Sentencia SOCIAL Nº 473/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 473/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2022 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100650

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:985

Núm. Roj: STSJ PV 985:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 49/2022

NIG PV 01.02.4-21/002374

NIG CGPJ01059.34.4-2021/0002374

SENTENCIA N.º: 473/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de octubre de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Arturo frente a ALDAYKO JANTOKIA S.L. -BAR TOLO-.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Arturo ha venido prestando servicios para la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L ( BAR TOLO) con una antigüedad reconocida por la empresa de 9 de Julio de 2018 , con la categoría profesional de camarero y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.792,70 Euros .

SEGUNDO.- A la relación laboral ente las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector para las Industrial de Hostelería de Álava publicado en el BOTHA de 7 de Diciembre de 2018. .

TERCERO.- Las partes suscribieron el día 17 de mayo de 2014 un contrato un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendió hasta el 31 de Agosto de 2014.

El día 5 de Septiembre de 2014 las partes suscribieron un contrato de obra o servicio a tiempo parcial cuya duración se extendió hasta el día 12 de Octubre de 2014.

Posteriormente el actor ha prestado servicios para la empresa en virtud de contratos indefinidos a tiempo completo en los siguientes períodos de tiempo:

19/12/2014 al 17/12/2017

9 /7/2018....

Una copia de la vida laboral del actor obra al folio 38 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 15 de Junio de 2021 situación en la que sigue en la actualidad

QUINTO.- El bar en el que prestaba servicios el actor se encuentra cerrado.

SEXTO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes el 11 de Diciembre de 2020 en reclamación de despido , que fue instando el día 19 de Noviembre de 2020 y que concluyó sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Arturo contra la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 15 de Junio de 2021 , debiendo las partes pasar por esta declaración , se tiene por hecha la opción por la indemnización y se declara extinguida la relación laboral en la fecha de esta Sentencien y en consecuencia condeno a la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L a abonar a la actora 6.483,4 Eurosen concepto de indemnización sin que procedan salarios de tramitación.

Asimismo condeno a la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L a abonar al actor la cantidad de 1.997,74 Euros en concepto de complemento de incapacidad temporal correspondiente al período de 15 de Junio de 2021 al día de la fecha debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue no fue impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de fecha 14 de octubre de 2.021, que estima parcialmente la demanda y declara improcedenteel despido sufrido por el actor el día 15 de junio de 2021, a quien atribuye una antigüedad de 9 de julio de 2018, (propugnada por FOGASA); y declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L. a abonar al actor la cantidad de 6.483'40 euros en concepto de indemnización, y 1997'74 euros en concepto de complemento de IT.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque parcialmente la sentencia, y se acuerde que la indemnización que tiene que recibir el recurrente por el despido asciende a 13.290'54 euros, que se corresponde con una antigüedad de 19 de diciembre de 2.014.

La empresa no compareció al acto del juicio, y no ha impugnado el recurso,

FOGASA tampoco ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente la infracción del artículo 56 ET, y de la teoría sobre la unidad esencial del vínculo laboral, ( SSTS de 9 de diciembre de 2020, recurso 3954/2018 y 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015); alegando que no se ha producido ninguna interrupción significativa en las contrataciones del actor; que la única interrupción importante en la prestación de servicios del trabajador no supera los seis mese en un período de siete años, y se produjo para impedir que iniciara el devengo de antigüedad conforme a convenio, y aprovechando una situación de IT del actor; que el actor ya era indefinido antes de la interrupción de seis meses; y que, por todo ello, la antigüedad debería remontarse al 19 de diciembre de 2014, como se pidió en la demanda.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso debe ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y razonamiento de la sentencia.

El actor D. Arturo ha venido prestando servicios para la empresa ALDAYKO JANTOKIA S.L ( BAR TOLO) con una antigüedad reconocida por la empresa de 9 de Julio de 2018 , con la categoría profesional de camarero y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.792,70 Euros .

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

La sentencia considera que existe una interrupción de más de seis meses, entre el 17 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018, período que resulta suficiente para romper la unidad esencial del vínculo; por lo que fija la antigüedad del trabajador en la propugnada por FOGASA y reconocida por la empresa incomparecida, - 9 de julio de 2018-.

Las partes suscribieron el día 17 de mayo de 2014 un contrato un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya duración se extendió hasta el 31 de Agosto de 2014.

El día 5 de Septiembre de 2014 las partes suscribieron un contrato de obra o servicio a tiempo parcial cuya duración se extendió hasta el día 12 de Octubre de 2014

Posteriormente el actor ha prestado servicios para la empresa en virtud de contratos indefinidos a tiempo completo en los siguientes períodos de tiempo:

19/12/2014 al 17/12/2017

9 /7/2018....

Una copia de la vida laboral del actor obra al folio 38 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

B.- Jurisprudencia sobre esta materia.

Debemos recordar, en relación a la antigüedad, la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral.

STS de 21 de diciembre de 2021, recurso 3095/2019:

'2.-Cuestión idéntica a la ahora examinada ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 2020, recurso 3954/2018 (Pleno ) y 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018 .

La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

'NOVENO.- 1. La doctrina de la ' unidad esencial del vínculo' es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella).

2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 -en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales '( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )', ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública.'

STS 2 de diciembre de 2020, recurso 970/2018:

'De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que 'las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público'. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que '...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)', concluyendo, por consiguiente que, '...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada'.

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral'.

STS de 10 de mayo de 2018, recurso 2005/2016:

'3. La sentencia recurrida sostiene que ha de estarse a los años de prestación de servicios efectivos a los que se refiere el precepto para determinar cuáles son los servicios prestados para la Comunidad. Con tal razonamiento confirma, como ya hemos indicado, el criterio de la Sra. Magistrada de instancia que había entendido que la norma sirve aquí para deducir cuáles deben ser los servicios a computar, aunque la prestación de servicios se hubiera llevado a cabo para distintas Consejerías de la CAM.

4. Recordemos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Hemos precisado que laantigüedadcomputable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedadde un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -).

Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. De ahí que, en el caso que nos ocupa, haya de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido, pues no niega la recurrente su titularidad respecto de aquellos órganos anteriores, ni plantea cuestión alguna que permitiera poner en duda que estemos ante personalidades jurídicas separadas cuya diferenciación pudieran justificar la desconexión entre unos y otra.

La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento deantigüedadestá en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET .'

STS 7 de junio de 2017, recurso 1400/2016, ponente Rosa Virolés:

'SEGUNDO.- 1.Como ya ha hemos anticipado, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico -incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), y la que resuelve el rcud. 113/2015, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. Como decíamos allí, en el fundamento de derecho segundo, tercero de dicha sentencia, razonábamos así :

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CEy en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

Como afirma también el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-3-2011, rec. 2732/2010. Pte: López García de la Serrana, José Manuel:

'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida EDJ2010/116070 . En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 EDJ2007/58652 y 199/04 EDJ2007/274879 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ) EDJ2009/22976 , entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ) EDJ1999/30599 , 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ) EDJ2000/1635 , 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000) EDJ2001/35536 y 18 febrero 2009) Rcud 3256/07 ) EDJ2009/22976 entre otras.'

C.- Aplicación al caso concreto.Unidad esencial del vínculo. Existencia.

Del relato fáctico, constatamos que no existen interrupciones importantes en la serie contractual que permitan romper la una unidad esencial del vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada. La única interrupción, (de poco más de seis meses de duración), se produjo entre el 17 de diciembre de 2017 y el 9 de julio de 2018, pero, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes, no puede calificarse de una interrupción rupturista de la unidad esencial del vínculo laboral.

Hay que tener presente que el demandante llevaba prestando servicios como camarero para la empresa demandada desde el 17 de mayo de 2014, primero mediante contratos temporales, y desde el 19 de diciembre de 2014 con un contrato indefinido y a jornada completa. Estamos hablando, por tanto, de más de siete años de prestación de servicios, - el despido se produjo el 15 de junio de 2021-.

Por otro lado, el trabajador siempre ha prestado servicios para la empresa como camarero, realizando la misma actividad, de manera que el ' iter'contractual denota una permanencia y una continuidad en la prestación de los mismos servicios para la empresa demandada.

A mayor abundamiento, cuando se inicia la interrupción en la prestación de servicios, - el 17 de diciembre de 2017-, el demandante ya llevaba prácticamente tres años como trabajador indefinidoen la empresa, lo que denota la fortaleza del vínculo laboral entre el actor y la demandada. De hecho, cuando se reanuda la contratación laboral, el nueve de julio de 2018, el trabajador es contratado de nuevo como trabajador indefinido, lo cual evidencia una clara continuidad en lo que ha sido su prestación de servicios para la demandada durante más de siete años.

Por último, debemos tener presente que no constan prestaciones de servicios para otras empresas durante el período de interrupción de la relación laboral del actor.

Por todo ello, esta interrupción, de poco más de seis meses de duración, en un contexto de más de siete años de los mismos servicios, y con contrataciones indefinidas interrumpidas sin justificación alguna, no impide la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, en línea con lo resuelto por el TS en su sentencia de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/2018.

Recordemos que conforme a la cláusula quinta de la Directiva 1999/70, sobre el trabajo de duración determinada, los Estados miembros determinarán en qué condiciones los contratos temporales se entenderán sucesivos y celebrados por tiempo indefinido. A este respecto se ha estimado que se opone a la Directiva la consideración como contratos sucesivos tan sólo de aquellos separados por intervalos de un máximo de veinte días, puesto que con ello puede comprometerse el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco ( STJCE de 4 de julio de 2006, Adeneler, C-212/04). No así cuando se exige que dicho intervalo sea inferior a tres meses ( ATJCE de 12 de junio de 2008, Vassilakis, C-364/07) o a sesenta días (STJUE de 3 de julio de 2014, Fiamingo, C-363 y 407/2013), de modo que se considere como nuevo contrato y no como sucesivo el celebrado tras haber transcurrido ese plazo desde uno anterior, siempre que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, con ello no se pretenda eludir la protección que concede el Acuerdo marco contra los abusos, dejando transcurrir el plazo al finalizar cada contrato temporal.

En este caso, debe tomarse la fecha postulada por el recurrente, (la de su primera contratación indefinida), como si los contratos indefinidos suscritos con la demandada fueran 'sucesivos', a los efectos de fijar la indemnización conforme a la antigüedad de este trabajador, pues no lo impide la interrupción existente entre dichos contratos.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar en parte la sentencia recurrida, reconociendo la antigüedad impetrada, e incrementando la indemnización en los términos solicitados en el escrito de recurso; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación don Arturo, y revocamos en parte la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en autos 583/21; incrementando el importe de la indemnización fijada en la sentencia hasta la suma de 13.290'54 euros,y manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0049-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0049-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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