Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4732/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104742
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000053
RM
Recurso de Suplicación: 1963/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4732/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 18 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2007 y siendo recurridos MUGENAT, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIO- NALES NUM.10, Jose Carlos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por Jose Carlos contra la empresa Contratos y Diseños Industriales SA, Mutua universal MUGENAT, INSS y TGSS, se declara el derecho del actor a una prestación por IT sobre una base reguladora de 2.813,40 euros, condenando a Contratos y Diseños Industriales SA como responsable directa al abono de las diferencias generadas en la prestación por incapacidad temporal resultante de la diferencia de la base reguladora reconocida por el INSS de 1.691,24 euros, y los citados 2.813,40 euros, por el período comprendido entre el 6.2.2005 y el 11.11.2005, con obligación de anticipo por parte de la Mutua universal MUGENAT, con derecho a repetir frente a la empresa, y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de resultar insolvente la empresa, y una vez declarada la insolvencia.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa Contratos y Diseños Industriales SA mediante los sucesivos contratos temporales:
Desde el 26.5.2004 al 31.7.2004.
Desde el 2.8.2004 al 20.8.2004.
Desde el 21.8.2004 al 4.9.2004.
Desde el 13.10.2004 al 31.1.2005.
Desde el 1.2.2005 al 12.11.2005.
(Vida laboral).
SEGUNDO.-El trabajador sufrió accidente laboral en fecha 5.2.2005. (No controvertido).
TERCERO.-La empresa tenía concertada la cobertura de las derivadas de contingencias profesionales con la Mutua universal MUGENAT. (No controvertido).
CUARTO.-Tras dicho accidente permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6.2.2005 al 11.11.2005.
La base reguladora para esta prestación ascendió a 1.691,24 euros.
QUINTO.-Mediante resolución del INSS de fecha 16.3.2006 le fue reconocida prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
La base reguladora para esta prestación ascendió a 1.837,35 euros. (Doc. 7 Mutua).
SEXTO.-En fecha 21.6.2006 se levantó acta de infracción a la empresa por infracotización en las bases de cotización del trabajador. (Doc. 6 y 12 actor).
Por parte de la empresa se efectuaron los ingresos voluntarios por las diferencias, resultando la base de cotización para enero de 2005 de 2.813,40 euros, y de febrero de 2005 de 2.396,05 euros. (Informe bases de cotización).
SÉPTIMO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número de Tarragona se condenó a la empresa demandada a abonar el 40 % de recargo de las prestaciones. ( Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de fecha 29.2.2008 , confirmada por Sentencia del TSJ Cat. de fecha 6.11.2009, declarada firme mediante Auto del TS de fecha 11.11.2010 ).
OCTAVO.- Por la Mutua se han satisfecho al trabajador las siguientes cantidades:
Por la incapacidad temporal, 14.223,35.
Por la incapacidad permanente, dos capitalizaciones, una a fecha 9.6.2009, que ascendió a 100.419,71 euros por capital coste más intereses, y otra a fecha 5.3.2010, que ascendió a 58.030,39 euros por capital coste más intereses.
NOVENO.- El trabajador interpuso sendas reclamaciones previas frente al INSS y la TGSS y frente a la Mutua, ambas de fecha 19.2.2007, interesando la revisión de las bases reguladoras.
Sendas reclamaciones fueron desestimadas mediante resolución del INSS de 21.2.2007 y resolución de la Mutua de 21.3.2007. (Doc. 14 y 15 actor).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Jose Carlos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de diferencias económicas en la prestación de incapacidad temporal a percibir por el actor Jose Carlos , condenando a la empresa CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A. como responsable directa al abono de las diferencias generadas entre la base reguladora reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1.691,24 euros y la base reguladora de 2.813,40 euros que declara la sentencia, por el período comprendido entre el 06.02.05 y el 11.11.05, con obligación de anticipo de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT demandada, con derecho a repetir contra la empresa y con responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de resultar insolvente la empresa.
Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A. recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos primero, sexto, octavo y noveno para los que postula lo siguiente:
1) Introducir un segundo párrafo en el hecho probado primero, con el siguiente tenor:
'PRIMERO.- (...) El actor tenía suscrito con la demandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. un contrato temporal por obra de fecha 1 de febrero de 2005 para el desempeño de sus funciones en la planta del cliente de mi mandante, HENKEL, sito en Montornés del Vallés. Que en fecha de 31 de enero de 2005, había quedado extinguido y finiquitado por finalización de la obra el anterior contrato temporal de fecha 13 de octubre de 2004 para el desempeño de un puesto en la planta del cliente, CARGILL ESPAÑA S.A. sito en Barcelona'.Designa a tal fin los documentos nº 41, 42, 43, 45, 47 y 49 de su ramo de prueba.
2) Añadir la siguiente expresión al final del hecho probado sexto:
'SEXTO.- (...) de los cuales 314,10 € se corresponden a la cotización de las vacaciones no disfrutadas del contrato anterior, por lo que la base efectiva de ese mes son 2.081,95 €.'Designa los documentos obrantes a los folios 346, 398, 415,419, 420,372, 412,413 y 536.
3) Introducir la siguiente frase tras la primera del primer párrafo del hecho probado nueve con el siguiente tenor:
'NOVENO.- (...) Las citadas reclamaciones previas fueron cursadas a instancias de este Juzgado, mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2007, sin que se correspondan a la impugnación de resolución administrativa previa alguna vinculada a expediente administrativo instado por el trabajador en reclamación de revisión de la prestación por incapacidad temporal.'(folios 30 y 31).
Y substituir el segundo párrafo del citado hecho noveno por el del siguiente tenor:
'(...). La resolución del INSS de 21.2.2007 y resolución de la Mutua de 21.3.2007 (Doc. 14 y 15 actor) carecían de toda vinculación con el expediente administrativo aportado a las actuaciones, expediente NUM000 relativo a la impugnación del recargo de prestaciones, por lo que no consta se haya instruido expediente administrativo alguno sobre tal pretensión revisoria del actor o de haberse instruido, no consta aportado a las actuaciones.' (Por reproducidos los documentos citados anteriormente).
4) Añadir un último párrafo del hecho octavo:
'OCTAVO.- (...) La empresa ostenta un crédito a compensar con el trabajador por importe de 1.585,7 € por el exceso abonado en concepto de complemento de IT en los meses de noviembre de (sic) a febrero de 2006, por lo que debe operar compensación de la citada suma respecto a la cantidad líquida resultante del fallo de esta sentencia'.(folios 408 a 411 y 511 a 525).
En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto nuevamente, que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
Expuesto cuanto antecede, la revisión propuesta no cumple, en el caso que nos ocupa, con los criterios más arriba expuestos, a excepción del añadido que se postula respecto del hecho probado primero a fin de precisar la naturaleza temporal de los sucesivos contratos temporales suscritos por el actor que la Sala admite por lo que el parágrafo postulado se ha de añadir al relato de hechos de la sentencia; así, respecto del párrafo a adicionar al hecho probado sexto la modificación que se postula resulta errónea por cuanto el importe de las vacaciones no disfrutadas relativas al contrato finalizado en fecha 31.01.15 constan en la base de cotización del mes de enero/05 (folio 536), al margen de que no consta impugnada la base de cotización del mes de febrero /05 (folio 346) certificada por la Tesorería general de la Seguridad Social; en cuanto al resto de las modificaciones postuladas carece de trascendencia a los efectos de mutar el fallo de instancia como luego se verá. Por lo que hace al párrafo a adicionar al hecho probado octavo la cantidad que se postula concretar no surge de manera patenta y clara sin necesidad de cálculos al efecto por lo que la misma no resulta líquida y exigible.
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la recurrente, en un primer apartado, la infracción del artículo 80 del TRLPL (en cuanto forma de la demanda) y los artículos 69 , 71 y 139 TRLPL (relativos a las particulares de la demanda en procedimientos de seguridad social), interesando la nulidad de lo actuado tanto por los defectos observados en el modo de proponer la demanda como en la ausencia de solicitud inicial y falta de reclamación previa ante las Entidad Gestora y colaboradora de la Seguridad Social.
Es constante la jurisprudencia ( STS 22.5.86 [RJ 1986 , 2621], 11.11.86 [ RJ 1986, 6318] y 01.12.87 [RJ 1987, 8804], entre otra muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.
En el presente caso, al margen de que el motivo se formula por el apartado c) y no por el a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo que es causa de desestimación, si bien es cierta la denuncia que formula la recurrente, no es menos que la nulidad de lo actuado por la Sala produciría perjuicios irreparables para las partes habida cuenta que la demanda origen del procedimiento se retrotrae al año 2007, siendo así que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna (indefensión material y no formal) pese a lo confuso, por defectuoso, del planteamiento de la parte actora, habiendo podido en cuanto a la pretensión de la demanda defenderse, alegar cuanto estimó procedente a su derecho y proponer y practicar pruebas por lo que la Sala estima que no procede declarar la nulidad de lo actuado por dicha causa, así como que tampoco en cuanto a la falta de reclamación previa, teniendo presente la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del TS, de fecha 18.03.97 (RJ 1997/2569), vigente a la fecha de presentación de la demanda y que dice así: 'si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en esta materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LPL ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un período temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente'.
En consecuencia, este primer motivo se desestima.
CUARTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica denuncia la empresa la infracción por la sentencia de instancia del artículo 13.3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en lo relativo a la fijación de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal reclamada por el actor.
El motivo debe estimarse a tenor del precepto legal denunciado como infringido y que, en lo que aquí interesa dice así: 'Artículo 13.- Cuantía del subsidio por incapacidad temporal
1. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad temporal será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual, y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.
3. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes'.
En el caso de autos, es lo cierto, según resulta del relato de hechos de la sentencia con la modificación acogida en la revisión de hechos propuesta por la empresa recurrente, que el demandante ha trabajado para la demandada en virtud de diversos contratos temporales de corta duración todos ellos, y que el accidente se produjo el 6 de febrero de 2.005, habiendo iniciado una nueva relación laboral el día 01.02.05, es decir, seis días antes, por lo que es la base de cotización de la prestación de incapacidad temporal hay que referirla al importe cotizado en los cinco días previos al inicio de dicha situación y no como hace la sentencia de instancia al mes anterior (enero/2005). Y ello es así, por cuanto no habiéndose cuestionado la verdadera causa de los contratos temporales del actor ni declarada la fraudulencia de los mismos no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del vínculo a fin de establecer como base reguladora la de dicho mes de enero/2005. Piénsese en el supuesto de que el demandante, finalizada la relación laboral con la empresa recurrente - CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A.- en fecha 31.01.05, como así sucedió y finiquitado en la misma hubiera entrado a prestar servicios laborales en otra empresa con fecha 01.01.05 y hubiese causado baja por accidente el día 06.02.05; en dicha situación la base reguladora es evidente que sería la cotizada en los cinco días previos en esta última empresa. Dicho argumento es trasladable a la situación que se enjuicia en estos autos, pues los contratos temporales celebrados a conforme a derecho entre el actor y la empresa recurrente iniciaban en su fecha una nueva relación laboral.
Por lo expuesto, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia produjo la infracción denunciada, por lo que habrá de estimarse el presente motivo modificando el fallo de la sentencia en este punto, si bien el importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es el que establece la resolución judicial impugnada en el hecho probado sexto -2.396,05 euros-, al no haberse admitido la revisión propuesta por la recurrente.
QUINTO.-En el último motivo de los destinados a la censura jurídica denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.195 y ss del Código Civil en tanto en cuanto entiende que la empresa ostenta un crédito a compensar por el trabajador demandante por importe de 1.587,7€ por el exceso abonado en concepto de complemento de IT en los meses de noviembre a febrero de 2.006.
Que además la jurisprudencia del TS exige para que opere la compensación que concurran los requisitos del art 1196 del código civil , pues no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda este vencida, liquida y exigible , y en el caso de autos existe controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad; por todo lo cual estima que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia e instancia y dictar nueva resolución estimando íntegramente la demanda .
Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 25 de enero de 2012 (RJ 2012, 2459) (recurso 610/211 ) en materia de compensación de deudas conforme a lo que dispone el artículo 1.196 del Código Civil que: 'para que proceda la compensación es preciso: 1º.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a su vez acreedor principal del otro. 2º.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y calidad, si ésta se hubiera designado. 3º.- Que las dos deudas estén vencidas. 4º.- Que sean líquidas y exigibles. 5º.- Que sobre ninguna de ellas haya pretensión o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
En el caso de autos, la compensación interesada por la empresa recurrente ha de rechazarse pues no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible, ya que para poder determinar sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, es decir, la cantidad en concreto reclamada por la recurrente, resulta necesario establecer una verdadera controversia de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabe invocar simplemente la existencia de un error de abono en exceso para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador. En consecuencia el motivo se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 22/07, seguidos a instancia del actor Jose Carlos en reclamación de prestación de incapacidad temporal y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia de instancia en el único punto de fijar como base reguladora de la prestación de incapacidad temporal la del mes de febrero de 2005 y su importe en la suma de 2.396,05 euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.
Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir así como la diferencia de la cantidad consignada y la que resulta de la modificación de la base reguladora que se fija en esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

