, cuyo objeto era 'Acolliment i Xarxa OFIM'.
e)En fecha 31-12-2006 se comunico por la demandada al Servicio de Desempleo la transformación de la contratación del actor en indefinida.
2) Respecto a DON Alfonso Bienvenido :
a) Un primer contrato temporal de interinidad suscrito el 16-4-2010, para sustituir al trabajador Don Anibal Urbano con duración hasta el 15-2-2011.
b) Un segundo contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 16-2-2011 con duración hasta el 29-5-2011 cuyo objeto era 'Adjudicación por parte del Consell de Mallorca de la gestión del servicio público de atención integral a inmigrantes, el cual consta de dos programas 'Acolliment i Xarxa OFIM'.
c) Un tercer contrato suscrito el 20-5-2011, tras renunciar el actor al contrato anterior, temporal por interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Berta Tania .
d) Un cuarto contrato, sin solución de continuidad, para desempeñar la función de monitor como los anteriores, temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Acolliment i Xarxa OFIM'.
3) Respecto a DOÑA Casilda Natalia :
a)Un primer contrato temporal por interinidad, suscrito el 19-12-2008 con duración expresa hasta el 5-1-2009 para prestar servicios como empleada de limpieza, para sustituir a la trabajadora Doña Mercedes Agustina , por disfrute de sus vacaciones.
b)UN segundo contrato temporal de eventualidad suscrito el 19-2-2009 hasta el 23-2-2009.
c)Un tercer contrato temporal pro obra o servicio determinado suscrito el 1-6-2009 con duración hasta el 7-9-2009, para prestar servicios como ayudante de oficios cuyo objeto era 'Convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Palma para la prestación de servicios sociales y sanitarios en el término municipal'.
d)Tras el cese voluntario de la actora en el contrato anterior suscribió nuevo contrato con la demandada temporal por interinidad el 9-12-2009, con categoría de monitora para sustituir a VARIOS TRABAJADORES en vacaciones, hasta el 18-12-2009.
e)Un nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 8-1-2010 cuyo objeto era 'Proyecto de intervención social con la infancia en el Poblado de Son Banya solicitado por el Patronato Municipal de Realojamiento y Reinserción del Ayuntamiento de Palma de Mallorca'.
4) Respecto a DOÑA Rosario Tatiana :
a)Un primer contrato temporal de interinidad como monitora para sustituir como monitora a Doña Barbara Tarsila por vacaciones desde el 12-8-2009 hasta el 1-9-2009.
b)Un segundo contrato temporal del mismo tipo y para el mismo trabajo para sustituir a Don Anibal Urbano por vacaciones desde el 6-11-2009hasta el14-11-2009.
c)Un tercer contrato temporal de interinidad, como monitora, para sustituir a VARIOS TRABAJADORES por causa del disfrute reglamentario de vacaciones desde el 25-11-2009 hasta el 15-1-2010.
d)Un cuarto contrato temporal de interinidad, suscrito el 16-1-2010 para sustituir a Doña Berta Tania por reducción de jornada legal hasta el 2-2-2015.
e)Un quinto contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 20-4-2010, cuyo objeto era la adjudicación por el IMAS del programa 'Acolliment i Xarxa OFIM'.
5) Respecto a DOÑA Visitacion Ruth :
a)Un primer contrato temporal de interinidad como monitora, suscrito el 17-11-2006 para sustituir al trabajador Don Augusto Urbano por causa de permiso retribuido y vacaciones, hasta el 28-11-2006.
b)Un contrato eventual sin causa entre el 1-12-2006 y el 2-12-2006 como monitora.
c)Un tercer contrato de interinidad, suscrito el 21-12-2006 para sustituir por vacaciones y permiso retribuido a Doña Barbara Tarsila , hasta el 9-1-2007.
d)Un cuarto contrato de interinidad suscrito el 2-2-2007 para sustituir a Don Augusto Urbano por vacaciones hasta el 3-3-2007.
e)Un quinto contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 9-3-2007 hasta el 25-5-2007 cuyo objeto era 'acumulación de tareas en los trabajos de atención a los usuarios del acolliment 'Anselm Turmeda', prorrogado hasta el 14- 8-2007.
f)Un sexto contrato temporal por interinidad suscrito el 15-8-2007 para sustituir a Doña Barbara Tarsila por causa de vacaciones hasta el 27-8-2007.
g)Un séptimo contrato de interinidad para sustituir a Don Augusto Urbano por causa de IT-Enfermedad, suscrito el 14-9-2007 y hasta el 10-12-2007.
h)Un octavo contrato temporal eventual sin causa para prestar servicios el 20 y 21 de diciembre de 2007.
i)Un noveno contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Barbara Tarsila por permiso y vacaciones desde el 24-12-2007 hasta el 8-1-2008.
j)Un décimo contrato temporal por obra o servicio determinado, como monitora, suscrito el 15-2-2008 cuyo objeto era la adjudicación por el IMAS del programa 'Acolliment i Xarxa OFIM'
6) Respecto a DOÑA Marina Laura :
a)Un primer contrato temporal eventual suscrito el 13-9-2007 cuyo objeto era 'acumulación de tareas en la atención a los usuarios del acolliment 'Anselm Turmeda'. Hasta el 14-11-2007
b)Un segundo contrato temporal de interinidad como monitora para sustituir a Doña Berta Tania por reducción de jornada legal suscrito el 20-12-2007 hasta el 3-2-2009, prorrogado hasta el 15-1-2010.
c)Un tercer contrato temporal como trabajadora social por obra o servicio determinado suscrito el 16-1-2010 cuyo objeto era la adjudicación por el IMAS del programa 'Acolliment i Xarxa OFIM'.
7) Respecto a DOÑA Mercedes Agustina :
a)Un primer contrato verbal suscrito con CRUZ ROJA ESPAÑOLA HOSPITAL DISPENSARIO entre el 22-7-2004 y el 7-8-2004.
b)Un segundo contrato con la demandada temporal de interinidad para prestar servicios como limpiadora sustituyendo a Doña Leticia Flor por baja por IT de enfermedad hasta el 11-10-2004.
c)Un tercer contrato temporal de interinidad para sustituir a Doña Leticia Flor desde el 26-1-2005hasta el 1- 2-2005.
d)Un cuarto contrato temporal de interinidad por la misma causa sucrito el 11-2-2005 y hasta el 31-12-2005.
e)Un quinto contrato temporal por obra o servicio determinado como limpiadora suscrito el 1-1-2006 cuyo objeto era la adjudicación por el IMAS del programa 'Acolliment i Xarxa OFIM'
f)En la misma fecha se comunica al servicio de Empleo la transformación del contrato temporal de la actora en indefinido.
8) Respecto a DOÑA Paula Barbara :
a)Un primer contrato temporal de interinidad como limpiadora suscrito el 22-12-2009 para sustituir a Doña Mercedes Agustina , en situación de IT por accidente laboral con duración hasta el 4-1-2010.
b)Un segundo contrato temporal de interinidad como limpiadora suscrito el 5-1-2010 para sustituir a Doña Mercedes Agustina por causa de vacaciones con duración hasta el 15-1-2010.
c)Un tercer contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito el 20-4-2010por obra o servicio determinado cuyo objeto era la adjudicación por el IMAS del programa 'Acolliment i Xarxa OFIM'
CUARTO.- El Centro Anselm Turmeda de Palma en que los actores venían trabajando al momento de su cese, era usado por la demandada en virtud, entre otros, de un contrato suscrito entre la demandada y el Institut de Serveis Socials i Esportius de Mallorca, dependiente del Consell de Mallorca, en fecha 31-10-2007 al adjudicarse el servicio previsto en el mismo a la entidad demandada y consistente en la prestación de servicio de acogimiento a las personas inmigrantes, preferentemente de origen extracomunitario, sin hogar, dándoles soporte familiar y alojamiento temporal, así como cobertura de las necesidades básicas y orientación en los sistemas de protección social. El Programa tenía una duración de cuatro años, susceptible de ser prorrogado por otros cuatro años más, con inicio el 1-11-2007. Dicho Programa fue revisado por Resolución del Institut Mallorquí dAfers Socials, denominación actual del Institut de Serveis Socials i Esportius de Mallorca, de 5-9-2011, en que se produjo una revisión de los precios. Por Resolución de 10-4-2012 del mismo Instituto (IMAS), se acordó prorrogar el contrato hasta el 31-10-2012, fecha en que se procedió al cierre del centro del Centro de acogida, poniéndose término al Programa TURMEDA, con entrega de inventario de la demandada al IMAS.
QUINTO.- La entidad demandada, para la que prestan servicios en Mallorca unos 350 trabajadores, ha contratado a otros trabajadores con las mismas categorías de los actores con posterioridad al despido de estos, para diversos programas.
SEXTO.- Los actores no son ni han sido el año anterior representantes legales o sindicales de los trabajadores.
SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se celebró el 22-11-2012, concluyendo el mismo sin acuerdo, habiéndose presentado la papeleta el 7-11-2012.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Felicisimo Ruben (1), DON Alfonso Bienvenido (2), DOÑA Casilda Natalia (3), DOÑA Rosario Tatiana (4) DOÑA Visitacion Ruth (5), DOÑA Marina Laura (6), DOÑA Mercedes Agustina (7) y DOÑA Paula Barbara (8) frente a ASAMBLEA AUTONÓMICA DE LA CRUZ ROJA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de la parte actora, condenando a la empresa demandada ASAMBLEA AUTONÓMICA DE LA CRUZ ROJA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, readmita a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados fecha del despido, 1-11-2012, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y que hasta la fecha ascienden a:
Nº SAL. TRAMITACIÓN
1 20.371,80
2 19.516,80
3 8.496,80
4 12.996,00
5 20.155,20
6 24.209,80
7 17.708,00
8 7.664,60,
o bien les indemnice con las cantidades en euros que se relatan a continuación
Nº INDEMNIZACIÓN
1 33.439,23
2 5.457,00
3 2.711,15
4 4.275,00
5 13.790,40
6 14.175,47
7 15.960,50
8 2.143,05 €,
debiendo advertir, por último, a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se optan por la readmisión.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Visitacion Ruth , Don Felicisimo Ruben , Don Alfonso Bienvenido , Doña Casilda Natalia , Doña Rosario Tatiana , Doña Marina Laura , Doña Mercedes Agustina y Doña Paula Barbara ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada Asamblea Autonómica de la Cruz Roja, formula los nueve primeros motivos de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoria, en el primero de ellos, de modificar el hecho probado primero del relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo que exprese lo siguiente:
'La parte actora, con DNI que obran en la cabecera de la demanda que se da por reproducida, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en Palma de Mallorca, con la antigüedad, categorías y salarios que se hacen constar
Nº. ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO€/DÍA
1 01-07-2005monitor 53,61
2 16-02-2011monitor 50,60
3 9-12-2009 monitor 22,36
4 6-11-2009 monitor 34,20
5 2-2-2007 monitor 51,13
6 16-1-2010 trabajadora social 60,45
7 26-1-2005 limpiadora 46,60
8 20-4-2010 limpiadora 20,17.'
Tal pretensión fáctica que afecta a la antiguedad de cuatro de los ocho actores (1, 2, 5, 6), a la categoría de la sexta, y a los salarios de los actores identificados como con los ordinales 2, 5 y 6 segundo, se basa en la documental que se cita, obrante en los folios 113 a 157 (contratos de trabajo y servicios prestados por D. Felicisimo Ruben , nº 1); folios 174 a 197, en relación a D. Alfonso Bienvenido ; folios 309 a 313 (contratos de trabajo), respecto a la antigüedad y 323 a 332 respecto al salario; y folios 339 a 342 respecto a la antigüedad y categoría y 355 a 364 respecto al salario de la trabajadora Dª Marina Laura .
Todos los documentos que se citan, al consistir en contratos de trabajo y recibos salariales de los meses de enero a octubre de 2012, acreditan de forma fehaciente los salarios de los actores en la cuantía pretensionada por la recurrente, así como la categoría, como trabajadora social de la actora Dª Marina Laura , por lo que procede su estimación.
Por lo que se refiere a la antigüedad, debe tenerse en cuenta la fecha de los contratos y prórrogas en cada supuesto cuestionado en el recurso, y en este sentido, en cuanto al nº 1, Sr. Felicisimo Ruben , resulta que ha trabajado para la demandada desde el 8/10/1998 hasta el 31/10/2012, mediante contratos de obra y servicios determinados, sin solución de continuidad entre ellos, con un solo intervalo tras la finalización el 31/06/2005 y ser contratado nuevamente el 01/07/2005, adquiriendo la condición de trabajador indefinido el 31/12/2006, por lo que procede mantener el reconocimiento de la antigüedad desde el8/10/1998 que se reconoce en la sentencia, ya que ni siquiera transcurrió el periodo de veinte días hábiles en que estuvo interrumpida la actividad desde su inicio hasta la extinción del contrato el 31/10/2012.
Lo mismo acontece con el Sr. Alfonso Bienvenido ya que fue contratado el 16/04/2010, y si bien dicho contrato de interinidad finalizó legalmente el 15.02.2011, siguió prestando sus servicios, al ser contratado el 16.02.2011, hasta la finalización del contrato. Es decir, prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 16.04.2010 hasta la extinción contractual de 31 de octubre de 2012.
No sucede lo mismo con la antigüedad de la Sra. Visitacion Ruth ya que tras prestar servicios mediante un contrato de interinidad del 17.11.2006, en que finaliza, al 9.01.2007 incorporarse a su trabajo el trabajador sustituido, sin que se haya acreditado que fuera fraudulento, por lo que su antigüedad debe ser la del contrato suscrito el 2-02.2007, como se pretensiona por la recurrente.
Finalmente, por lo que se refiere a la antigüedad de la trabajadora Sra. Marina Laura , ha quedado acreditado que prestó sus servicios, de forma ininterrumpida, desde el 20.12.2007 hasta el 31 de octubre de 2012, por lo que no procede la modificación de su antigüedad.
SEGUNDO.A continuación se insta la modificación del hecho probado segundo, para el que se propone el siguiente texto:
'Segundo.- En fecha 8-10-2012la demandada entregó los actores carta de cese por extinción de su contrato por causas objetivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.e) ET en relación con el apartado c) del citado artículo, con efectos del 31-10-2012, que obran en autos y se dan por reproducidas, ofreciendo a los actores las siguientes cantidades ofrecidas que, de acuerdocon la antigüedad y salario establecidos en el hecho anterior deberían habérsele ofrecido:
Nº CANTIDAD € OFRECIDA CANTIDAD € DEBIDA (20días/año)
1 7.901,74 7.862,98
2 1.771,00 1.771
3 1.266,92 1.304,33
4 1.956,472.052,00
5 5.794,56 5.879,95
6 3.540,68 3.425,50
7 7.221,45 7.300,66
8 1.144,48 1.042,11.'
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios que se citan, consistentes en las cartas de despido de los demandantes, cuyos contenidos acreditan el texto propuesto, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.
TERCERO.Por la misma vía revisoría, se solicita la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo:
'A la fecha de extinciónde la relaciónlaboral, el 31 de octubre de 2012, los actores firmaron el correspondiente documento de finiquito donde constaba la indemnización ofrecida por la empresa en la carta de despido, con la siguiente declaración textual: He recibido de la empresa Asamblea Autonómica de la Cruz Roja la cantidad de .........euros, como rescisión del contrato de trabajo de trabajo, liquidación y pago final de cuantas cantidades se me adeudan hasta la fecha, incluidas partes proporcionales reglamentarias, por lo que, teniendo el presente recibo el carácter de finiquito de cuentas, RECONOZCO no tener nada más que reclamar a la citada empresa en la que causó baja no voluntaria en el día de hoy 31/10/2012 por la causa de despido por causas objetivas.'
El texto propuesto como adición fáctica, se basa en la documental obrante en los autos, consistentes en los recibos de finiquito, que acreditan fehacientemente el texto propuesto, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su trascendencia.
CUARTO.A continuación, se insta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, que exprese lo siguiente:
'La extinción de los contratosafectó a los nueve trabajadores que prestaban sus servicios en el programa denominado Turmeda adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Institut Mallorquí dÂAfers Socials del Consell de Mallorca consistente en la prestación del servicio público de acogimiento, atención y asistencia a ciudadanos inmigrantes sin techo. La trabajadora Dª. Berta Tania interpuso demanda individual de despido que se tramita ante el Juzgado de lo Social 1, autos 1332/2012 . '
El texto propuesto debe ser estimado, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado de la documental en que se basa.
QUINTO.En el siguiente motivo fáctico, se pretensiona la modificación del hecho probado tercero, para el que se propone el siguiente texto:
'1) Respecto a DON Felicisimo Ruben :
... ... ...
c)Un tercer contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1-4-2003 con duración hasta el 3-6-2005, para prestar servicios como monitor-cuidador, cuyo objeto era 'Servicio público de contacte, acollida i tractament del drogodependents a drogues il.legals denominado Sa Placeta'. Dicho contrato se extinguió por finalización del servicio el 3-6-2005, siendo indemnizado el trabajador con un importe de 2.170,47 euros.
d)Un cuarto contrato por obra o servicio determinado, suscrito el 1-7-2005, para ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balers por el Consell de Mallorca- Institut de Serveis Socials i Esportius que consta de dos programas 'Acolliment' i 'Zarza OFIM'.
e)En fecha 31-12-2006 se procedió a la conversión en indefinido del contrato al amparo del plan extraordinario del 2006, acogiéndose a la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 .
2) Respecto a DON Alfonso Bienvenido :
... ... ... ...
b) Un segundo contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 16-2-2011 con duración hasta el 29-5-2011 para ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca-Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acogiment' i 'Zarza OFIM'.
c) Un tercer contrato suscrito el 30-05-2011, tras renunciar el actor al contrato anterior temporal, por interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Berta Tania .
d) Un cuarto contrato, sin solución de continuidad, para desempeñar la función de monitor como los anteriores, temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acolliment' i 'zarza OFIM'.
3) Respecto a DOÑA Casilda Natalia :
f)En fecha 01-07-2010 se suscribió una cláusula adicional al contrato de fecha 8-1-2010 por la cual la trabajadora pasaba a prestar sus servicios como monitora en el marco del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas de 'Acolliment' i 'Zarza OFIM'.
4) Respecto a DOÑA Rosario Tatiana :
... ... ...
e) Un quinto contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 20-4-2010, cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acolliment' i 'Xarxa OFIM'.
5) Respecto a DOÑA Visitacion Ruth :
... ... ...
j) Un décimo contrato temporal por obra o servicio determinado, como monitora, suscrito el 15-2-2008 cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acoliment' i 'Zarza OFIM'.
6) Respecto a DOÑA Marina Laura :
... ... ...
b) Un segundo contrato temporal de interinidad como monitora para sustituir a Doña Berta Tania por reducción de jornada legal suscrito el 20-12-2007 hasta el 3-2-2009, prorrogado hasta el 15-1-2010 en que renunció voluntariamente al contrato de interinidad.
c) Un tercer contrato como trabajadora social para obra o servicio determinado suscrito el 16-1-2010 cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acolliment' i 'Zarza OFIM'.
7) Respecto a DOÑA Mercedes Agustina :
... ... ...
e)Un quinto contrato temporal por obra o servicio determinado como limpiadora suscrito el 1-1-2006 cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut de Serveis Socials i Esportius que consta de dos programas 'Acolliment' i 'Zarza OFIM'.
f) En fecha 31-12-2006 se procedió a la conversión en indefinido del contrato al amparo del plan extraordinario de 2006, acogiéndose a la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 '.
8)Respecto a DOÑA Paula Barbara :
... ... ...
c)Un tercer contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito el 20-4-2010 cuyo objeto era ejecutar los trabajos del programa de 'Acolliment' del servicio público de atención integral a inmigrantes adjudicado a la Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears por el Consell de Mallorca- Institut Mallorquí dÂAfers Socials que consta de dos programas 'Acolliment' i 'Xarxa OFIM'.'
El texto propuesto debe ser estimado ya que resulta acreditado de la documental obrante en autos que se cita, perfectamente identificada.
SEXTO.En los dos siguientes motivos, se interesa la adición de dos sendos párrafo al hecho probado cuarto, que expresen lo siguiente:
' De conformidadcon el pliego de prescripciones técnicas que regían el contrato administrativo para la prestación del servicio de acogida para ciudadanos inmigrantes (Programa Turmeda) adjudicado el 31-10-2007 a la empresa, el servicio funcionaba con dos programas básicos; Programa de información y derivación (facilitar el conocimiento, orientar y derivar hacia atención primaria, oficina información a las personas inmigrantes-OFIM, orientación laboral- SÂEIX,...) y Programa de alojamiento y convivencia, para el cual el Institut de Serveis Socials i Esportius de Mallorca aportaba el centro de acogida, mobiliario, ajuar y electrodomésticos .'
' En el citado pliego de prescripciones técnicas constaba que venían prestando sus servicios en el programa; Maribel Tamara , con antigüedad 04/01/1999, Mercedes Agustina con antigüedad 11/02/2005, Felicisimo Ruben con antigüedad 01/07/2005, Augusto Urbano con antigüedad 09/04/2005, Berta Tania con antigüedad 08/11/2001 y Barbara Tarsila con antigüedad 01/07/2005'.
Los textos propuestos deben ser estimados al resultar acreditados del pliego de prescripciones técnicas obrante en los folios 11 a 27 de los autos.
SÉPTIMO.La adición de un segundo párrafo al hecho probado quinto es objeto del siguiente motivo, proponiendo el siguiente texto:
' La empresa ha ofertado dos plazas para la categoría de monitor; Una de un contrato temporal por siete meses hasta el 12/06/2013 con una jornada de 26 horas semanales para la oficina local de Manacor, y otra en el mes octubre de 2013 para un contrato a tiempo parcial temporal hasta el 04/12/2013 para el servicio Unidad Móvil de Emergencia Social, para el cual en el mes de marzo de 2013 para el se convocó una bolsa de trabajo.
Las ofertas realizadas para la contratación con categoría de trabajador social han sido tres; Una contratación temporal de 6 meses ofertada en el mes de noviembre 2013 con una jornada de 10 horas semanales en la oficina local de Manacor para el programa de teleasistencia, otra para un contrato temporal del 15 de julio al 31 de agosto de 2013 en el servicio Unidad Móvil de Emergencia Social, y la última para cubrir una baja de maternidad en el mes de julio de 2013 en el programa de intervención social con población reclusa.'
El texto propuesto debe ser estimado, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado de la documental en que se basa.
OCTAVO.Finalmente, se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado que exprese lo siguiente:
'Sexto.- En el año 2011 la empresa arrojó unos resultados negativos con un total de pérdidas acumuladas de 206.536,21 euros y en el año 2012 el importe de las pérdidas ascendió a 148,240,81 euros.'
Tal pretensión se basa en las cuentas de pérdidas y ganancias obrantes en los folios 65 a 80 de los autos, por lo que procede su estimación.
NOVENO. Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formulan los cuatro siguientes motivos del recurso, para denunciar la infracción de los artículos 1255 , 1262 , 1281 y 1809 del Código Civil y la jurisprudencia del T.S. recogida en las sentencias 16 de noviembre de 2010 y 26 de febrero de 2008 (motivo 10º); la infracción de los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia del T.S. recogida en la sentencia de 15 de octubre de 2003 , entre otras (motivo 11º); la infracción del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1809 y ss. del Código Civil (motivo 13º); y, finalmente, la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , , en relación con los arts. 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (motivo 13º).
DÉCIMO.En relación a la primera cuestión jurídica planteada, relativa al valor liberatorio de los recibos de finiquito suscrito por los actores, tal pretensión se basa en que en la fecha en que se les notifica la extinción contractual por causa objetivas, suscriben una liquidación de su contrato de trabajo por importe de la indemnización ofertada en la carta de despido, en la que, además, se les abona las cantidades de los conceptos salariales que se expresan de liquidación del contrato, incluida las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, expresando textualmente que 'Reconozco no tener nada más que reclamar a la citada empresa en la que causa baja no voluntaria en el día de hoy 31/10/2012 por la causa de despido por causas objetivas.'
En consecuencia se cuestiona si debe reconocerse a dicho finiquito, como expresión de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora.
Pues bien, es indudable el valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por los actores, si bien el mismo solo abarca a la extinción contractual acordada por la empresa demandada mediante carta de despido objetivo, de forma que en el presente litigio no pueda cuestionarse la liquidación contractual en cuanto a los conceptos salariales que se expresan y se abonan, tal como constan en dicho documento de pago, ni a la indemnización que por dicho despido objetivo debe ser abonado, conceptos todos ellos que no pueden cuestionarse en cuanto a la cantidad que corresponde abonarse y sobre su pago, pero ello no implica que los trabajadores despedidos estén de acuerdo con las causas alegadas en la carta de despido y sobre su procedencia, pues en dicho documento no se hace mención a dicha conformidad, que suponga una renuncia a la acción ejercitada de despido improcedente, que es lo que se acciona en la presente litis, de forma que si la medida extintiva acordada es ajustada a derecho, tiene plena eficacia el valor liberatorio del finiquito suscrito, y definitivamente extinguida la relación laboral, pero ello no tendrá lugar en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente por no ajustarse a derecho, pues, en este supuesto, procederá la indemnización prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , de la que se deducirá la indemnización abonada en el recibo de finiquito.
Por ello, procede rechazar la falta de acción que tal pretensión comporta, sin que con ello se conculque la doctrina jurisprudencial citada, ya que como se expresa en la sentencia del TS de 27 de marzo de 2007 debe reconocerse a dicho finiquito, como expresión de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, que en el presente caso corresponde a que los conceptos y cantidades que se contienen en el mismo son aceptados por la trabajadora que lo suscribe como correspondientes a la extinción contractual acordada mediante carta de despido objetivo, pero no alcanza a la renuncia de la acción impugnatoria del mismo, sobre la que no se expresa declaración de voluntad de conformidad.
En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del T.S de 15 de septiembre de 2014 , al declarar que 'La cuestión a dirimir en el presente recurso es la de si cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 € y la de 2010 , por el de 2.601 € así como la de preaviso, que asciende a 7.650 €.
La doctrina emanada de la sentencia de contraste en la que si bien se trataba de diferentes conceptos y cantidades, una vez sentado que no cabía apreciar la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , entendía que el finiquito era en principio válido pero que era cuestión distinta determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación requería el examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de los elementos esenciales del supuesto litigioso.
Ateniéndose a ese criterio, la sentencia analiza la entidad de los conceptos omitidos y llega a la conclusión de que al no constar el abono de los mismos ni en el finiquito ni por otros medios no cabe entender que el consentimiento de los contratantes pudiera recaer sobre la parte del objeto que se reclamaba por lo que no le puede alcanzar el efecto liberatorio.
En el caso que nos ocupa, las cantidades reclamadas, cuya procedencia no se discute al margen de su inclusión en el finiquito, ascienden a 27.540, 2.601 y 7.650 €. De nuevo nos hallamos ante importes de consideración que por otra parte responden a percepciones que no cabe calificar de inusuales; las dos primeras se corresponden con un concepto retributivo frecuente y mas aún tratándose de un cargo Directivo y la última la constituye el preaviso, figura que acompaña a la extinción de la relación especial cuando la misma se produce por pérdida de la plena confianza, y que figuraba incluida como cláusula del contrato.
La aplicación de la doctrina de contraste reiterada en la mas reciente de 26-2-2013 (RJ 2013, 4121) (R.C.U.D. 4347/2011) conduce a la estimación del recurso pues la cuantía de lo reclamado, corresponde una parte a lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la restante a la retribución variable de 2009 y 2010, cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas.'
DÉCIMOPRIMERO.Entrando, en la cuestión de fondo, sobre la procedencia o no del despido objetivo de los actores, el art. 52 c) del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, productivas u organizativas, entendiendo que tales causas existen si la decisión extintiva contribuye a superar situaciones económicas negativas. En el presente supuesto litigioso, el Juzgador declara la improcedencia del despido porque considera no demostrado, ni las causas económicas, ya que no se establece una causa económica válida, ni se prueba, y en cuanto a las organizativas es inconcreta en relación a los actores, por cuanto se desconoce porque les afecta a ellos y no a otros que prestan sus servicios en la misma Residencia, ni la razón por que fueron preteridos a otros. Finalmente se razona que los trabajadores han sido contratados y prestados sus servicios en diversas obras y eventualidades e interinidad, en fraude de ley y solo dos contratos se refieren a programa Turmeda.
Como se declara en la STS de 21 de julio de 2003 (RUD 4454/2002 ) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4-2000 ) y mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3- 2002);
Como se explica en la ( STS 23-1-08 con cita de las anteriores Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04), el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad y, en concreto, las causas productivas afectan la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ( STS del 14 de Junio del 1996 (RDU 3099/1995) (ROJ: STS 3662/1996 ).
DÉCIMOSEGUNDO.Pues bien, los actores en contra de lo que se afirma en la sentencia, eran trabajadores fijos indefinidos, o bien temporales (para obra o servicios determinado), prestaban sus servicios en el Centro Anselm Turmeda de Palma, en la prestación de asistencia a personas inmigrantes, principalmente de origen extracomunitarios, sin hogar, en el que se les proporcionaba soporte familiar, alojamiento y cobertura de necesidades básicas, con orientación a programas sociales, todo ello en virtud de un contrato suscrito entre la empresa demandada y el Consell Insular de Mallorca, que lo subvenciona anualmente desde el 2007, y que tras diversas prórrogas el Consell de Mallorca lo rescindió el 31.10.2012, procediendo al cierre de dicho centro de acogida, siendo esta la causa determinante del despido objetivo de los actores, ya que prestaban sus servicios como trabajadores fijos/o temporales en dicho centro de trabajo, sin que las razones alegadas por la sentencia de instancia, para declara dicha extinción contractual no ajustada a derecho, o bien no resultan acreditadas, o bien carecen de eficacia enervatoria alguna, sino todo lo contrario, por lo que procede legalmente la extinción de los contratos de trabajo de las personas que prestaban sus servicios en dicho servicio de asistencia en el centro de acogida Anselm Turmeda, de la que había sido adjudicataria la empresa demandada, mediante subvención por el Consell Insular de Mallorca, que al no prorrogar y subvencionar, es causa objetiva de extinción contractual, no solo productivas, al tratarse del personal destinado a realizar dicha asistencia social, sino económicas, ya que deja de ser subvencionado, aparte de las pérdidas económicas acreditadas por la entidad demandada, que debe recordarse no tiene naturaleza lucrativa en las diversos servicios que presta, dependiendo de contratas y subvenciones y otros medios de ingresos como donaciones, sorteos etc.
DÉCIMOTERCERO.Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la de la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación de la demanda.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Asamblea Autonómica de la Cruz Roja en Illes Balears contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de Palma de Mallorca, de fecha 15 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda por despido promovida por Doña Visitacion Ruth , Don Felicisimo Ruben , Don Alfonso Bienvenido , Doña Casilda Natalia , Doña Rosario Tatiana , Doña Marina Laura , Doña Mercedes Agustina y Doña Paula Barbara , y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida, y se la deja sin efectos, desestimando la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0106-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0106-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
