Sentencia Social Nº 473/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 473/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2011 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 473/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100109

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0003725

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001481 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000737 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:ROGELIO PIÑEIRO VAZQUEZ E HIJOS, S.L., Leandro

Abogado/a:MARCOS CASTRO ALVAREZ,

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN,

Graduado/a Social:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001481 /2011, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia número 37 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000737 /2010, seguidos a instancia de ROGELIO PIÑEIRO VAZQUEZ E HIJOS, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leandro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª ROGELIO PIÑEIRO VAZQUEZ E HIJOS, S.L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leandro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 37 /2011, de fecha veintiocho de Enero de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: . Primero.- D. Leandro sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios, para la empresa de ROGELIO PIÑEIRO VAZQUEZ E HIJOS, S.L., en fecha 19-06-0./ Segundo.-En dicha fecha, Leandro dos compañeros procedían a la tala de un árbol, de metros de alto. Como se encontraba en la ladera de un hacia el otro lado había una carretera, se decidió árbol abatiese hacia la ladera./

Tercero.-El árbol se encontraba estrobado con un cable sujeto por el tractor que manejaba el tercer operario./ Cuarto.- Leandro realizó el corte en cuña para dirigir la caída hacia el monte, cuando observó que .comenzaba la caída, se separó unos cuatro o cinco metros, en dirección opuesta a la caída. Cuando el árbol comienza a caer, toda vez que su velocidad de caída en superior a la velocidad de recogida del cable, la base del árbol se desplazó hacia bajo, hacia donde se encontraba el operario, atrapándole una pierna contra una piedra de gran tamaño. El otro compañero se alejó unos 10 metros./ Quinto.- Leandro lleva trabajando en la empresa, dedicada a la tala forestal, desde el 01-01-86./ Sexto -Iniciado expediente, se dicto resolución por el INSS en fecha 15-04-10, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del 30%.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando la demanda interpuesta por la empresa ROGELIO PIÑEIRO VAZQUEZ E HIJOS, S.L contra Leandro , el INSS Y TGSS, se deja sin efecto la resolución de fecha 15-04-10, declarando no haber lugar a la imposición de recargo alguno en relación con el accidente sufrido por Leandro .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de marzo der 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-1-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la empresa Rogelio Piñeiro Vázquez e hijos SL contra Leandro , el INSS y deja sin efecto el recargo impuesto por resolución de fecha 15-04-2010 , declarando no haber lugar a la imposición de recargo en relación con el accidente sufrido por Leandro .

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL y denunciando en el mismo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La entidad gestora -recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas , por entender que se ha incurrido en aplicación indebida del articulo 123 de la LGSS , artículos 14.2 , 15.4 y 16.2 de la ley 31/05 de prevención de riesgos laborales , art 2.1 del RD 39/1997 de 17 de enero ; pues en el caso de autos no existían en la empresa procedimientos previstos para la realización de las tareas de abatimiento de árboles en los cuales se especificasen la forma de efectuar el corte, distancias de seguridad, posición de los operarios , vías de escape etc., y así, tal y como pudo comprobar la inspecciona de trabajo en la evaluación de riesgos tan solo se recogen algunas normas de prevención, si bien de modo parcial y sin definir el procedimiento o método de tala de árboles en condiciones de seguridad .

Por ello estima que sostener, como hace la sentencia de instancia que el accidente sobrevino por exceso de confianza del trabajador deviene excesivo al constatarse que no estaba previsto el procedimiento para la realización de la tarea encomendada a aquel, demostrándose incluso que la sujeción del árbol con una eslinga carecía de las mas mínimas medidas de seguridad, máxime cuando pudo comprobarse que esta se soltó en la caída del árbol, no sujetándose convenientemente este ultimo; por lo que estima que estos hechos serian suficientes para justificar el incumplimiento de los deberes generales de protección que recaen sobre el empresario de conformidad con los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la ley 31/1995 . Por lo que estima correcta la resolución del INSS; por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se desestima la demanda y se confirme la resolución administrativa.

El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que todas las prestaciones económicas por accidente de trabajo se vienen recargando de un 30% a un 50% de su importe, según la gravedad de la falta -a apreciar por las Direcciones Provinciales del INSS, en decisión revisable por el orden jurisdiccional de lo Social-'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo', precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 23 de diciembre de 1969 , 20 de octubre de 1971 y 28 de mayo de 1975 -, que establece como requisito que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro.

Es deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1970 y 6 de noviembre de 1976 -, facilitándoselos a los operarios, a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo - sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1980 - impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto.

D e este modo, se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial, con infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial.

Por otra parte, la doctrina sostenida por esta Sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se recoge, entre otras en sentencias de 25-4-2002 y 24-3-2001 , señalando: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación estaba plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprobaba la Ordenanza General de seguridad e higiene en el trabajo, que en su art. 7 establecía como obligación empresarial la de ' adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la Empresa; 3º) Que en la actualidad, la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales plasma los anteriores principios en el artículo 14 , a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medida de seguridad tiene naturaleza mixta de «indemnización sancionadora», y dada tal naturaleza sancionadora del recargo, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como requisitos generales los de: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (derivada de la naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma y la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado o a sus causa habientes; C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Así, debe señalarse que la evaluación de riesgos es un proceso básico para una gestión activa de la seguridad y la salud en el trabajo. El procedimiento de evaluación es necesario para planificar la acción preventiva y para elegir los equipos de trabajo, las técnicas y los sistemas de organización del trabajo, ya que la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece la Evaluación de Riesgos Laborales como el instrumento o 'proceso dirigido a estimar la magnitud de los riesgos que no hayan podido evitarse, lo que proporcionará la información necesaria para que el empresario tome las medidas más adecuadas sobre la planificación de la prevención en la empresa'.

En el presente caso, en la evaluación de riesgos , se constata que, únicamente recoge algunas normas de prevención, si bien de un modo parcial y sin definir el procedimiento o método de tala de árboles en condiciones de seguridad; no existían en la empresa procedimientos previstos para la realización de las tareas de abatimiento de árboles en los cuales se especificasen la forma de efectuar el corte, distancias de seguridad, posición de los operarios, vías de escape etc. y así la inspección de trabajo ha constatado que en la evacuación de riesgos tan solo se recogen algunas normas de prevención, si bien de modo parcial y sin definir el procedimiento o método de tala de árboles en condiciones de seguridad; Y así del informe de la inspección de trabajo se constata que el accidente ocurre al permanecer el trabajador en una zona de peligro para una operación que puede y debe llevarse a cabo fuera del radio de caída de los árboles; y en el caso de autos no existen procedimientos de trabajo previstos por escrito, en el que se especifiquen las formas de llevar a cabo las tareas criticas o mas peligrosas de la actividad, como son el abatimiento de árboles, en los que se describan los pasos a seguir por cada operario, la dirección de las tareas y las responsabilidades, así como la forma de efectuar el corte del árbol y en su caso el estrobado del mismo para dirigir y controlar su caída, medidas para evitar la presencia de personas en el radio de seguridad y las vías de escape etc.; y solo se recogen de manera parcial, en el caso de autos las medidas de prevención a adoptar, que además no se siguieron, básicamente en el mantenimiento del radio de seguridad; en el caso de autos, además debía tenerse en cuenta la tensión natural del árbol dado que el mismo solamente tenia ramaje en uno de los lados; y además la sujeción con la eslinga al tractor, que se encontraba en tensión, también a los efectos de dirigir la caída del árbol , no fue la correcta , dado que la misma se soltó en la caída del árbol , de modo que no se pudo controlar el desplazamiento del árbol y este se desplazo libremente en una dirección no prevista buscando la posición de reposo; por tanto siendo estas las causas de la caída descontrolada del árbol, se mantuvieron los operarios dentro del radio de peligro, y no se previeron vías de escape adecuadas quedando cortada la salida por las grandes piedras existentes; por consiguiente parece obvio que existe por parte de la empresa una infracción de de lo dispuesto en el articulo 16 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales ;dada la falta de planificación preventiva de los trabajos; y ello por cuanto que el citado articulo establece que 'la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de esta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente . Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las practicas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos de la empresa , en los términos que reglamentariamente se establezcan ' ; Y además aquellos aspectos de la seguridad a tener en cuenta han de ser destacados dentro del propio contexto del procedimiento normalizado de trabajo, para que el operario sepa como actuar correctamente en las diferentes fases de la tarea y además se aperciba claramente de las alteraciones especiales que debe tener en momentos y operaciones claves para su seguridad personal, la de sus compañeros y la de las instalaciones; ni consta que la empresa supervisare adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad , ni siquiera consta que tuviese plan de prevención, por tanto parece obvio que ha quedado acreditado la infracción de medidas de seguridad; por tanto consta acreditado la existencia de infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa; asimismo consta acreditada la relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo y el daño causado .

Por ello y no constando que se haya adoptado medida alguna para prevenir el riesgo tras la caída incontrolada del árbol; y existir una infracción por parte de la empresa tanto del deber genérico de seguridad como de los específicos de tener realizados la evaluación de riesgos y el plan de prevención y método de trabajo, y estos incumplimientos son, sin duda, la causa de las lesiones sufridas por el trabajador, pues si hubieran adoptado, o bien las lesiones no se hubieran producido, o bien, hubieran sido de muy distinta entidad a las que el trabajador ha padecido.

Siendo además de señalar que no puede estimarse que haya habido una imprudencia temeraria del trabajador, ya que no queda acreditada la concurrencia de varias circunstancias determinantes de esta, como son, que, habiendo tenido formación e información necesarias disponiendo de todas las medidas de seguridad necesarias y conociendo las ordenes e instrucciones establecidas por la empresa para realizar de manera segura el trabajo, haya asumido conscientemente el riesgo de prescindir de tales conocimientos y medidas desobedeciendo a sabiendas las ordenes e instrucciones recibidas, a pesar de ser conocedor del riesgo y la alta probabilidad del accidente; y en el presente caso no se dan tales notas exigidas por la jurisprudencia para apreciar la temeridad.

Por ello, teniendo en cuenta la omisión de medidas de seguridad y las lesiones que el trabajador ha sufrido, se estima ajustada a derecho la imposición del recargo en la cuantía señalada en la resolución de la dirección provincial del INSS, procediendo a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, confirmando la resolución administrativa .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 , dictada por el juzgado de lo social numero 4 de los de Vigo en los autos nº 737/2010 seguidos a instancias de la empresa Rogelio Piñeiro Vázquez e hijos SL contra el INSS, la TGSS y Leandro , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta debemos confirmar la resolución administrativa impugnada .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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