Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 4736/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6618/2005 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 4736/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104553
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6679
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4736/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 318/2004 y siendo recurrido Manuel Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Manuel , Juan Antonio y Esteban , en reclamación de cantidad contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. debo condenar a la empresa demandada a satisfacer a los demandantes la cantidad de 1.044,51 euros en favor del primero de ellos, de 791,40 euros en favor del segundo de los demandantes y de 401,49 euros en favor del tercero por el concepto que se reclama, mas el 10% en concepto de interés de demora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Manuel , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada F.C.C.S.A. con una antigüedad según nómina a contar desde el 1.8.1988, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.586,66 euros, incluidas las prorratas de pagas extras. (hechos no controverTIDOS, SALVO LA ANTIGÜEDAD DOC. 173 A 176 DE LA DEMANDADA Y 3 DE LA ACTORA). eL TRABAJADOR DESARROLLA SU ACTIVIDAD COMO CONDUCTOR DE CAMIÓN DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS, CUBRIENDO DE UN MODO REGULAR LA ZONA DE RECOGIDA EN LOS POLÍGONOS rIU cLAR, fRANCOLÍ, eNTREVÍAS nILKA Y Puerto Deportivo de Tarragona, trabajando también los sábados, cuya jornada se extiende de 7 a 12 de la mañana, habiendo trabajado desde junio de 2003 a febrero de 2004, todos los sábados, tal como se detalla en el cuadrante del hecho cuarto de la demanda que se tiene por reproducido en la presente resolución. (hechos no controvertidos; en cuanto a los sábados trabajados: doc. 32, 37, 46, 103, 108, 114, 119, 127, 141, 147 y 153 de la demandada.).
Juan Antonio , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada F.C.C.S.A. con una antigüedad a contar desde el 7.7.1999, con categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1.185,52 euros, incluidas las prorratas de pagas extras. El trabajador desarrolla su actividad como peón de recogida domiciliaria de basuras, cubriendo la misma zona de recogida que el anterior demandante, habiendo trabajado los mismos sábados que le anterior actor, dándose también por reproducido el cuadrante del hecho cuarto de la demanda. (hechos no controvertidos; en cuanto a los sábados trabajados, doc. 32, 37, 46, 103, 108, 114, 119, 127, 141, 147 y 153 de la demandada).
Esteban , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad a contar desde el 14 de diciembre de 1976, con categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.666,83 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Dicho trabajador efectúa tareas de conductor con carácter de sustitución, habiendo restado sus servicios los sábados de los meses que se especifican en el heco cuarto de la demanda que se dan por reproducidos.
(hechos no controvertidos; en cuanto a los sábados trabajados doc. 51, 57, 62, 68, 73, 80, 85, 135 y 162 de la demandada).
SEGUNDO. El convenio colectivo en vigor que regula las relaciones laborales es el de la empresa F.C.C.S.A. que regula en su art. 16 el denominado "plus sábado", estableciéndose un valor por categoría profesional y año para el cobro de dicho plus que se detalla en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido. (doc. 7 de los demandantes y doc. 28 de la demandada).
TERCERO.- Las cantidades reclamadas por los demandantes a la empresa en concepto de abono del plus sábado por todos los sábados que se especifican en el hecho cuarto de la demanda son: para Manuel 1.044,51 euros; para Juan Antonio de 791,4 euros y para Esteban de 401,49 euros, añadiendo a estas cantidades el 10% de recargo por mora.
CUARTO.- El trabajador Manuel ostenta en la actualidad la condición de representante legal de los trabajadores. Esteban y Juan Antonio no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representantes legales de los trabajadores.
QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente con fecha 22 de marzo de 2004, celebrándose el acto conciliatrorio el día 7 de abril de 2004 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad. (doc. aportado junto con la demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió en parte la demanda de los tres trabajadores accionantes, en reclamación de determinados conceptos salariales. De modo que: 1) estimó la reclamación del llamado "plus del sábado", por el periodo de junio de 2003 a febrero de 2004, que era el inicialmente reclamado en el escrito de demanda. 2) desestimó igual petición respecto de las cantidades reclamadas hasta el día de la vista (28 de septiembre de 2004). 3) igual desestimación respecto de un específico concepto salarial reclamado a favor del trabajador Sr. Manuel : "en concepto de antigüedad".
Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, por la exclusiva vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Dos aspectos diferentes contiene la censura jurídica del recurso. Uno se refiere a lo que se denomina "plazo de caducidad" en la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se alega: 1) la caducidad por el transcurso de 20 días. 2) la infracción del artículo 59, cuatro, del Estatuto de los Trabajadores.
Dicha censura jurídica ha de ser rechazada. En primer lugar, entendemos que la empresa recurrente quiso citar, para su caso lo dispuesto en el artículo 138, uno, de la citada L.P.L . Pero es que además y principalmente, la demanda interpuesta por los trabajadores era ni más ni menos, por reclamaciones salariales y no por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
TERCERO.- El segundo aspecto de la censura jurídica del recurso hace referencia ala accesoria condena de recargo por mora. Dicho acto de parte alega la infracción del artículo 29, tres, del E.T .; se citan también determinadas sentencias casacionales -de la Sala 4º del T.S.- y de suplicación. Por su parte el escrito de impugnación de los trabajadores demandantes considera que al fin y al cabo la reclamación salarial pedida en la papeleta de intento previo de conciliación administrativa era el concepto -y periodo- que en definitiva acogió la sentencia de instancia.
Tampoco ha de merecer acogida este aspecto de la censura jurídica del recurso.
En primer lugar, es cierto que dicho acto de parte cita en especial, dos sentencias de la Sala de lo Social del T.S., de 28 de octubre de 1992 y de 15 de diciembre de 1992 , y que la parte recurrente entiende proclives a apreciar el recargo por mora en el pago de salarios, sólo en casos de estimación total de la correspondiente demanda.
Pero, en segundo lugar, entendemos que la más clara doctrina casacional reserva la imposición de dicho recargo al caso en que consten salarios cuya realidad y cuantía "consten de modo pacífico o incontrovertido", y que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes".
Es decir -entendemos- que ésta es la conclusión del pronunciamiento judicial en cuanto a la postura procesal -y pre procesal- de la empresa deudora. Por tanto -entendemos también- que en definitiva, no sea acogible -por falta de oposición razonable- la postura de la empresa al respecto. Pero cuando ocurre, como en la situación enjuiciada, que en determinados conceptos salariales la postura de la empresa no se apreció judicialmente ni en su eficacia ni en su "racionalidad", entendemos que el no acogimiento de otros conceptos salariales -"acumulables" a los anteriores-, no debe ser obstáculo a la imposición del recargo en cuestión respecto de aquellos conceptos que por las razones que fueren, son objeto de la misma demandada, y en definitiva, no sólo se apreció su procedencia; sino que la oposición de la empresa era manifiestamente inconsistente. Y ello también era apreciable en el caso enjuiciado; en que como ya vimos, se apreció dicha inconsistencia de la negativa empresarial, respecto del periodo objeto de reclamación en la inicial demanda- con rechazo judicial, por determinadas razones -no necesariamente asumibles por la Sala- de la Magistrada sentenciadora respecto del concepto "antigüedad", reclamado a favor de uno de los demandantes. La Sala entiende que llegar a conclusión contraria equivaldría a considerar sin más decisivo, el signo estimatorio -total o parcial- de la sentencia de condena. Lo que no parece ser el sentido del citado artículo 29, tres, del Estatuto de los Trabajadores.
Y digamos que en la cita anterior de la doctrina casacional, hemos de incluir, entre otras, las sentencias de la Sala 4º del T.S., de 9 de diciembre de 1994 (cas.unif. 1307/94); 1º de abril de 1996 (cas.unif 3201/1995) y 15 de junio de 1999 (cas.unif. 1938/1998 ).
Finalmente hemos de aclarar lo siguiente; que las dos sentencias casacionales citadas en el recurso manifiestan como la más propia doctrina que en definitiva se trataba de un "tema controvertido"- no sin más, que los correspondientes pronunciamientos judiciales fueran "estimatorios en parte"-
Nos referimos a las SS. de 28 de octubre de 1992 (cas.unif. 307/1992, FD.3, AR.7850) y de 15 de diciembre de 1992 (cas.unif. 1776/2001 . FD.5. AR.10235).
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en el procedimiento nº 318/2004 seguidos a instancias de Manuel , Juan Antonio y Esteban contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 200 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
