Sentencia Social Nº 4734/...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 4734/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4734/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102888

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4145


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019073

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4734/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alianzas y Subcontratas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Productos Eaton Livia, S.A. y Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alianzas y Subcontratas SA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Productos Eaton Livia SA y Matías , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Matías presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Alianzas y Subcontratas SA con la categoría profesional de auxiliar de control.

2°- Mediante contrato celebrado el 17.1.01, Alianzas y Subcontratas SA se comprometió a prestar el servicio de "auxiliar de mantenimiento" para la empresa Eaton Livia SA en las instalaciones que ésta posee en Montornés del Vallés, polígono industrial Congost.

3º- En las instalaciones de Eaton Livia SA hay una depuradora cuya parte inferior está situada, aproximadamente, a un metro por debajo del nivel del suelo

4°-. La noche del día 25.12.03, el Sr. Matías se encontraba en las instalaciones de Eaton Livia, realizando su trabajo, consistente en la vigilancia de dichas instalaciones. Había empezado a trabajar a las siete de la tarde, relevando al anterior vigilante, Carlos José .

5º- Alrededor de las 23 horas del indicado día 25.12.03, la alarma de la depuradora saltó como consecuencia de la fuerte lluvia que estaba cayendo. El Sr. Matías , con el fin de evacuar agua de la depuradora, se dirigió a ésta y, para bajar, se colocó de espaldas al borde del foso, agarrándose a unas tuberías de inyección. En aquel momento, resbaló y cayó al fondo de la depuradora.

6º- Como consecuencia de la caida, el Sr. Matías sufrió lesiones, por las que estuvo en situación de incapacidad temporal.

7°- En el momento del accidente, no había ninguna escalera para bajar a la depuradora.

8°- La noche del accidente, el Sr. Matías estaba solo en las instalaciones, que estaban cerradas, dado que era el día de Navidad.

9°- En una evaluación de riesgos realizada por Asepeyo para la empresa demandante el 29.9.03, figuraba identificado el riesgo de caída a distinto nivel en la zona de la depuradora.

10°- En un informe de evaluación de riesgos, emitido para Eaton Livia SA en mayo de 2001, se identificaba el riesgo de caída a distinto nivel en la depuradora y se preveía la colocación de una escalera con barandilla como medida preventiva.

11°- El 2 1.9.04, la Inspección; de Trabajo giró visita a las instalaciones de Eaton Livia SA. Fruto de dicha visita y demás diligencias, levantó acta de infracción contra las dos empresas el 29.11.04.

12°- El 17.12.04, la Inspección presentó en el INSS informe propuesta de imposición. de un recargo del 30%, solidariamente a las dos empresas, sobre todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el Sr. Matías . Incoado expediente, el INSS, mediante resolución de 7.3.05 (salida), acordó imponer el referido recargo.

13°- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de 19.5.05.

14°- Después del accidente, se colocó una escalera para acceder a la depuradora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la misma, en la que solicita que se deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del hecho probado quinto y la adición de un nuevo ordinal quinto b y un nuevo noveno b.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.

En cuanto a la primera de ellas, porque se sustenta exclusivamente en las declaraciones testificales que se recogen en el acta de la inspección de trabajo, que no adquieren la condición de prueba documental por el solo hecho de que el inspector actuante haya recogido por escrito lo que le manifestaron los testigos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala entrar a conocer de la prueba testifical para la modificación del relato de hechos probados, con independencia de que las manifestaciones de testigos se produzcan en el propio acto de juicio oral, o de manera extrajudicial ante el inspector de trabajo que luego las transcribe en su informe, por lo que no se trata de un hecho directamente constatado por el inspector actuante y que goce por ello de presunción de veracidad, sino de la simple trascripción de lo que le hubieren manifestado otros trabajadores en calidad de testigos.

En cualquier caso, la sentencia de instancia ya analiza expresamente esta cuestión, para concluir que la empresa no ha demostrado haber impartido instrucciones precisas al trabajador accidentado sobre la forma de actuar ante un incidente como el que motivó su caída por el hueco de la depuradora, lo que hubiere requerido un protocolo por escrito debidamente notificado al trabajador, o al menos, una prueba clara, rotunda y terminante, de que se le haya ordenado específicamente que no intentase descender en ninguna circunstancia a la depuradora en cuestión, lo que en modo alguno resulta de aquellas genéricas manifestaciones de otros trabajadores que carecen de eficacia en suplicación.

No es necesaria la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que el trabajador disponía de un equipo de protección individual correcto y adecuado, con botas antideslizantes y una linterna, porque esta circunstancia no guarda relación alguna con la producción del accidente. La caída se produce porque el hueco de la depuradora no disponía de una escalera de acceso, y esto no tiene nada que ver con aquellos equipos de protección individual.

Y tampoco puede añadirse un nuevo hecho para hacer constar que la empresa recurrente había realizado la evaluación de riesgos, lo que no se discute; o que se ha acreditado que ha cumplido con su deber de coordinación en materia preventiva, lo que supone una valoración de naturaleza jurídica que ha de quedar para su análisis en la resolución de los motivos de derecho.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el cuarto y último motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que el accidente de trabajo se debió exclusivamente a una negligencia del propio trabajador, y no puede imputarse al empresario responsabilidad alguna.

Ninguna de estas dos pretensiones puede ser acogida.

El accidente se produce en las siguientes circunstancias: 1º) el trabajador accidentado prestaba servicio como vigilante de la empresa recurrente, en las instalaciones de la empresa principal que subcontrató sus servicios; 2º) alrededor de las 23 horas del día 25 de diciembre de 2003, mientras se encontraba solo en el centro de trabajo bajo una fuerte lluvia, saltó la alarma de la depuradora como consecuencias del agua que estaba cayendo dentro del hueco de la misma, situado a un metro por debajo del nivel del suelo; 3º) con el fin de evacuar el agua, y como quiera que no existía ningún tipo de escalera para descender hasta el foso de la depuradora, el trabajador intentaba bajar agarrándose a unas tuberías de inyección, momento en el que resbala y cae al fondo de la depuradora produciéndose las lesiones que determinan la situación de incapacidad temporal; 4º) en la evaluación de riesgos realizada unos meses atrás por la Mutua Asepeyo, ya se identificaba el riesgo de caída a distinto nivel en la zona de la depurada, y en una evaluación anterior del año 2001, igualmente se identifica ese mismo riesgo y se contempla la colocación de una escalera con barandilla, que se instala justamente después del accidente de autos.

Siendo estas las circunstancias del caso, queda patente la grave infracción de las normas de seguridad laboral que concurre en la producción del accidente, al no haberse instalado en el foso de la depuradora una escalera adecuada para descender con seguridad, lo que obligó al trabajador a intentar bajar agarrándose a las propias tuberías y motivó su caída.

Es evidente que el trabajador accidentado pudo incurrir en un cierto nivel de negligencia, más bien en un exceso de confianza, al intentar realizar una maniobra que entrañaba riesgo de caída, en lugar de limitarse simplemente a dar aviso al personal de la empresa para que acudiere al centro de trabajo.

Pero esta actuación no puede en modo alguno eximir de responsabilidad a la empresa, que tiene la obligación de vigilar y supervisar la actuación de sus trabajadores para evitar este tipo de comportamientos imprudentes, fruto del desconocimiento o de la inconsciente actuación que suele derivarse de un exceso de confianza, lo que en este caso pasaba por haber impartido ordenes precisas, concretas y terminantes, que prohibiesen al trabajador intentar actuar por su cuenta en este tipo de situaciones, con la obligación expresa y rotunda de avisar a los responsables de la empresa en la que ejercía tareas de vigilante y abstenerse de cualquier intervención ajena a las que son propias de su estricta actividad profesional como vigilante de seguridad.

Ha de tenerse además en consideración que se trataba de la noche del día de Navidad, lo que sin duda fue determinante para que el trabajador intentase resolver por si mismo el problema, sin molestar a los trabajadores de la empresa principal a esa horas de la noche y en un día tan señalado, en una actuación digna de alabanza, y en un exceso de celo más allá incluso de sus obligaciones, para solventar por si mismo y en beneficio de un cliente de su empresa, una incidencia que en puridad no le correspondía,.

En cualquier caso, con independencia de todo ello, la causa determinante del accidente no es la actuación del trabajador, sino la inexistencia de una escalera que le hubiere permitido descender con seguridad hasta el foso de la depuradora.

Es obligado recordar, que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las actuaciones imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede generar, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia, información y control necesarios.

Criterios que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 ya pone de manifiesto, al indicar que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , porque "Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Es verdad que en el supuesto de autos no se trata ahora de juzgar la actuación de la empresa principal titular del centro de trabajo, que incurre en el grave incumplimiento de medidas de seguridad que supone la inexistencia de escalera en el hueco de la depuradora, sino de analizar la actuación de la empresa recurrente en su condición de prestataria del servicio de vigilancia y seguridad al que estaba adscrito el trabajador accidentado.

Pero como ya anteriormente hemos razonado, el incumplimiento de la misma deriva precisamente de no haber impartido órdenes estrictas al trabajador que le prohibiesen expresamente, en cualquier circunstancia y condición, intentar descender al foso de la depuradora, una vez que el riesgo de caída a su interior por inexistencia de una escalera de acceso ya estaba perfectamente identificado.

La empresa que presta el servicio de vigilancia está obligada a garantizar la salud e integridad física de los trabajadores que desplaza a los centros de trabajo de sus clientes, y para ello ha de inspeccionar exhaustivamente los mismos, identificar todos los riesgos con los que pueden encontrarse, e imponer rigurosamente, con órdenes estrictas y rotundas, todas las medidas de coordinación que sean necesarias con la empresa principal, teniendo especialmente en cuenta las muy especiales condiciones en las que realizan sus servicios en muchas ocasiones, a horas intempestivas y en total soledad, impartiendo de forma clara, precisa y rigurosa las ordenes e instrucciones necesarias para afrontar las distintas incidencias que puedan surgir en aquellas zonas del centro de trabajo con riesgos perfectamente identificables y previsibles.

Lo que pasa por establecer un protocolo de actuación específico y efectivo, asegurándose celosamente de que se cumple en la práctica diaria, debidamente notificado al trabajador y cuyo estricto cumplimiento le sea exigido en todo momento, con ordenes y prohibiciones contundentes que impidan actuaciones individuales que no les corresponden.

Nada de ello se produjo en el caso de autos, en el que no consta que la empresa hubiere ordenado al trabajador que se abstuviere de intervenir en la zona de la depuradora cuyo riesgo de caída saltaba a la vista, por lo que la actuación que intentó llevar a cabo, en un exceso de confianza manifiestamente disculpable por las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes, no exime a la empresa de esta responsabilidad en el recargo de prestaciones que se le ha impuesto en su grado mínimo.

Debemos por ello desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALIANZAS Y SUBCONTRATAS, S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de los de Barcelona, en el procedimiento número 467/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, PRODUCTOS EATON LIVIA,S.A. y Matías , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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