Sentencia SOCIAL Nº 473/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 473/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100889

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8395

Núm. Roj: STSJ AND 8395/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005234
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2289/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 411/2017
Recurrente: Luis Miguel
Representante: JOSE MARIA MORENO BENITEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA
Representante:S.J. PATRONATO RECAUD. PROV. MALAGA
Sentencia Nº 473/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a catorce de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Miguel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/10/2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Luis Miguel con documento nacional de identidad número NUM000 ha venido prestando servicios para Patronato de Recaudación Provincial de Málaga desde el 24 de marzo de 2014 con la categoría de agente administrativo -tributario con un salario de 2.143,73 euros con inclusión de las pagas extra .

2.-Que entre las partes se han suscrito los siguientes contratos : -Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Teresa durante el periodo comprendido entre el 24/05/2011 al 19/10/2011. -Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Da. Teresa durante el periodo comprendido entre el 20/10/2011 al 04/11/2011.-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Da. Virginia durante el periodo comprendido entre el 01/07/2012 al 27/02/2013.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª . Teresa durante el periodo comprendido entre el 01/03/2013 al 19/05/2013.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en la zona de Marbella al objeto de reforzar los recursos asignados a la misma por incremento de trabajos en periodo voluntario ' durante el periodo comprendido entre el 10/07/2013 al 09/09/2013.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo-tributario en gestión tributaria : tales como atención al contribuyente, tramitación de expedientes, envío de documentos al registro y notificación, gestión de documentación y archivo, actualización y comprobación de datos en bases de información y grabación y gestión de escrituras ' durante el periodo comprendido entre el 24/03/2014 al 23/07/2014.- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª . Adriana durante el periodo comprendido entre el 24/07/2014 al 31/07/2015.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' atención al contribuyente, tramitación de cambios de dominio IBI, tramitación de expedientes, gestión de documentos y demás tareas relacionadas con el puesto de agente administrativo tributario en el servicio de gestión Tributaria ' durante el periodo comprendido entre el 17/08/2015 al 16/02/2016.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Dionisio durante el periodo comprendido entre el 22/03/2016 al 21/09/2016.

Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad para sustituir al trabajador D. Dionisio durante el periodo comprendido entre el 01/10/2016 al 30/11/2016.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' tareas relacionadas con los expedientes tramitados por el servicio de tesorería y apoyo a las demás tareas del citado servicio ' durante el periodo comprendido entre el 19/12/2016 al 18/04/2017.

3.- El 8 de marzo de 2017 le fue comunicado que el día 18 de abril de 2017 finalizaba el contrato temporal que tenía suscrito .

4.-Se presentó el 30 de mayo de 2015 demanda de conflicto colectivo que fue turnada al Juzgado de lo social nº 9 a instancia del sindicato UGT en relación a la existencia de un número determinado de contratos temporales en el patronato que finalizó con sentencia de 21 de abril de 2016 apreciando inadecuación de procedimiento sin perjuicio de las distintas demandas individuales que pudieran presentarse.

5.-El 19 de septiembre de 2016 se presenta ante Inspección de Trabajo denuncia por representante del delegado sindical de UGT en relación al elevado número de contratos temporales para cubrir necesidades estructurales de la plantilla.

6.- En fecha 21 de febrero de 2017 por la Inspección de Trabajo se dirigió oficio al Patronato en el que se ponía de manifiesto que, practicada actuación inspectora se había comprobado que la empresa había incurrido en una infracción administrativa por transgresión de la normativa vigente sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, por lo que había formulado requerimiento escrito para que diera cumplimiento a la normativa en materia de contratación temporal .

Asimismo se dirigió oficio al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga requiriéndoíe para diera cumplimiento a la normativa vigente en materia de contratación temporal en relación a los trabajadores que se cita en el mismo y entre los que no se encontraba el actor .

7.- El 10 de mayo de 2017 por la Inspección de Trabajo se extendió acta de infracción en la que se propone la imposición al Patronato de una sanción , por infracción del artículo 15.1 ET en relación con el artículo 3 y 4 del RD 2720/1998, de 18de diciembre y de los artículos 4.2 f), 26.3 y 15.6 ET, por la comisión de dos faltas, grave y muy grave, previstas en los artículos 7.2 y 8.1 del RD legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el TR de la Ley de Infraccciones y Sanciones en el Orden Social.

8.-El 30 de marzo de 2017 se presentó por el actor ante el Patronato reclamación en la que solicitaba que se declarase su relación laboral indefinida.

9.- El actor está afiliado al sindicato UGT .

10.- Se interpuso reclamación previa el día 20.04.2017 .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El trabajador recurrente comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, y la empresa demandada le comunicó la extinción de su contrato temporal, ante lo que recurre en vía jurisdiccional el cese acordado por la empresa, alcanzando éxito parcial en la instancia al declarar la sentencia la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido, pero no la nulidad del mismo y atendiendo a una antigüedad de 24-3-14.



SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un doble motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender, en el primero que infringe el 15 ET y doctrina judicial que cita sobre la unidad del vínculo laboral, y en el segundo el art. 108 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24 de la Constitución española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, realizando diversas alegaciones y solicitando en el presente Recurso de Suplicación la estimación íntegra de la demanda y la declaración de la nulidad del despido impugnado y que se reconozca la antigüedad de 24-5-11.



TERCERO: En el primer motivo, formulado por el cauce del art. 193 c) la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social interesa la parte recurrente la revisión por infracción de normas sustantivas y doctrina judicial de la unidad del vínculo laboral, realizando diversas alegaciones y manteniendo que la antigüedad debe ser la de de 24-5-11, y no la reconocida en la sentencia de instancia de 24-3-14.

La cuestión litigiosa planteada en el primer motivo del Recurso se centra en la determinación de la antigüedad de la parte actora, si lo es desde que le fue reconocida por la sentencia de instancia, o más bien desde la que postula la parte actora, no siendo controvertida en sí misma la prestación de servicios en tales períodos, sino la unidad del vínculo laboral, y por ende la fecha de inicio de la relación laboral computable, y el cómputo de servicios a efectos de la indemnización por despido.

La cuestión relativa al reconocimiento de la antigüedad ha sido analizada por la Sala, entre otras, en las sentencias de esta Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.362/03, 1177/04, 1824/05, 2112/05, 356/06, 1670/11 y 298/12, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.

En las mismas se razona que la doctrina judicial venía declarando, que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad de los actores la fecha del último contrato desde que han prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad.

Y en la Sentencia de la Sala nº 2233/08 de 4-12-08 en Recurso de Suplicación nº 2055/2008 se declara que 'En relación al tema litigioso de la antigüedad a efectos del despido, es reiterada la doctrina judicial, como se recoge entre otras en las sentencias de esta Sala nº 1.847/2.003 de 24-10-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.362/2.003, nº 1.455/04 de 8-7-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1177/2004, nº 2789/05 de 15-12-05 en Recurso de Suplicación nº 1824/2005, nº 89/06 de 12-1-06 en Recurso de Suplicación nº 2112/2005, nº 943/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 356/2006 y nº 2652/06 de 9-11-06 en Recurso de Suplicación nº 2220/2006 y la Sentencia de la Sala nº 1229/07 de 24-5-07 en Recurso de Suplicación nº 1090/2007, la que declara que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad del actor la fecha del último contrato desde que ha prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad'.

Sin embargo, más recientemente la Sala ha tenido ocasión de examinar el tema litigioso referido entre otras en Sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 757/09, 227/11 y 1670/2.011, recogiendo doctrina jurisprudencial, en la que se declara que respecto a la circunstancia de que entre distintos contratos de trabajo medien más de veinte días hábiles, decir que el criterio tradicional del Tribunal Supremo ha evolucionado en la incidental alusión que se hace en las sentencias de 16 (RJ 19944209) y 23 de mayo de 1994 (RJ 19945361) al hecho de que tan solo haya de valorarse el último de los contratos temporales suscritos por el trabajador que consintió pacíficamente la extinción de los anteriores. En efecto, la sentencia de 17 de marzo de 1998 (RJ 19982682), que se remite a la de 20 de febrero de 1997 (RJ 19971457), proclama que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)-, ha conducido a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de mayo (RJ 19923564) y 20 de junio de 1992 (RJ 19924602), 29 de marzo (RJ 19932218), 21 de septiembre (RJ 1993 6892) y 3 de noviembre de 1993 (RJ 19938539). Esta última viene a proclamar que tal cuestión no puede quedar limitada al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. Así, la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley. De lo expuesto se desprende, no sólo que haya de estarse a la globalidad de los diferentes contratos temporales formalizados sin solución de continuidad, sino que incluso debe considerase la existencia de una única y homogénea vinculación contractual, aun en el caso de que se hubieren producido interrupciones temporales de escasa importancia. En orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas, mantienen que la continuidad de la relación no se rompe por el hecho de que la interrupción pueda ser incluso superior en varios días al plazo de caducidad de la acción de despido, si bien es cierto que las últimas han optado por limitar a los veinte días de duración de este plazo el período de interrupción admisible para no considerar rota la cadena contractual. Así la sentencia de 21 de enero de 1998 (RJ 19981005) establece que, «el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido»; lo que se ratifica en la de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) en la que se señala que, «Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial ha fijado ese plazo como límite, salvo supuestos excepcionales de fraude, para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre trabajador y empresa, cuando se postula la conversión de la relación temporal en indefinida por irregularidades contractuales: véanse, entre otras, las sentencias de 20 de febrero de 1997 (RJ 19971457) y 29 de mayo de 1997 (RJ 19974473)». Ahora bien, como en esta última sentencia se dice, el límite de veinte días en el que se fija el plazo de interrupción normalmente aplicable para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre el mismo empleador y empleado, no es un plazo absolutamente insalvable y en todo caso vinculante e inalterable, sino que puede ser ampliado en supuestos excepcionales de fraude, en los que concurran circunstancias singulares que obliguen a entender que la relación laboral sigue siendo homogénea pese a que la interrupción pudiere haber superado el plazo de veinte días, que a estos efectos actúa como mera referencia y no como un plazo de caducidad en sentido estricto que impidiere desplegar consecuencias jurídicas a los contratos temporales anteriores a la interrupción por tal período de tiempo. Lo reitera de forma expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 (RJ 19999731) al conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de un Tribunal Superior, en la que precisamente se aplica este criterio. En esta sentencia recuerda el Tribunal Supremo, el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero también se pone de manifiesto que esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla -por todas muy expresamente en la STS citada de 29- V-1997 (Rec. 4149/96)- que 'no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual'. Para concluir, que esta última doctrina debe ser aplicada en aquellos supuestos en los que se aprecie un excepcional fraude de Ley en la contratación, por haberse concertado los sucesivos contratos de trabajo temporal en idénticas circunstancias, conformando una única y homogénea relación laboral.

Y la STS de 8 marzo 2007 175/2004 RJ 20073613 analizando igual cuestión a efectos del despido ha declarado que aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 19974471]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 19971457), 21 de febrero, 5 de mayo (RJ 19973654) y 29 de mayo ( RJ 19974473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96, 1400/96, 4063/96 y 4149/96)-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 19994414]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 19994424])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 19997540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 20002040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 200010291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [ RJ 20018446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 20054536]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 20066419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 19953034]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 19999731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.

3265/2001 [RJ 20034492]).

La sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1779/17 ha recogido la doctrina establecida 'por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3583/2017, Recurso: 2764/2015) en un supuesto semejante al ahora analizado, en donde se razona lo siguiente: ' La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art.

56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'. , y concluye la sentencia de la Sala que 'Tales razonamientos son plenamente extrapolables a la presente suplicación pues se trata de una relación con una duración de más de doce años y con una interrupción de algo más de cinco meses...'.

En el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, por la parte actora se alega que ha venido prestando servicios para el Patronato desde el 24 de mayo de 2011 en virtud de los contratos temporales que cita hasta el 18 de abril de 2017 fecha en la que se le notifica la finalización del contrato temporal, si bien la sentencia de instancia reconoce en el hecho probado 1 una antigüedad en la relación laboral de 24 de marzo de 2014.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación esta doctrina se mantiene en la sentencia de instancia que se acomoda acertadamente al criterio judicial expresado, debiendo matenerse como correcta la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, de que existieron, en un período de unos 6 años desde el 24 de mayo de 2011 a 18 de abril de 2017, interrupciones significativas que rompen la unidad del vínculo laboral, y así desde 4-11-11 a 1-7-12 casi 8 meses, y desde 9-9-13 a 24-3-14 casi 7 meses, por lo que no puede acogerse la pretensión de mayor antigüedad desde 24-5-11 y debe estarse a la reconocida en la sentencia recurrida de 24-3-14.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO: A través del segundo motivo de censura jurídica, solicita el trabajador recurrente en esta vía la estimación íntegra de la demanda y la declaración de la nulidad del despido, lo que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación.

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación n° 1434/10 , 678/11 , 1469/13 , 260/14 y 2087/16 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Esta Sala ha declarado con reiteración que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto que expresa más recientemente la STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 1996 1007, RJ 19963080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, «y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia». Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así se ha dicho por esta Sala entre otras en la Sentencia n° 2.184/03 de 1-12-03 y en la nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003 , nº 2.444/04 de 25-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.862/2004 , nº 1.900/05 de 21-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1316/2005 , nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 , y más recientemente en la la Sentencia de la Sala nº 333/07 de 15-2-07 en Recurso de Suplicación nº 99/2007 , que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable.

Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.

Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89 , 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que 'se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Por otra parte declara esta Sala, entre otras en las Sentencias nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003, nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.720/05, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia núm. 140/1999 de 22 julio RTC 1999140, que cita otras muchas en las que se estudia el tema de la protección de los trabajadores frente al despido empresarial contrario a sus derechos fundamentales, ' El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 [RTC 199554])'.

Y así, como para caso similar se declaró en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2087/16, la Sala, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, llega a la conclusión de que no puede entenderse, como razona la magistrada de instancia acertadamente, que existan en el caso sometido a Recurso de Suplicación indicios suficientes que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, no siendo suficientes las circunstancias fácticas concurrentes expuestas en los incombatidos hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y por la parte recurrente no se interesa adición o modificación de los hechos probados pues no se postula la revisión de los hechos probados, y examinado el relato histórico no se dan por acreditados, ni se logra en esta vía, suficientes indicios que produzcan la inversión de la carga de la prueba, pues no aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor realizara reclamación o solicitud alguna de reconocimiento de su relación laboral o referida a la misma, o de regularizar su situación, ni aparece reclamación alguna en dicho sentido, ni siquiera acto preparatorio o previo de reclamación, ni siquiera consta que hiciera reclamación en forma alguna al empleador anterior al cese, no bastando la Reclamación de 30-3-17 posterior a la comunicación de cese de 8-3-17 como aparece en el hecho probado 3, ni la demanda de Conflicto colectivo ni la denuncia a la Inspección de Trabajo por UGT, y, no habiéndose demostrado el indicio alegado en la instancia, y no habiéndose formulado en esta vía revisión de los hechos probados, se encuentran carente de acreditación la existencia de los indicios alegados.

Ante tales circunstancias fácticas la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, como para otros casos entre otras en la sentencia de la Sala recaída en Recursos de Suplicación nº 1795/08, 260/14 y 2087/16, no cabe apreciar datos fácticos suficientes que permitan entender la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba, pues no lo son las alegaciones de la parte recurrente que no se dieron por demostradas en la instancia ni en esta vía se trataron de modificar los hechos probados, por todo ello no cabe concluir a favor de la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba ni tampoco son suficientes las alegaciones y afirmaciones que efectúa la recurrente.

En este sentido, es de aplicación al caso el criterio contenido en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1280/17 y 1596/17 en las que se declara que 'las actuaciones inspectoras y la consiguiente presentación de la demanda de procedimiento de oficio no tienen la vinculación necesaria, aquella relación de causalidad exigida por el Tribunal Constitucional, para erigirla como indicio pues, por un lado, sin negar que doña Rosalia tuvo la consideración de parte en aquel proceso como trabajadora afectada, de acuerdo con los artículos 149.1 y 150.1.a) de la LRJS, no fue a iniciativa suya, ya que las actuaciones inspectoras que están en el origen arrancaron con una visita, según se afirma en el hecho probado tercero, no por denuncia de aquélla. Y, por otro, porque tampoco la secuencia de los hechos permite establecer aquel enlace entre tales actuaciones y la extinción, por muy infundada que fuese ésta, ya que la demanda, con la que culminan las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se presenta en noviembre de 2015, y la extinción del contrato se produce en julio del año siguiente, incluso con anterioridad a que se declarase judicialmente la existencia de la relación laboral....Por todo lo anterior, no se está ante una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su variante de garantía de indemnidad, por lo que la sentencia de instancia, al calificar nulo el despido, infringió el artículo 24.1 de la CE y, consecuentemente, los artículos 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS , debiéndose declarar el despido como improcedente, de conformidad con la calificación aceptada por la recurrente, con los efectos inherentes a la misma, regulados conforme al salario también propugnado por dicha parte en este recurso.2.

Por todo ello, no puede calificarse como nulo el despido acordado por la empresa como pretende la parte actora recurrente pues tal efecto de nulidad sólo puede declararse y está reservado para los supuestos específicamente establecidos por el legislador en el párrafo 5º del art. 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuando el despido 'tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador' y no puede extenderse al caso de cese analizado ni puede entenderse que este cese pueda incluirse dentro de los indicados supuestos, y al no tratarse tampoco de alguno de los casos contemplados y adicionados por la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ni existir una vulneración del derecho a la indemnidad ni indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de nulidad del despido no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos, siendo para ello insuficientes las afirmaciones y alegaciones de la parte actora y recurrente, por lo que no puede declararse la nulidad del despido pedida y procede desestimar este motivo del recurso.

En consecuencia, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



QUINTO: Debe recordarse que, como se declara acertadamente en la sentencia recurrida, por esta Sala se ha declarado entre otras en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 379/12, 395/12, 862/12, 13/13 y 2087/16 que 'por la doctrina unificada, entre otras en las STS de 29-9-2006 RCUD 1778/05 y 13-11-2007 en RCUD 3/2007, se declara que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben regir, necesariamente, en el acceso al empleo público según los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.2 y 55.2.b) de la Ley 6/1997 de 14 de abril las entidades públicas empresariales están obligadas a seleccionar al personal laboral a su servicio, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, principios a los que deben acomodarse la empresa pública demandada, pues dichas entidades se encuentran vinculadas por el principio de igualdad de acceso el que no debe ser eludido'.

E igualmente ha analizado esta Sala en numerosas sentencias como en las citadas y en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1111/2014, 1033/2016 y 1325/2016, las consecuencias de la contratación irregular, es decir la cuestión relativa a los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas y de los efectos que producen en los supuestos de incumplimientos de la legislación laboral, con aplicación a la empresa demandada que forma parte del Sector público, que 'Debe recordarse en todo caso que es criterio judicial reiterado y conocido, de la doctrina unificada del TS y expuesto en reiteradas sentencias de la Sala, entre otras en Recurso de Suplicación 198/2013 y en autos 12/2012 , así como en Recursos de Suplicación 39/14 y 801/14 , y que evolucionó como se expone en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 39/14 , que debe ser cumplido por la Administración, sea el Estado, la Junta de Andalucía, y Administración local, y que es aplicable igualmente a las empresas públicas y a todas las Entidades que forman parte del Sector público, que, en todos los casos de indefinidos de la Administración por irregularidades en la contratación o por contratos fraudulentos de la Administración ,la readmisión sólo tiene lugar como relación laboral indefinida, y no fija, y la Administración tiene la obligación con la mayor rapidez a regularizar dicha situación que no debe ser mantenida en el tiempo, y debe proceder a la provisión legal y regular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad o hasta que concurra otra causa de extinción y no siendo suficiente ya la simple amortización de la plaza como declara la STS 24/06/2014 RCUD 217/2013 , todo ello en atención a: 1.- tales principios constitucionales igualdad, publicidad, mérito y capacidad, que deben ser respetados y cumplidos por todos y especialmente por la Administración y quienes la sirven 2.- en interés de terceros ciudadanos a los que no se les puede privar de la posibilidad del acceso al empleo público con arreglo a aquellos principios, y a los que se le produce grave perjuicio, pues se les se priva de participar en los concursos preceptivos y de optar y conseguir las plazas.

3.- e incluso en interés del mismo trabajador indefinido no fijo del Sector público pues el simple transcurso del tiempo en dicha situación irregular ocupando la plaza con tal carácter no le permite consolidar la plaza ni le atribuye la condición de fijeza o derecho a la misma por lo que su situación debe resolverse con celeridad y seguridad más pronto que tarde .'.

Cabe decir que este Magistrado ponente ha formulado Voto particular en el Recurso de Suplicación 1136/17 sobre el criterio de los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, al discrepar de su formulación y actual aplicación práctica, en cuanto que vulnera los arts. 9 y 103 de la Constitución española que establecen el sometimiento de la Administración a los principios de legalidad, y en el acceso al empleo público, a los de publicidad, concurso y mérito y al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 24 de la Constitución española , proponiendo un cambio de criterio por razonamientos que aquí se dan por reproducidos, acomodándose no obstante en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación al criterio mayoritario de la Sala.



SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 13/10/2017, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luis Miguel , contra PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE MALAGA y MINISTERIO FISCAL sobre despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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