Sentencia Social Nº 4735/...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 4735/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2431/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4735/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102889

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4735/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 4.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), Hospital Comarca de Sant Boi y tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada: por Dña Carmen contra el INSS, el ICS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa HOSPITAL COMARCAL DE SANT BOl, absuelvo a todos ellos, de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante presta servicios para la empresa HOSPITAL COMARCAL DE SANT BOl con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Su jornada de trabajo el día 3-5-04 comenzó a las 15 horas y terminó a las 22'06. Minutos después de concluida la misma, cuando se encontraba en el recinto exterior del hospital disponiéndose a entrar en su vehículo para dirigirse al domicilio, se empezó a encontrar mal, lo que motivó que con la ayuda de una compañera entrara de nuevo en el hospital para ser atendida de urgencias. Allí se le prestó la primera asistencia y al día siguiente fue derivada al Hospital de Bellvitge, donde se le diagnosticó aneurisma de la terminación del tronco basilar y hemorragia. subaracnoidea. Un familiar de ella acudió a la MUTUA ASEPEYO para regularizar la situación de IT, expidiéndole ésta la baja médica por accidente de trabajo con la indicación diagnóstica de "estudio de determinación de contingencia", siendo dada de alta el 15-5- 04.

2º) El 16-5-04 fué dada de baja por el ICS, reconociéndole la IT derivada de enfermedad común.

3º) El 18-5-04 la MUTUA ASEPEYO dictó resolución acordando no reconocer a la demandante el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, al considerar que la patología que determinó la baja médica de 3-5-04 era de etiología común.

4º) Frente a dicha resolución la demandante presentó el 14-7-04 escrito, con carácter de reclamación previa, ante el INSS, la MUTUA ASEPEYO y la. TGSS pretendiendo se le reconociera la contingencia de accidente de trabajo. Dicha reclamación fue desestimada por la Mutua mediante escrito de 4-8-04, en el que se terminaba indicando que frente a dicha decisión podría formular demanda ante la Jurisdicción Social.

5º) El ICAM emitió informe el 17-11-04.

6º) El INSS, a su vez, dictó resolución el 14-2-05 declarando que el proceso de IT iniciado el 16-5- 04 derivaba de enfermedad común.

7º) La base reguladora diaria de la prestación de IT, derivada de accidente de trabajo, es de 51 '43 ?.

8°) La empresa HOSPITAL COMARCAL. DE SANT BOl tiene cubierto el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la MUTUA ASEPEYO y se encuentra al cubierto en el pago de las cuotas. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias ASEPEYO y Hospital Comarca de Sant Boi , a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda, en la que se solicita que se declara accidente de trabajo el aneurisma sufrido cuando se dirigía a su vehículo, en el estacionamiento del centro de trabajo y una vez terminada su jornada laboral.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 115.2º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social .

Pretensión que no puede ser acogida, pues como muy bien razona la sentencia de instancia, no opera automáticamente la presunción de laboralidad del accidente que se ha producido fuera de la jornada laboral, siendo en este caso necesario demostrar la relación de causalidad con la prestación de trabajo.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 , en un caso idéntico al presente en el que la enfermedad tambien se presenta de manera súbita en el centro de trabajo, pero fuera de la jornada laboral : " estableciendo el art. 34-5 del E.T . , que el tiempo de trabajo se computara de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando como acertadamente razona la sentencia recurrida el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115-3 de la L.G . Seguridad Social. ".

A lo que se añade que, ¿tampoco la parte actora ha practicado prueba que acredite en que lugar del trabajo se encontraba el trabajador cuando se sintió mal, hora en que se sintió enfermo u otras circunstancias que permitieran estimar, que aunque no se tratase del tiempo de trabajo, la actividad ejercitada previamente a este, pudo ser desencadenante de la enfermedad, por tratarse tiempo de preparación para el trabajo, no pudiendo, por tanto, operar la presunción del art. 115-3 de la LGSS ".

Tras lo que concluye, que no basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.

De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1 del artículo 115 LGSS , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. En suma, en le caso de autos, el trabajador no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo cuando se sintió indispuesto para que la presunción del artículo 115.3 LGSS pudiese operar, razón por la que la sentencia recurrida hizo una aplicación indebida del precepto, máxime cuando, la propia sentencia de instancia ofrecía además unos datos, recogidos antes con detalle en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que podrían ser concluyentes en orden a la determinación de la contingencia como propia del concepto jurídico de enfermedad común y no de enfermedad de trabajo.

La misma doctrina se ha aplicado por esta Sala en supuestos próximos, aunque no iguales, en situaciones en las que el trabajador aún no se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo, como son los que resolvieron las sentencias de 7 de febrero de 2.001 (recurso 132/2000) y 9 de diciembre de 2.003 (recurso 2358/2003 ), en las que se afirmó que no constituía accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de un médico que se encontraba en su domicilio en situación de guardia localizada, al no operar la presunción del artículo 115.3 LGSS , o el infarto del trabajador que se dirigía a su trabajo (sentencias de 30 de mayo de 2.003 -recurso 1639/2002 - y 30 de junio de 2.004 -recurso 4211/2003 ).

Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de autos, en el que la enfermedad se presenta cuando la trabajadora ya había finalizado su jornada laboral y se dirigía a su vehículo en el estacionamiento de la empresa, sin que se haya aportado prueba alguna que permita pensar que la enfermedad hubiere comenzado a manifestarse durante su jornada laboral, o tuviere una relación de casualidad eficiente con su trabajo como auxiliar de enfermería, con lo que no hay esa vinculación directa con el tiempo de trabajo que permita aplicar la presunción favorable a la trabajadora, correspondiendo por ello a la misma la carga de probar la directa vinculación entre su tareas laborales y el aneurisma sufrido, de lo que no hay constancia de ningún tipo, más allá de las vagas e ineficaces alusiones que se hacen en el recurso a la testifical de una compañera que no ha sido tenida en consideración por el juez de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen , contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, en el procedimiento número 708/04 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut HOSPITAL COMARCAL DE SANT BOI y MUTUA ASEPEYO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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