Sentencia Social Nº 473/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 473/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2015 de 19 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100467


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 473/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. CARLOS MARTÍN-TARASCÓN RIVERA-BALDASANO , en nombre y representación de D. Justino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Justino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, que estimando la demanda presentada por la actora se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de 'Peón Agrícola' y, subsidiariamente, se le declarase afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, al considerar que las secuelas le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión, con efectos económicos desde el 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de accidente de trabajo, presentada por D. Justino frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y CASTILFLOR HORTICOLA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO: El demandante, Justino , nacido el NUM000 de 1978, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón agrícola. El actor presta servicios por cuenta de la empresa CASTILFLOR HORTICOLA, S.L, cuya actividad es el cultivo y recolección de vegetales/hortalizas, realizando las tareas o funciones que constan en el informe técnico aportado por la Mutua demandada, que se da aquí expresamente por reproducido. En concreto el demandante ha pasado de realizar tareas de campo a tareas de recolección mecanizada, que implica subir a la máquina de corrección y meter el producto en las cajas, ordenar las cajas y coger basura con pinza, todo lo cual desempeña en otra empresa del grupo CASTILFLOR, la denominada INVERFLOR. En concreto, para esta empresa INVERFLOR realiza las tareas y funciones que constan al folio 228 de los autos, en el documento referido al perfil y descripción del puesto de trabajo, que se da aquí expresamente por reproducido, así como la prevención de riesgos correspondiente al puesto de peón agrícola.- SEGUNDO: Iniciado un procedo de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo el INSS, previo dictamen del EVI de fecha 16 de julio de 2014, ha dictado resolución con fecha de salida 30 de julio de 2014, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por inclusión de las que le afectan en los epígrafes 101 y 110 del baremo vigente, y con derecho a percibir un importe total de 3.210 €, a cargo de la Mutua Asepeyo, con quien la empleadora del actor tenía asegurada las contingencias profesionales. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7 de octubre de 2014.- TERCERO: Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Fractura-luxación del tobillo derecho, bimaleolar abierta y fractura no desplazada del 2º al 5º metatarsiano del pie derecho, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 25 de julio de 2013 al ser atropellado por un tractor mientras montaba en bicicleta.- Limitación de la movilidad del tobillo derecho en más del 50%. En la exploración se objetiva en el tobillo derecho cicatrices y un balance articular de flexión dorsal menos 10º (40º en el tobillo izquierdo), flexión plantar 40º (60 º en el izquierdo); inversión casi nula y la eversión normal. El actor no tiene prescrito la utilización de bastón inglés, sino que, la unidad de pie del Hospital Asepeyo en Coslada le prescribió o recomendó que no lo utilizara ya que ni las lesiones ni el estudio radiológico justificaban tal utilización. La afectación del tobillo derecho que presenta el actor no conlleva limitación para la deambulación ni para la bipedestación, salvo la que se realice por terrenos irregulares, con pendientes o cuestas.-CUARTO: Tras ser dado de alta médica y para la reincorporación a su trabajo, el actor ha sido dado de alta con restricciones a las manipulaciones de cargas o posturas forzadas.- QUINTO:La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de laboral es de 13.530,55 € al año, y la fecha de efectos económicos el 10 de julio de 2014, y la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es de 852,65 € al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.1.a ), 137.1.b ), y 137.3 y 137.4 de la LGSS , Real Decreto Legislativo 1/1994 y subsidiariamente para el caso de no estimarse este motivo, infracción de lo dispuesto en el art. 137.1.a y 137.3 LGSS .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas MUTUA ASEPEYO y CASTILFLOR HORTÍCOLA, S.L.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D Justino sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por el actor a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se refleje que la profesión habitual del actor es la de operario agrícola de recolección mecanizada, tal y como refiere el informe pericial técnico presentado por la Mutua demandada y en la comunicación dirigida por la empresa al demandante el 17 de julio de 2014. También pretende que en el mismo se declare que presta servicios por cuenta de la empresa Castilflor Agrícola SL, cuya actividad es el cultivo y recolección de vegetales y hortalizas.

En el segundo motivo insta la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

«Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:

Fractura bimaleolar abierta del tobillo derecho y fracturas de las bases de los metatarsianos dos a cinco de pie derecho, consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 25 de julio de 2013 al ser atropellado por un tractor mientras se desplazaba en bicicleta por su lugar de trabajo.

Limitación severa de la movilidad del tobillo derecho en más del 50%.

Cicatrices y lesiones cutáneas alrededor del tobillo, casi circundándolo, y en dorso del mediopie, adheridas a planos profundos y con poca movilidad cutánea.

Importante atrofia de la musculatura de esta extremidad, tanto proximal como distal a rodilla. Equinismo del tobillo, sin apoyo de talón en la bipedestación ni en las distintas fases de la marcha, lo que condiciona una evidente cojera a la marcha necesitando la ayuda de un bastón. No tolera bien estar de pie.

Dolor en zona posteromedial del tobillo tanto al andar como a la palpación. Dolor a la palpación del seno del tarso.

Movilidad tanto activa como pasiva: flexión dorsal -10º (contralateral 20º). Flexión plantar 30º (contralateral 45º). Inversión y eversión prácticamente nulas.

Disminución de la fuerza para flexión dorsal del tobillo.

Disminución de la fuerza plantaflexora del tobillo.

A pesar de las numerosas sesiones de rehabilitación no se ha referido mejoría significativa, por lo que las lesiones pueden considerarse definitivas, justificando la limitación funcional e imposibilidad de realizar el trabajo habitual.»

Sustenta la revisión en el informe pericial médico emitido por el Dr. Jesús María , obrante al folio 143 de las actuaciones.

Para el análisis de esta cuestión no resulta ocioso clarificar los criterios que doctrinalmente se han venido estableciendo para evaluar la admisibilidad de la revisión de hechos probados en sede de suplicación, cuestión que en todo caso ha de admitirse de modo excepcional, pues necesariamente se ha de partir del respeto a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado Juez de la instancia.

Así, en sentencias 452/2000 de 30 de diciembre y 16 de julio de 2008 , esta Sala viene declarando que:

'En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto el hecho probado primero ya especifica la profesión habitual del actor, peón agrícola, y las tareas que sucesivamente le han sido asignadas, primero en el campo y después tareas de recolección mecanizada, así como que trabaja para la empresa Castilflor, dedicada al cultivo y recolección de vegetales y hortalizas, sin que las rectificaciones solicitadas aporten datos transcendentes en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia. Y en lo atinente a los padecimientos y limitaciones funcionales sufridos por el actor tampoco el informe pericial médico que sustenta la pretensión revisoría tiene virtualidad suficiente para enervar las conclusiones del Juzgador de instancia, basadas en el informe del médico evaluador, por considerarlo más objetivo e imparcial.

No apreciándose, pues, error por parte del Magistrado de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , los motivos revisorios deben desestimarse.

SEGUNDO:Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 a ) y b ), 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de peón agrícola, con efectos de 28 de mayo de 2014.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

En el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes en limitación de la movilidad del tobillo derecho en más del 50%, que no le impide la deambulación ni la bipedestación, salvo por terrenos irregulares, con pendientes o cuestas, no precisando del uso de bastón; debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficits anatómicos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de repartidor de peón agrícola, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del demandante.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

TERCERO:No procede la condena en costas a la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Justino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento nº 1248/14 seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Castilflor Hortícola SL, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.