Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00473/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2020 0000773
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2020
Procedimiento origen: 769/2020 /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Leandro
ABOGADO/A:MIGUEL CELDRAN NUÑO
PROCURADOR:RAQUEL PINOS CALVO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U
ABOGADO/A:CARLOS NACENTA MORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2020 a instancia de D. Leandro, contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Leandro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A.U, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la extinción contractual tras la relación jurídica mantenida por las partes litigantes, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Leandro, con D.N.I. nº NUM000, y su cónyuge, Dª. Rosaura, con D.N.I. nº NUM001, en fecha 2 de mayo de 2.001 constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada 'PRISMA MARKETING, S.L.', con un capital inicial de 3.006,00 €, dividido en 3 participaciones iguales de las que el actor suscribió 2 y su esposa 1, siendo su objeto social: 'Actividad de hotelería. Comercio al por menor de alimentación, comercio menor de tejidos, ropa. Complementos para el vestido y tocado, artículos de regalo, así como toda clase de artículos, comercio al por menor de papelería y librería. Distribución de las actividades enumeradas. Franquicias. Fabricación de pan, panes especiales, bollería y pastas', y siendo nombrado el aquí actor como Administrador único de la misma. (Documentos nº 1, 2 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEGUNDO.-En fecha 23 de junio de 2.016 la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U. -como 'Franquiciador'- y la citada Sociedad 'PRISMA MARKETING, S.L.' -como 'Franquiciado'-, actuando el aquí actor en su nombre y representación como Administrador único de la misma, firmaron un 'Contrato de Franquicia' (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido), en el que consta, entre otras extremos, que:
'El FRANQUICIADOR es titular de un derecho de superficie de un local ... El FRANQUICIADO ocupa el ESTABLECIMIENTO en virtud de contrato de arrendamiento de industria suscrito con el FRANQUICIADOR ... El FRANQUICIADOR desea otorgar al FRANQUICIADO, que desea recibir y acepta, el derecho a explotar un negocio de franquicia, ...
[...]
5 INDEPENDENCIA DE LAS PARTES
(i) FRANQUICIADOR Y FRANQUICIADO son partes patrimonial y jurídicamente independientes entre las que existe una relación mercantil de franquicia que otorga el presente Contrato.
(ii) El FRANQUICIADO, como empresario independiente, dirigirá y explotará el NEGOCIO por su propia cuenta y riesgo y será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el ejercicio de su actividad mercantil y de aquéllas que, a la extinción del Contrato, pudieran derivarse, frente a terceros, clientes, proveedores, colaboradores, agentes y/o empleados....
[...]
7 RECURSOS HUMANOS
7.1 Personal
El FRANQUICIADO deberá contar con los medios humanos suficientes para el desarrollo del NEGOCIO y el cumplimiento de los estándares de calidad del servicio al cliente propios de CARREFOUR y del Formato Express...
El FRANQUICIADO contratará a su empleados y colaboradores dentro de la más estricta legalidad y cumplirá puntualmente todas sus obligaciones frente y en relación con los mismos, incluyendo las relativas a Seguridad Social...'.
Asimismo, dicho contrato viene unido y complementado con un 'Contrato de Suministro', con un 'Contrato de Servicio Logístico y de Transporte' y con un 'Contrato de Licencia y Servicios de Mantenimiento de Sistemas Informáticos', firmados todos ellos por las mismas partes y en idénticas posiciones contractuales.
(Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.-De igual forma el actor, en su condición de Administrador único de la empresa 'PRISMA MARKETING, S.L.' y como 'Arrendatario', en fecha 23 de junio de 2.016 firmó un 'Contrato de Arrendamiento de Industria' con la empresa SUPERMERCADOS CHAMPIO, S.A.U., como 'Arrendador', del local sito en la localidad de Las Pedroñeras (Cuenca), propiedad de ésta, con la finalidad de que el 'Arrendatario' explote la Industria bajo el régimen de 'Franquicia'. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.-En fecha 30 de junio de 2.020, la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U. y el aquí actor, en su condición de Administrador único de la Sociedad 'PRISMA MARKETING, S.L.', firmaron un 'Pacto de Resolución', por mutuo acuerdo, de todos los contratos suscritos entre ambas partes, así como cualquier contrato que hubiera firmado 'PRISMA MARKETING, S.L.' con cualquier otra entidad del Grupo CARREFOUR. (Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.-La Sociedad 'PRISMA MARKETING, S.L.' ha venido abonando a la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U. con regularidad y contra las facturas por éste emitidas, los cánones y rápeles por ventas a pagar por la explotación de la franquicia. (Bloque de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.-No constan aportadas a las actuaciones prueba alguna sobre los siguientes extremos fácticos:
- Que el actor haya sido dado de alta en la Seguridad Social en momento alguno como trabajador por cuenta ajena de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U.
- Que la empresa demandada hubiera abonado al actor cantidad económica alguna como salario.
SÉPTIMO.-El actor ha tenido contratados en la empresa 'PRISMA MARKETING, S.L.', como empleadora, entre 5 a 10 trabajadores para prestar servicios en la franquicia durante la duración de la misma. (Testifical Dª. Rosaura).
OCTAVO.-En fecha 12 de agosto de 2.020 se celebró el preceptivo acto de mediación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'. (Documento nº 2 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, estando referenciados en cada uno de los ordinales fácticos anteriores el soporte probatorio en los que respectivamente se fundamentan.
SEGUNDO.-Con carácter previo, es necesario dar respuesta a las excepciones de: (1ª) falta de jurisdicción y (2ª) falta de acción, planteadas por la representación letrada de la mercantil demandada.
No obstante lo anterior, dado que hasta en tanto no se pueda entrar a analizar y dilucidar la verdadera naturaleza jurídica de la relación de servicios profesionales que ambas partes mantenían, no se puede, ex ante, poder dar cabal respuesta a las excepciones procesales planteadas, debiéndose entender que sólo tras el análisis del fondo de asunto podría responderse a las citadas cuestiones procesales referidas a si concurriría o no en la demandada la legitimación pasiva ad causam, al consistir ello en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, en qué condición y bajo la regulación de qué naturaleza jurídica ( S.T.S., Sala 1ª, de 27 de junio de 2.011 (nº 305/2011).
Debiendo recaer, por otra parte, en la Jurisdicción Social la dilucidación de la existencia o no de una relación laboral mantenida por ambos litigantes -tal y como en la demanda se plantea-, teniendo el reclamante de dicha petición acción suficiente para así solicitarlo al órgano judicial del que pretende obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, en base, en última instancia, al derecho fundamental de tutela judicial ( artículo 24.1 de la C.E.).
Por todo ello procede desestimar ab initiolas excepciones procesales planteadas hasta en tanto no se entre a conocer del fondo del asunto planteado.
TERCERO.-En la presente litis son premisas fácticas objetivadas las siguientes:
- Los únicos contratos en cuya virtud han estado vinculadas las partes aquí litigantes han sido de naturaleza jurídica estrictamente mercantil, siendo el matriz y principal vínculo contractual el 'Contrato de Franquicia' que las mismas firmaron en fecha 23 de junio, y los a éste vinculados de 'Contrato de Arrendamiento de Industria', de 'Contrato de Suministro', de 'Contrato de Servicio Logístico y de Transporte' y de 'Contrato de Licencia y Servicios de Mantenimiento de Sistemas Informáticos'.
- La única cualidad o condición jurídica en la que el actor figura en dichos contratos lo ha sido como 'Administrador único' de la empresa 'PRISMA MARKETING, S.L.' de la que era socio mayoritario (dos terceras partes del capital social).
- El actor ha venido vinculado con la empresa demandada en calidad de 'Franquiciador', no como trabajador, bien por cuenta ajena o por cuenta propia, de forma autónomamente dependiente.
- El beneficio económico que el actor ha venido obteniendo lo ha sido por la explotación mercantil del negocio franquiciado, sin percibir en momento alguno nómina de la demandada, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social por la misma, ni haberse determinado su horario de trabajo, vacaciones y/o régimen disciplinario, por ésta.
En este sentido, es dable traer a colación el marco regulador del 'contrato de franquicia' y las relaciones contractuales que mantienen sus protagonistas:
- En primer lugar cabe determinar el concepto de dicho contrato, pudiéndose definir la «franquicia», de forma genérica, como un contrato de distribución comercial, bilateral y sinalagmático, en el que el concedente (franquiciador) cede al concesionario o franquiciado un método empresarial propio completo a través de la transmisión de sus elementos distintivos (marcas, rótulos, enseñas), un saber hacer (know-how), suministros y asistencia técnica (formación profesional, asesorías varias, diseño publicitario, etc.).
- Dicho concepto viene así jurídicamente regulado en el Reglamento 4087/88 de la Unión Europea (UE), donde se establece que 'franquicia' es un conjunto de derechos de la propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derecho de autor, 'Know How'o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales. Un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología, basado en la colaboración estrecha y continua entre empresas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciador y sus franquiciados individuales, por el cual el franquiciador concede a sus franquiciados individuales el derecho e impone la obligación de llevar un negocio de conformidad con el concepto de franquiciador.
- Sobre los beneficios económicos, se establece que este derecho faculta y obliga al franquiciado individual, a cambio de una contraprestación económica directa o indirecta a utilizar el nombre comercial y/o la marca de productos y/o servicios, el 'know how', los métodos técnicos y de negocio del que obtiene su propio beneficio monetario, los procedimientos y otros derechos de propiedad industrial y/o intelectual del franquiciador, apoyado en la prestación continua de asistencia comercial y técnica, dentro del marco y por la duración de un contrato de franquicia escrito, pactado entre las partes a tal efecto.
- Estamos a presencia de un contrato mercantil, tanto objetiva como subjetivamente, pues tanto el objeto del mismo (actos de comercio, de actividades de intermediación o venta con ánimo de lucro), como los sujetos intervinientes en el contrato (comerciantes conforme lo previsto en el artículo 3 del Código de Comercio), son elementos definidores de la relación jurídica estrictamente mercantiles. Es bilateral por cuanto su perfeccionamiento se efectúa entre dos partes perfectamente definidas, de cuya formalización se derivan derechos y obligaciones recíprocas para ambas, y es sinalagmático y oneroso porque se da la nota característica de las relaciones obligatorias sinalagmáticas: la interdependencia o nexo causal entre dos deberes de prestación, de manera que cada uno de ellos, en relación con el otro, funciona como contravalor o como contraprestación. Viniendo definido, por tanto, por las siguientes notas esenciales: se trata de un contrato mercantil, nominado, atípico, consensual, bilateral, sinalagmático, oneroso, de tracto sucesivo, normalmente de adhesión e intuitu personae.
- La ausencia de normativa implica que haya que acudir a los pactos fruto de la autonomía de la voluntad con las limitaciones generales a la misma y por las normas reguladoras de la relación de estos acuerdos con el Derecho de la Competencia, todo ello dentro de un marco jurídico estrictamente mercantil.
Dicha naturaleza jurídica mercantil se deduce tanto del anteriormente referido concepto de franquicia como de los principios rectores recogidos en el Código Deontológico Europeo de Franquicia, donde se establecen y concretan las obligaciones respectivas de los signatarios del contrato; así, son obligaciones del franquiciador:
1.Haber puesto a punto y explotado con éxito un concepto durante un tiempo razonable y, al menos, en una unidad piloto, antes del lanzamiento de la cadena.
2.Ser titular de los derechos sobre los signos de distinción entre la clientela (marca y signo distintivo) y la cesión de uso de la marca y signos distintivos al franquiciado, así como del 'know how'del negocio en determinado territorio y tiempo.
3.El franquiciador prestará al franquiciado una asistencia técnica y comercial, que se traduce en aspectos tales como técnicas de venta, administración, merchandising, localización del emplazamiento más adecuado, decoración del local, publicidad y actividades promocionales comunes a la red e individuales al franquiciado, estudios de mercado, etcétera.
4.El franquiciador debe respetar la zona de exclusiva concedida al franquiciado donde éste llevará a cabo la explotación del negocio.
5.Formación inicial y continuada del franquiciado y de su personal en todos y cada uno de los aspectos del funcionamiento del negocio.
6.Señalar las fuentes de aprovisionamiento autorizadas.
7.Coordinar las campañas de publicidad a nivel nacional.
8.Proporcionar al franquiciado la información precontractual establecida legalmente.
Las obligaciones del franquiciadoson:
1.Desarrollo de la actividad respetando y aplicando los métodos de gestión propuestos por el franquiciador, normas de establecimiento e instalaciones.
2.Atender a las contraprestaciones económicas de la concesión y prestaciones realizadas, normalmente consistentes en el pago de un canon de entrada, canon periódico de publicidad que puede ser calculado en un porcentaje sobre la facturación anual del franquiciado o sobre los productos adquiridos y royalties por el uso de las marcas.
3.Obligación de confidencialidad y secreto respecto de terceros del 'know how'y otros secretos empresariales transmitidos por el franquiciador, incluso con posterioridad ala finalización del contrato.
4.No infracción de los derechos de propiedad industrial e intelectual cedidos, esto es, usarlos dentro del marco contractual.
5.Obligación de no competencia. El franquiciado no podrá ejercer actividad alguna que directa o indirectamente representen una competencia con la actividad que constituya objeto del contrato de franquicia y podrá ser mantenido en esta obligación durante un año con posterioridad a la terminación del contrato.
6.Información periódica al franquiciador de la gestión y trayectoria de las ventas.
7.Permitir la supervisión y control del franquiciador, haciendo posible el acceso a la contabilidad e inventario.
8.Con el fin de mantener la identidad y reputación de la red, el franquiciado se obliga a abastecerse exclusivamente del franquiciador o proveedores autorizados por el franquiciador.
9.Obligación de vender o utilizar en el marco de la prestación de servicios productos de la marca del franquiciador así como productos que no son de la marca del franquiciador pero que se comercializan o usan en toda la red para el mantenimiento de una imagen uniforme.
10.Realizar una cifra anual de ventas.
11.No cesión del contrato ni del local sin la aprobación previa del franquiciador.
Se comprueba con ello que todas y cada una de las circunstancias y condiciones referidas para las figuras jurídicas de 'franquiciador' y 'franquiciado' concurren en la presente causa, tal y como se desprende de los distintos contratos mercantiles que ambas partes aquí litigantes firmaron, estado, pues, a presencia de una relación estrictamente mercantil, sin atisbo alguno de algún elemento característico de una relación laboral. Por consiguiente, si el contrato de franquicia que ambas partes libremente firmaron en fecha 23 de junio de 2.016 lo considera el franquiciado como 'leonino' -tal y como su representación letrada lo ha calificado en el acto de Vista-, no será en la jurisdicción social donde se deba dilucidar la veracidad de dicha calificación ni sus consecuencias, sino ante la jurisdicción mercantil.
CUARTO.-Sobre la naturaleza laboral de la relación mantenida por los litigantes, es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 del E.T., sede legal donde se determinan los requisitos constitutivos de una relación laboral, debiéndose entender que la misma concurre cuando la prestación de servicios, junto a la voluntariedad y dependencia, ofrece la concurrencia de ajenidad y retribución dentro del ámbito de organización y dirección del empleador ( S.T.S. de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621], por todas), con independencia de que pueda aludir en el contrato a otro tipo de naturaleza en la prestación de servicios contratados ( S.T.S. de 29 de diciembre de 1.999 [EDJ 1999, 53932]); sin que concurra en la presente relación mantenida por los litigantes las notas características exigibles para considerar dicha relación como 'laboral', pues:
- ni los rendimientos económicos que el actor obtenía venían abonados por la demandada como salario, sino de la explotación del negocio de franquicia, de ahí su irregularidad, hasta el punto de que -como ha reconocido la propia esposa del actor que ha comparecido como testigo en el acto de Vista-, el actor ha estado meses sin percibir retribución económica alguna porque no se habían generado beneficios en la explotación comercial de la franquicia, lo que conduce a que ' la inexistencia de salario determina la inexistencia del contrato de trabajo por falta de causa' ( S.T.S. de 31 de mayo de 1.990);
- ni el actor trabajaba por cuenta y orden de la demandada, ni venía sometida al propio ámbito de organización y dirección del mismo, de tal modo que pudiera permanentemente modalizar el contenido de la prestación exigible al actor ( S.T.S. de 16 de febrero de 1.990);
- ni se exigía una prestación personal de servicios;
- ni estaba incluido dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de la mercantil demandada ( SS.T.S. de 29 de diciembre de 1.999 [ EDJ 1999, 53932], de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621] y de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 243344];
- ni el trabajo se realizaba en sede o centro de trabajo de la propia empresa ( S.T.S. de 11 de diciembre de 1.989), sino en local alquilado por otra distinta, propiedad del aquí actor.
Por todo ello, dada la inexistencia de relación laboral alguna mantenida por los aquí litigantes, no cabe entender que el cese del vínculo contractual entre ambos formalizado en fecha 30 de junio de 2.020 mediante la firma de un 'Pacto de Resolución', pueda considerarse un despido o la ilícita extinción de una relación laboral inexistente, lo que motiva la íntegra desestimación de la demanda presentada.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola demanda formulada por D. Leandro, en materia de DESPIDO, contra la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.U., a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra, al considera que la relación jurídica mantenida por las mismas era una de naturaleza jurídica estrictamente mercantilderivada de un contrato de franquicia, sin que competa a esta jurisdicción el análisis y resolución de las consecuencias derivadas de la misma.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0769-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.