Sentencia Social Nº 473/2...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Social Nº 473/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 473/2016

Núm. Cendoj: 28079140012016100403

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2915

Núm. Roj: STS  2915:2016

Resumen:
RCUD. Recurso INSS y TGSS. Cuestión : Procedimiento social. Si por resolución del INSS se declara la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con ulterior reclamación, porque la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.- Estimación íntegra del recurso. Reitera doctrina SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno), 15-junio-2015 (rcud 2648/2014, Pleno), 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015), 16-diciembre-2015 (rcud 441/2015), 2-marzo-2016 (rcud 995/2015), y 4-mayo-2016 (rcud. 732/2015), entre otras.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha fecha 6 de marzo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 7341/14 , interpuesto por el instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente al el INSS, la TGSS, y Dª Ruth , en reclamación sobre seguridad social.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Que en fecha 13 de noviembre de 2013 la parte actora presentó demanda judicial en los siguientes términos: 'AL JUZGADO DE LO SOCIAL.- MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1, domiciliada en 08029 Barcelona, Avda. Josep Tarradellas 14-18, Telf. 934957047, Fax n° 93 4195452, y en su nombre y representación MONICA PALOMERO GARCÍA, Abogado, col. N° 20.200 del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, comparece en virtud del poder otorgado ante el Notario de Barcelona D. Francisco Palop Tordera en fecha 15 de mayo de 2006, protocolo n° 1707, y como mejor proceda en Derecho, DICE: Que en fecha 9/10/2013 se notificó Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el Expte. 1- NUM000 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por la Mutua, y siendo la resolución contraria a los intereses de mi representada y no encontrando la misma ajustada a derecho se interpone demanda, dentro del plazo establecido en el art. 71.6 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social, en materia de Seguridad Social (pensión de viudedad) contra:.- 1.- Ruth , con domicilio en Viladecans c.p. 08840, CALLE000 n° NUM001 NUM002 , en calidad de viuda del trabajador Segismundo .- 2- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Barcelona c.p. 08037, calle San Antonio M Claret n° 5-11.- 3.- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Barcelona cp. 08008, calle Aragón n° 273.- Que fundamenta Ja presente demanda en los siguientes HECHOS.- PRIMERO.- Don. Segismundo prestó servicios en la empresa Construcciones Agbar, SA hasta el año 1967, que le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad profesional, siendo el INSS el responsable del abono de la pensión, pues era quien cubría en ese momento las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional. (Doc. núm. uno).- SEGUNDO.- En fecha 17/02/2006 se dictó Resolución del INSS por la que se reconoce la pensión de viudedad a Ruth , derivada de enfermedad profesional. (Doc. Núm. dos).- TERCERO.- Mediante Oficio del INSS de fecha 14/07/2009 se comunica a MC Mutua que 'comprobado se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua'.(Doc. Núm. Tres).- CUARTO.- En fecha 5/02/2010, se nos notifica por parte de la TGSS la reclamación de deuda para liquidar el capital coste de la pensión de viudedad. (doc. Núm. cuatro).- La Mutua procedió a su capitalización en aplicación de lo previsto en la Resolución de la DGOSS de 27/05/2009, abonándose en fecha 27 de agosto de 2008, la cantidad de 27.496,89.-E. (doc. Núm Cinco).- Sin embargo, consideramos que existe un error en la imputación de responsabilidad del pago de la pensión de viudedad, por cuanto en el momento en que el trabajador cesó en el puesto de trabajo con riesgo, en el año 1967, la responsabilidad del abono de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, correspondía al INSS.- En aplicación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las recientes Sentencias de fecha 15 de enero de 2013 , 18/02/2013 , 12/03/2013 , 19/03/2013 , 25/03/2013 y 26/03/2013 , al tratarse de una enfermedad profesional cuya génesis se corresponde con el período en el que el aseguramiento de la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia correspondía en exclusiva al INSS, es a la entidad gestora a quien corresponde abonar tales prestaciones.- Que en consecuencia de lo manifestado, entendemos que en aplicación de las sentencias a las que hemos hecho mención por las que se establece la responsabilidad del INSS en materia de Enfermedad profesional, debe ser revocada la resolución que declara la pensión de viudedad en el sentido de dejar expresa constancia que la entidad responsable del pago es el 1 INSS y procediendo a la devolución del capital coste ingresado a mi representada Mutual Midat Cycops.- QUINTO.- Frente al Oficio del INSS de fecha 14/07/2009 que imputa la responsabilidad de MC Mutual, esta entidad interpuso la correspondiente reclamación previa (Doc Núm. Seis), que ha sido desestimada mediante Resolución de fecha 4/10/2013, (doc. Núm. Siete).- En dicha Resolución, el INSS manifiesta que la reclamación previa es extemporánea.- Al respecto, el propio INSS reconoce en el hecho tercero de la Resolución impugnada de 4/10/2013, que en fecha 14/07/2009 se comunicó a la Mutua su responsabilidad en el pago, por tanto, es recurrible al amparo de lo previsto en el art 43 del TRLGSS atendiendo a que el criterio legal y jurisprudencial de las reclamaciones contra resoluciones administrativas en materia de SS, ha primado el principio constitucional de acceso a los tribunales por encima de la formalidad del proceso por lo que el derecho de reclamación prescribe a los cinco años, dentro de los cuales se encuentra la presente acción.- Por lo anteriormente expuesto, AL JUZGADO SUPLICA, que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y en su virtud por interpuesta demanda y se proceda dictar nueva resolución que declare la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- OTROSI DIGO.- Que esta parte comparecerá a juicio asistida de Letrado señalando a efectos de notificaciones el domicilio de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sito en 08029 Barcelona, Avda. Josep Tarradellas nº 14-18.- SEGUNDO OTROSI DIGO.-. Que interesa a esta parte que se requiera al INSS, para que en el plazo de 10 días aporte el expediente administrativo referente a la reclamación previa formulada por esta mutua, en aplicación a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley de Jurisdicción Social.- Y AL JUZGADO SUPLICA, tenga por realizadas las anteriores manifestaciones.- Barcelona, a 5 de noviembre de 2013'.- SEGUNDO.- Que la parte demandada acepta los hechos de la demanda, deducidos igualmente de la documental propuesta y practicada no controvertida.'

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el abono de la prestación de viudedad percibida por Ruth , procediendo a la devolución a la Mutua actora del capital coste renta, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 8 de Barcelona en fecha de 1 de septiembre de 2014 , que recayó en los Autos 1154/2013, en virtud de demanda presentada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el mencionado INSS, TGSS y Dª Ruth , en reclamación en materia de Seguridad Social en general y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.'

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 12 de noviembre de 2013 (Rec. nº 200/2013 ).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

2.Constan como antecedentes en la sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña, 06-marzo-2015 (recurso 7341/2014 , confirmatoria de la de instancia (SJS/ nº 8 de los de Barcelona de fecha 01-septiembre-2014 (autos 1154/2013 ), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a)como consecuencia del fallecimiento del marido de Dª Ruth por enfermedad profesional (en el año 1967 había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total), se le reconoció por Resolución del INSS de 17-02- 2006, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, imputando la responsabilidad a MC Mutual por oficio de fecha 14/07/2009, la cual procedió a su capitalización, abonándose la cantidad de 27.496,89 euros; y, b)frente al citado oficio la Mutua interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 04/10/2013.

3.Formulada demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interesando 'proceda a dictar nueva resolución que declare la responsabilidad en el pago de la pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social',fue estimada en la instancia declarando la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación de viudedad percibida por Ruth . La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, reiterando la argumentación contenida en su sentencia de Pleno de 23 de febrero de 2015 , en el sentido de que el artículo 71.4 LRJS permite reabrir la vía administrativa sin otro límite que la prescripción -o caducidad- y se refiere no solo a los beneficiarios sino también a los interesados, condición que sin duda tiene la Mutua.

4.Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, el INSS y la TGSS, planteando como cuestión si las resoluciones dictadas por el INSS en las que se declara responsable a la Mutua de la pensión de viudedad derivad de enfermedad profesional, son susceptibles de impugnación y revisión judicial por la Mutua responsable, una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa, por no haber sido recurrida, en tiempo y forma, y han sido cumplidas por la Mutua que ha ingresado el capital coste. Invocan las Entidades gestoras recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ), en la que consta que tras el fallecimiento del trabajador por enfermedad profesional, el INSS declaró en resoluciones de enero de 2010, la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones sin que fueran impugnadas, presentando la Mutua escrito ante el INSS el 25-09-2012, interesando la responsabilidad económica, que fue desestimada por Resolución de 23-10-2012. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demandada, considerando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante era exclusiva del INSS al haber contraído la enfermedad profesional antes del 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007), y que aunque las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad habían adquirido firmeza cuando la Mutua solicito la revisión, la resolución de la Dirección General de Ordenación de 27-05-2009 en que se basaron, fue dictada por un órgano que carecía de potestad reglamentaria, por lo que las dictadas a su amparo han de considerarse nulas y no sometidas a plazo alguno de prescripción.

5.A juicio de la Sala, y como hemos señalado en asuntos similares en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, y destaca el Ministerio Fiscal en su informe, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 para la viabilidad del recurso de casación unificadora. En efecto, en ambas sentencias se trata de personas que, como consecuencia de su prestación de servicios laborales, contrajeron enfermedades profesionales antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2007 (antes del 01-01-2008), que derivaron en prestaciones de muerte y supervivencia que fueron reconocidas derivadas de enfermedad profesional, considerándose responsables del abono a las Mutuas. En ambas sentencias, además, frente a las Resoluciones del INSS que determinaron la responsabilidad de las Mutuas, éstas se aquietaron, no siendo hasta varios años después cuando las Mutuas presentan solicitud entendiendo que ellas no son responsables. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la Sala desestima el recurso interpuesto por el INSS, declarando que al no haberse presentado en tiempo y forma por la Mutua la reclamación previa contra el INSS ello no impide que la Mutua pueda reabrir la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.4 de la LRJS , reiterando la reclamación previa en el plazo fijado por la Ley, supone únicamente la caducidad de la instancia que permite una ulterior reclamación jurisdiccional; en la sentencia de contraste se llega a solución contraria, rechazando la imputación de responsabilidad al INSS porque entiende que devinieron firmes las resoluciones que imputaron responsabilidad a la Mutua.

SEGUNDO.- 1.El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 43.1 de la LGSS , el artículo 71.4 LRJS , en relación con los artículos 56 , 57 y 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Jurídicas y del Procedimiento Administrativo Común y el principio de seguridad jurídica que se prevé en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

2.-La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consistente en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, ha sido ya reiteradamente resuelto por esta Sala en numerosas sentencias. En efecto, decíamos en las sentencias de 2 de marzo de 2016 (rcud. 995/2015 ) y 4 de mayo de 2016 (rcud. 732/2015 ), con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 2015 (rcud. 441/2015 ) y de 15 de octubre 2015 (rcud. 3852/2014 ), 'Como se ha establecido en las SSTS/IV 15- junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina, --seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 3477/2014 ), 15-septiembre-2015 (rcud 86/2015 )--, asumimos y compartimos, " Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )">.

3.La aplicación de estos razonamientos a las concretas y ya descritas circunstancias del presente caso, nos llevan a afirmar - de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste con respecto a la cuestión planteada por el INSS y la TGSS.

TERCERO.- 1.Por todo ello, y en su consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 06-marzo-2015 (recurso 7341/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por dichas Entidades Gestoras, contra la sentencia de fecha 01-septiembre-2014 (autos 1154/2013), dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , en autos seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el INSS, la TGSS, y Dª Ruth . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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