Sentencia SOCIAL Nº 473/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 473/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 323/2017 de 22 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 473/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100468

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5354

Núm. Roj: STSJ M 5354:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 323/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: 732/2016

RECURRENTE/S: Dª Eva María

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 473

En el recurso de suplicación nº 323/17 interpuesto por el letrado, D. SANTIAGO LANDETE DÍAZ, en nombre y representación deDª Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº732/2016del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Eva María contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación de GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva María contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a dicho Fondo de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante, Dª Eva María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'JLN AUTOEDICIÓN, S.L.', con Código Cuenta Cotización 28/1212001/77, domiciliada en la C/ Arturo Soria, entresuelo Oficina 187, 28043 - Madrid, dedicada a la actividad de 'Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática', con antigüedad de 02/08/2002, categoría profesional de Oficial Especialista P.T., y salario de 1.510,66 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

(Docs. nº 4, 5 y 6 de la parte demandante)

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 06/02/2015, la empresa notificó a la actora su despido con efectos de fecha 20/02/2015, por causas objetivas de carácter económico, en los términos que figuran en el documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante que se tiene aquí por reproducido.

En dicha carta se comunicó a la actora, entre otras cosas, lo siguiente:

'En aplicación de las normas anteriormente citadas, le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades, que en su caso, dada su antigüedad en la empresa, 02 de agosto de 2002, asciende a la cantidad de 12.5000,45 €.

De acuerdo con el artículo 53.1 c) del Estatuto de los trabajadores , se le comunica dicho despido por escrito con una antelación de 15 días a su fecha de efecto, habiéndosele informado verbalmente con anterioridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por falta de tesorería no podemos poner en este acto la indemnización a su disposición, por lo que se le hará entrega de la misma a la finalización de la relación laboral, con el resto de la liquidación correspondiente (...)'

(Doc. nº 2 de la demandante)

TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 25/02/2015, exponiendo:

'PRIMERO: No puedo mostrarme de acuerdo con el despido efectuado por la empresa ya que pongo en duda la veracidad de sus motivos expuestos.

SEGUNDO: La empresa no me ha satisfecho cantidad alguna en concepto de indemnización alegando que no disponía de tesorería'.

El 17/03/2015 se alcanzó un acuerdo por las partes ante dicho Servicio Público, en los siguientes términos:

'La empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos de 20 de febrero de 2015 y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 12.500,45 E netos que se hará efectiva antes del día 23 de marzo de 2015, mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde la solicitante percibía la nómina.

La solicitante acepta y ambas partes manifiestan que con el percibo de dicha cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo nada más que reclamarse las partes por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA.

(Doc. nº 3 de la demandante)

CUARTO.- El 26/03/2015 se presentó por la actora Demanda de Ejecución ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo sido turnada al JS nº 22 y registrada con el nº de Ejec. forzosa nº 25/2015, en la que se dictó Auto el 08/04/2015 despachando orden general de ejecución a favor de la actora, por un principal de 12.500,45 €.

Dicha ejecución se acumuló, mediante Decreto de fecha 08/04/2015, a la nº 24/2015 seguida a instancia del trabajador D. Victor Manuel frente a la empresa 'JLN AUTOEDICIÓN, S.L.' por un principal de 13.580,00 €.

Previos los trámites pertinentes, a través de los que se obtuvo la cantidad de 296,45 €, se dictó Decreto el 21/10/2015 declarando la INSOLVENCIA PROVISIONAL PARCIAL de la ejecutada, por el principal correspondiente a la ahora demandante de 12.358,36 €.

(Doc. nº 6 de la demandante).

QUINTO.- La actora presentó solicitud de prestaciones al FOGASA el 20/05/2016, en base a la insolvencia decretada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid.

El 01/07/2016 se dictó Resolución por el FOGASA, DENEGANDO a la actora la prestación solicitada por considerar dicho Fondo, a la vista de la documentación aportada en el expediente, que no se habían acreditado los requisitos establecidos en el art. 33 de la LET y en los artículos 14 , 18 y 19 del RD 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.05.17.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad contra el FOGASA, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a tratarse de cantidades pactadas en una conciliación administrativa, y a reconocerse en la propia conciliación la improcedencia del despido, en realidad tales cantidades se corresponden a la indemnización ya ofrecida por la empresa en la carta de despido, por causas objetivas, que le fue librada a la parte actora, por lo que entiende que su abono por parte del FOGASA, ante la insolvencia de la empresa, está comprendido entre los supuestos del art. 33.2 ET .

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa se añada un nuevo hecho con el siguiente contenido: 'Las cantidades acordadas en el acta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de Madrid coinciden exactamente con el importe reconocido en la carta de despido objetivo'. Aduce en síntesis la recurrente que a través de la carta de despido aportada por la propia demandante se constata que las cantidades conciliadas ante el SMAC son exactamente las mismas que las ofrecidas por la empresa en concepto de indemnización por despido objetivo. Pero se trata de una adición que es redundante a lo ya declarado probado sobre tales extremos en los actuales hechos probados 2º y 3º, por lo que se impone su desestimación.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 33.2 ET , por considerar, en esencia, que pese a la literalidad de los términos empleados en la redacción del acta de conciliación ante el SMAC que sirve de título a la reclamación frente al FOGASA, se trata en realidad del reconocimiento de la 'procedencia' del despido, dado que la cantidad reconocida se corresponde exactamente a la ofrecida por la empresa por el despido objetivo, por importe de 12.500,45 €, muy alejada de la que le habría correspondido percibir por despido improcedente, y que, según sus cálculos, ascendería a 26.274,00 €, con lo que descarta haya existido ánimo de defraudar por su parte, con cita de la STS de fecha 3-10-16 , en que asimismo se ha sustentado la sentencia de instancia.

Tal como establece el art. 33.2 ET , 'El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.

En el caso de autos se trata, conforme así resulta del inalterado relato de instancia, de la reclamación de una cantidad, en concepto de indemnización por despido improcedente, que ha sido pactada ante el SMAC, y en relación a la cual no consta se haya planteado acción alguna tendente a su revisión o rectificación en los términos que ahora aduce la recurrente. Y siendo esto así, y en aplicación de lo dispuesto en el citado precepto estatutario, no procede el reconocimiento de la cantidad pedida con cargo al FOGASA.

En efecto, y conforme, entre otras, se declara en la SS de fecha 3-10-16, recurso nº 3449/14 , que se cita en la instancia, 'en lo que aquí ahora interesa, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por dicha Ley de aplicación al caso, establece que 'El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, 'abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...'. La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV (...), para decir que 'no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33.2', sino que 'es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa'; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años ' ( STS de 31 de enero de 2008, rcud. 3863/2006 ). Esta Sala en STS/IV de 09/07/2009 (rcud. 3286/2008 ) señala a modo de antecedente que, 'conviene precisar, que la doctrina de esta Sala iniciada en la sentencia de fecha 4 de julio de 1990 , dictada en recurso en interés de Ley, y seguida por las sentencias - dictadas ya en unificación de doctrina - entre otras las de 18 de diciembre de 1991 (rec. 681/1991 ), 17 de enero de 2000 (rec. 574/1999 ), 17 de marzo de 2003 (rec. 907/2002 ), 23 de abril de 2004 (rec. 1216/2003 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. 3429/2004 ), y 22 de enero de 2008 (rec. 490/2007 ), venía señalando, en interpretación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , que para que el Fondo de Garantía Salarial abonase, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, era necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . (...) Ahora bien, estima la Sala que esta doctrina debe ser modificada en razón a la reforma legal operada por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, uno de cuyos objetivos lo constituía la mejora de la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modificaron los límites y topes de cálculo que se venían aplicando (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en la redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales)'. De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000 , 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 - y de 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 - )'.

Pues bien, y tratándose en el caso de autos de la reclamación de una cantidad en concepto de indemnización por despido pactada ante el SMAC, no le alcanza la responsabilidad subsidiaria con cargo al FOGASA que en caso de insolvencia contempla el art. 33.2 E. Por todo ello, y al haberlo resuelto así el juzgado de instancia, se impone la desestimación el motivo y del recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ,en virtud de demanda formulada por Dª Eva María contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 323/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 323/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.