Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4733/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1840/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4733/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104743
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001777
AF
Recurso de Suplicación: 1840/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4733/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Gratallops frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 22 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 339/2014 y siendo recurrida Dª Virginia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Virginia , contra el AYUNTAMIENTO DE GRATALLOPS y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización para DOÑA Virginia de 49.290 € (CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS)
La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia.
No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que opta por la primera .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 19.06.1995, el Ayuntamiento de Gratallops publicó un Decreto de Alcaldía por el que decía que ante el traslado del anterior Secretario Interventor, nombraba como Secretario Interventor accidental a Doña Virginia , hasta que la plaza fuera cubierta de forma reglamentaria (Doc 1 del ramo de prueba de la demandada)
SEGUNDO.- Con fecha 1.07.1995, el Ayuntamiento de Gratallops y la actora, firmaron un contrato de duración determinada para atender a la acumulación de trabajos administrativos, por el que la actora prestaría sus servicios desde ese día hasta el 31.12.1995. La primera cláusula de este contrato establecía que: 'el trabajador contratado prestará sus servicios como OFIC. ADM, incluido en el grupo profesional de OFICIAL ADMINISTRATIVA y en la categoría/nivel profesional OFIC. ADMINISTRATIVA'
(Doc. 7 del ramo de prueba de la actora)
No obstante, la actora sigue prestando sus servicios hasta el día 2.02.1996 en el Ayuntamiento. (Vida laboral)
TERCERO.- Con fecha Con fecha 2.02.1996, se inicia otro contrato de duración determinada por obra y servicio entre las partes que firman el 5 de febrero, por el que se declara en la cláusula primera que : 'el trabajador contratado prestará sus servicios como ADMINISTRATIVA, incluido en el grupo profesional de ADMINISTRATIVA y en la categoría/nivel profesional ADMINISTRATIVA'. El último párrafo de la cláusula cuarta previene que: 'el contrato de duración determinada se celebra para HASTA CUBRIR PLAZA EN CONCURSO, y se extiende desde 02-02-1996 hasta HASTA CUBRIR PLAZA EN CONCURSO'.
(Doc. 8 del ramo de prueba de la actora)
Posteriormente, la trabajadora finalizó este contrato en fecha 15.01.1997, inició a continuación otro en fecha 16.01.1997 que acabó el 28.11.1998 y el 29.11.1998 comenzó el último contrato con el Ayuntamiento. (Vida laboral de la trabajadora)
CUARTO.-Con fecha 11 de febrero de 2013, se dicta una Resolución por la entonces alcaldesa, por la que se inician los trámites para declarar personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Gratallops, a una serie de personas, entre las que se encuentra la actora. (Doc. 3 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.- Frente a la anterior resolución, la actora formula alegaciones el 28.02.2013, dentro del plazo dado, en las que define su relación como jurídico laboral adscrita a la administración laboral y en especial al Estatuto Básico del Personal Público, solicitando que se respeten sus derechos.
(Doc 4 del ramo de prueba de la actora)
SEXTO.- Con fecha 20.03.2013, El Ayuntamiento de Gratallops dicta una resolución por la que dice estimar las alegaciones de la Sra. Virginia y la declara 'como trabajadora indefinida no fija' del Ayuntamiento de Gratallops.
(Doc. 5 de la actora)
SÉPTIMO.- En fecha 14 de octubre de 2013, el Ayuntamiento dictó resolución por la que acuerda adscribir a la trabajadora provisionalmente a la plaza vacante de de auxiliar administrativa
(Doc 6 del ramo de prueba de la actora)
OCTAVO.- El Ayuntamiento de Gratallops en fecha 30 de enero de 2014, por Resolución 4/14, aprueba las bases de la convocatoria para la selección mediante concurso oposición de un administrativo de grupo C subgrupo C1 con carácter de funcionario interino.
(Doc. 5 del ramo de prueba de la demandada)
NOVENO.- En fecha 27 de marzo de 2014, D. Marino tomó posesión de su cargo frente a Doña Virginia como Secretaria Interventora
(Doc. 9 del ramo de prueba de la demandada)
Con fecha 7 de abril de 2014, el Sr. Marino es nombrado por el Ayuntamiento de Gratallops como Secretario Interventor accidental
(Doc. 16 del ramo de prueba de la demandada)
DÉCIMO.- Por resolución del Ayuntamiento de Gratallops de 18.03.14, se acuerda 'extinguir el contrato de la Sra. Virginia , con DNI NUM000 , en régimen laboral, a jornada completa, en situación de amortizar y proceder a extinguir al contrato de trabajo de la persona que lo ocupa que es la Sra. Virginia ', todo ello con efectos del día 28 de marzo de 2014.
(Doc. 15 del ramo de prueba de la demandada)
UNDÉCIMO.- En el BOP de Tarragona, desde el año 2000 hasta el año 2013, aparece que la plaza de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Gratallops, se encuentra en situación: vacante
(Doc 10 del ramo de prueba de la actora)
DUODÉCIMO.- La actora inició su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Gratallops en fecha 1.07.1995 y tiene un salario de 1.999,07 € al mes con inclusión de pagas extras, ostenta la categoría profesional de Administrativa
(Documental aportada por las partes y ordenada cronológicamente conforme a los hechos probados ya expuestos)
DÉCIMO TERCERO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno. (Se desprende de la demanda)
DÉCIMO CUARTO.- Se interpuso por la actora Reclamación previa en fecha 1 de abril de 2014. (Doc. 17 de la demandada)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras rechazar excepción de incompetencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción y que la relación jurídica que vinculaba a las partes cuando fue extinguida de forma unilateral por el ayuntamiento demandado fuese una relación funcionarial interina en virtud de la cual la actora prestó servicios como Secretaria Interventora accidental del ayuntamiento y sí, por contra, una relación laboral ordinaria, estimó la demanda formulada por la actora y declaró constitutiva de despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, la que extinción unilateral de la relación que actuó el demandado con efectos de 28/03/2014.
Frente a este pronunciamiento recurre el ayuntamiento demandado que dedica el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del art 193 de la LRJS , a solicitar la declaración de nulidad de actuaciones por falta de competencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada. Subsidiariamente y para el supuesto de que el motivo no sea acogido articula motivo de censura fáctica y jurídica y niega la calificación jurídica que del acto extintivo realizó el pronunciamiento judicial.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.
SEGUNDO.-El motivo de nulidad denuncia la infracción del art 9.5 de la LOPJ , en relación con el artículo 1 de la LRJS , 1.3.a) del ET y 92 bis de la Ley 7/1985 LRBRL, y en el se sostiene que al ser la relación jurídica que vinculó a las partes una relación funcionarial interina y no laboral, porque la actora fue contratada para prestar servicios como Secretaria Interventora accidental del ayuntamiento y así efectivamente los prestó, los órganos de la Jurisdicción competentes para conocer de la controversia son los del orden contencioso administrativo con lo que el juzgado así lo debió entender y abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre la cuestión planteada al carecer de competencia objetiva para efectuar el pronunciamiento.
Antes de resolver la cuestión ha de señalarse que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico y esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).
Para determinar este extremo, goza la Sala de total libertad, pudiendo analizar la totalidad de la prueba practicada para formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución. Y visto en el caso de autos, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que describe acertadamente las concretas circunstancias en que se venia desenvolviendo la relación entre las partes, debe mantenerse en su integridad y servir de base para la resolución del recurso con solo que a efectos clarificadores se le añada y se destaque lo siguiente:
a) La demandante fue nombrada por medio de Decreto de la Alcaldía de 19/06/1995, y ante la constatada circunstancia de que su antecesor había obtenido traslado, Secretaria Interventora, con carácter accidental y hasta que fuera cubierta de forma reglamentaria la plaza.
b) De forma simultánea a este nombramiento, a partir del 01/07/1995 y sin interrupción de la solución de continuidad, suscribió sucesivos contratos de trabajo para prestar servicios como personal laboral como, según los casos, oficial administrativa o administrativa, aunque no fue adscrita a concreta puesto de trabajo.
c) En fecha 20/03/2013 el ayuntamiento dicta resolución que declara a la actora 'trabajadora indefinida no fija' del Ayuntamiento de Gratallops. Y con efectos de 14/10/2013 la adscribe 'provisionalmente' a 'la plaza vacante de auxiliar administrativa'.
d) El 07/04/2014, don Marino , tomó posesión como funcionario interino administrativo del grupo C, subgrupo C1. Con efectos de 07/04/2014 fue nombrado Secretario Interventor accidental.
e) El 18/03/2014 por Resolución de la Alcaldía se dispuso el cese de la demandante con efectos de 28/03/2014 'en régimen laboral, a jornada completa, en situación de amortizar y proceder a extinguir el contrato de trabajo de la persona que lo ocupa que es la Sra. Virginia '.
Esta Sala ha analizado la naturaleza jurídica de la relación que el personal eventual mantiene con la Administración en sentencias como la de 26/06/2001 en la indicábamos que resulta indudable que la relación mantenida interpartes íntegra y constituye un contrato o relación de tipo administrativo para cuya adscripción tanto de nombramiento como de cese se haya facultado el Alcalde o Presidente de la Corporación Local (............ ) lo que comporta la atribución al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de todas las cuestiones litigiosas derivadas de tal relación que de conformidad con lo prevenido por el contenido de los arts. 1 y 2 de la LPL y nº 1 , 5 y 6 éstos del art. 9 de la L.O.P.J , excede los límites de la atribución objetiva del Orden Jurisdiccional con obligada declaración de incompetencia del mismo....'
En la más reciente de 21/09/2010 en la que decíamos 'Tenemos, por tanto, que al amparo de norma legal (Ley 7/2007) esa relación de servicios se regula por normas administrativas o estatutarias, operando la exclusión prevista en el artículo 1.3.a) ET ... '
Añadíamos 'En suma, todos los puestos ocupados por la Sra.....lo han sido con carácter de funcionaria eventual, carácter que ya se hizo constar en los sucesivos Decretos de nombramiento y cese, por lo que de todas las incidencias derivadas de la relación funcionarial surgida entre la actora y el organismo que la nombró y al que prestaba servicio como funcionaria de empleo eventual, ha de conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la Laboral, lo que determina la concurrencia de la excepción de incompetencia de esta Jurisdicción para conocer por razón de la materia y por tanto la estimación del recurso, lo que impide a la Sala, por falta de jurisdicción, entrar a conocer del recurso planteado por la parte contraria.'
Finalmente idéntico criterio se mantiene en la recientísima sentencia de esta Sala de Catalunya de 20 de Noviembre de 2012 en el que también se plantea la problemática del cese de personal eventual en virtud de Decreto de la Alcaldía de 1 de Julio de 2011 y en la que también hemos declarado la incompetencia de este Orden Social para el conocimiento de la cuestión.
Sin embargo no concurre en este caso las mismas notas y circunstancias que sirven de base a los pronunciamientos citados porque aunque es cierto que la naturaleza jurídica de la relación será la que le predique e imponga el derecho y no la calificación de las partes, entre la que aparece como acto propio relevante que el ayuntamiento demandado haya suscrito con la actora diversos contratos que se publicitaron como laborales y que, incluso, en fecha 20/03/2013 dicta resolución que declara a la actora 'trabajadora indefinida no fija' del Ayuntamiento de Gratallops, para luego y con efectos de 14/10/2013, adscribirla 'provisionalmente' a 'la plaza vacante de auxiliar administrativa', lo cierto es que además de las funciones que eventual y marginalmente pudo haber realizado como secretaria interventora lo cierto es que también y como grueso fundamental y relevante de su función ha realizado funciones administrativas desde siempre. Independientemente de que en su poco ortodoxo actuar intente teatralizar circunstancia final que le habilite para la extinción subjetiva, unilateral y acausal del atípico vínculo jurídico como si se tratase de un puesto eventual y de confianza de libre designa.
Doble responsabilidad y función que no hace que la asunción de la función administrativa como secretaria general, en cuya designa que por cierto también acompaña al sucesor se arbitra simple criterio de oportunidad subjetiva y no reglada, excluya o limite la naturaleza jurídica verdadera de la relación como personal administrativo que es laboral ordinaria y que otorga, al margen del conflicto paralelo que pueda derivar de la pérdida de la cualidad de personal funcionarial eventual que si escapa nuestro haber competencial, a los órganos del orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de la impugnación de la decisión extintiva por cobertura de vacante.
El artículo 12 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público en particular su apartado 5 establece que: 'Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera', pero la extinción que se impugna es diversa a la que de forma paralela mantuvo la trabajadora como secretaria interventora y, por tanto, no asimilándose por la norma su relación jurídica con la Administración a la propia de una funcionaria es competente, como con acierto reflexiona y concluye la sentencia recurrida, el orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa y en consecuencia sólo cabe la desestimación en este punto del recurso.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso, articulado de forma ad cautelam y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, con modificación del ordinal duodécimo, que es dónde se relata la circunstancia profesional acreditada por la trabajadora.
Interesa el recurrente, concretamente, que se haga constar, en lugar de lo que se recoge en el hecho cuya modificación se postula, que el inicio de la prestación de servicios lo fue en fecha 19/06/1995 y que la categoría profesional que acreditaba era la de 'secretaria interventora'.
No puede prosperar la modificación interesada porque no cabe la revisión con base en los mismos documentos valorados por el órgano de instancia, porque constituye valoración subjetiva, predeterminante del fallo y porque la circunstancia jurídica que coyunturó a la relación y su expresión formal ya aparece relatada con extensión y brillante exposición en el relato fáctico de la sentencia con lo que nada se añadiría al objeto de su pleno y cabal conocimiento.
CUARTO.-En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 1 y 8 del ET , en relación con el artículo 92 bis de la Ley 7/1985 LRBRL, para finalmente sostener igual argumento que ya sirvió para mantener la petición desplegada con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS al que ya hemos dado respuesta.
El conjunto de datos obrantes en la exposición fáctica de la sentencia de instancia permite descubrir prestación ininterrumpida de servicios de la demandante, desde el 19/06/1995, para el ayuntamiento recurrente. En atención a la cobertura jurídica que los amparó debe descubrirse cual fue la naturaleza de los mismos ya la administrativa, como pretende el recurrente para articular su censura jurídica, ya la laboral ordinaria, como concluyó la sentencia, acogiendo la pretensión de la demanda.
En realidad la censura jurídica queda limitada al examen de esta naturaleza jurídica y a la determinación de la competencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción para conocer del debate que sólo será posible concluyendo que lo que ligó a las partes fue un contrato laboral, de los previstos en el artículo 1 del ET . Circunstancia esta que niega el recurrente afirmando, en primer lugar, que lo concertado fue una relación funcionarial interina.
Como la cuestión de la competencia afecta al orden público la Sala tiene absoluta libertad de criterio, sin sometimiento a la disposición expositiva de las partes, para su análisis y conclusión, que podría incluso afrontarse de oficio.
En el caso que ahora nos ocupa, tomando en consideración las características de la prestación, y demás datos referenciados en el cuerpo fáctico de la resolución, forzoso es concluir que concurren, con plenitud, las notas definitorias del artículo 1 del ET , habida cuenta que la demandante prestaba servicios dependientes en el ámbito administrativo y sin estar enmarcada en el ámbito de actividad para la que la ley hace reserva especial e impone relación funcionarial.
Todo ello, junto a la falta de documentación de la relación como administrativa o funcionarial, nos lleva a concluir el carácter laboral del vínculo que unía a las partes, lo que nos lleva, sin mas opción, a la desestimación del recurso.
QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas del recurrente en cuantía de 400,00 euros ( artículos 203 y 235 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el AJUNTAMENT DE GRATALLOPS, frente a la sentencia de 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus en los autos seguidos al nº 339/2014, seguidos a instancia de doña Virginia , contra el citado condenado; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por el recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

