Sentencia Social Nº 4734/...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Social Nº 4734/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3876/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4734/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AMEB

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 10 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4734/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Eva debo absolver y absuelvo libremente al INSS de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.-La parte actora, Doña Eva , nacida el día 15.12.43 con DNI nº NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de Jefe de oficial administrativa procuraduría.

2.-Inició un proceso de incapacidad temporal el día 31.10.05 y el 30.04.2007 agotó el subsidio. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen emitido por el ICAM en fecha 08.06.07, se dictó resolución por el INSS el 25.07.07, en la que se resolvió no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

3.-Formulada reclamación previa en vía administrativa, la misma fue estimada en parte por resolución definitiva de fecha 28.09.07, quedando agotada la vía administrativa.

4.-La parte demandante posee el período de carencia exigido.

5.-La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.641,99 euros mensuales. Para la incapacidad permanente parcial la de 2.175,61 euros mensuales.

6.-La parte actora acredita las siguientes lesiones: Síndrome fibromiálgico. Trastorno de ansiedad generalizada asociado a trastorno de la personalidad Cluster B de grado moderado. Pérdida visión Ojo I. por TCE en el año 2004, con resultado de lesión retiniana y trombosis de vena de rama temporal superior. Ojo D igual a 1. Lumbopatía sin limitación funcional y con maniobras radiculares negativas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente absoluta y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C ) de la Ley Procesal Laboral limitándolo a la pretensión de incapacidad permanente parcial.

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " a quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.

Segundo.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia de 29 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Barcelona en autos 834-07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Eva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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