Sentencia Social Nº 4736/...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Social Nº 4736/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2009 de 10 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4736/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102705


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0017930

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 10 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4736/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 306/2008 y siendo recurrido/a F.G.S. Fondo de Garantía Salarial y Coisa, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Basilio y Hermenegildo en reclamación de despido contra la empresa COISA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la demandada con las siguientes circunstancias Basilio , categoría de Oficial 1ª Grupo 5, antigüedad desde el 23.7.1996 y salario de 1446,79 ?, incluyendo atrasos del convenio; Hermenegildo , categoría de Oficial 1ª Grupo 5, antigüedad desde el 7.4.1992 y salario de 1446,79 ? (documental, no controvertido). Es de aplicación el convenio de la industria siderometalúrgica de Barcelona. La jornada era de 8 a 13 y de 15 a 17 (no controvertido)

SEGUNDO.- Los trabajadores prestaban servicios en una obra realizada por un promotor particular de la que era adjudicataria CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL, en calle Tortosa 20 de Badalona, siendo la empresa de los actores subcontratada para la instalación de gas y fontanería. El día 11 de marzo la empresa CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL remite escrito a la empresa de los actores manifestando que ese día a las 12,35 los actores estaban trabajando sin casco, que fueron avisados y media hora más tarde seguían sin casco, razón por la cual se les dijo que abandonaran la obra. El día 11, antes de marcharse de la obra una vez acabada la jornada de mañana, el Sr. Jacinto de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL llamó por teléfono al Sr. Porfirio de la demandada comunicando lo sucedido y dio indicaciones a un trabajador suyo para que los actores no entraran en la obra esa tarde. El Sr. Porfirio acudió a la obra por la tarde. Los actores no trabajaron (documental y testifícales). La carta de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL, se entregó el día 12 a la empresa de los actores. En la obra hay un encargado y un letrero advirtiendo del uso de medidas de seguridad. Los trabajadores no llevaban casco, fueron avisados por el responsable de Dositeo y Jacinto, se lo colocaron y media hora más tarde observó que se habían quitado el casco. (documental y testifical).

TERCERO.- El día 12 por la mañana, a primera hora, los actores fueron al despacho de su empresa y hablaron con el Sr. Porfirio . Don. Porfirio acudió el día 12 a la oficina de CONSTRUCCIONES DOSITEO Y JACINTO SL (testifical)

CUARTO.- El día 12.3.2008 a las 10,32 h (enviado a las 11,03 de ese día) los actores dirigieron a la empresa un telegrama indicando que el día 11 a las 14,30 h. el gerente de la empresa les envió a casa y el día 12 al incorporarse al trabajo no les han dejado trabajar. Solicitan la incorporación inmediata. La empresa recibió el telegrama el día 13 de marzo a las 9,30 h. a través del gerente Sr. Porfirio . El 13 de marzo por la tarde fueron llamados por la empresa para que acudieran a su sede, entregándoseles carta de despido disciplinario (confesiones, y documental, que se tiene por reproducida)

QUINTO.- El 20 de febrero habían presentado los actores denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto determinadas incidencias en relación con la habilitación de vestuarios y ropa de trabajo y denunciando anomalías en la seguridad en la obra situad en calle Tortosa 20 de Badalona. En 21 de febrero la Inspección realizó una visita a la empresa y en 1.4.2008 emitió un requerimiento a la empresa para que subsanara determinadas deficiencias relativas a vestuarios (documental). Se les ha mantenido de alta en seguridad social hasta el 13.3.2008, incluyéndose hasta este día en la liquidación (documental).

SEXTO.- El 18 de setiembre 2007 otra empresa para la cual la empresa de los trabajadores prestaba su actividad se dirigió a ésta poniendo de manifiesto que los actores no cumplían con las norma de seguridad y salud reiteradamente, prohibiendo que acudieran a la obra (documental)

SEPTIMO.- Los actores no han ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró sin avenencia la conciliación.

noveno.- Por sentencia firme de este juzgado, recaída en los autos 237-08 se desestimó la demanda de despido verbal el 11.3.2008, interpuesta por los actores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de 6 de octubre de 2008 , que desestima la demanda por la que se solicitaba la calificación como improcedente del despido practicado en fecha 13 de marzo de 2008, absolviendo a la empresa de los pedimentos en su contra y declarando como procedente el despido por la conducta, acaecida el 11 de marzo de 2008, de no utilización voluntaria de los cascos de seguridad en la obra, pese a haber sido requeridos para ello por razones de seguridad y salud laboral y ante la persistencia de los despedidos en la no utilización de dichos equipos de protección individual, como acto de indisciplina sancionable.

El recurso, que ha sido impugnado por el demandante en instancia, contiene tres motivos de impugnación. Por un lado y con amparo procesal en el art. 191.a LPL , denuncia la infracción de normas procedimentales que le ha generado indefensión y conculcación de normas y garantías del procedimiento, en concreto la inadmisión de la práctica de prueba testifical en la instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión referida.

Por otro lado y con fundamento procesal en el art. 191.b LPL, insta la supresión del hecho probado sexto y la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Finalmente, presenta un motivo de censura jurídica, amparado correctamente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 16, 17, 18 y 19 del código de conducta laboral para la industria del metal, así como de la doctrina judicial y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- Con relación al primer motivo de suplicación, debe señalarse que no toda denegación de prueba, ni siquiera de las que la parte pueda considerar como pertinentes, genera automáticamente la nulidad de las actuaciones, pues conforme a los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo da lugar a la nulidad aquella denegación que provoque indefensión efectiva a la parte que propone la prueba no aceptada por el juzgador de instancia. En consecuencia, debe ponerse en conexión la prueba propuesta con el contenido del juicio y valorarse si, de no haberse cometido dicha irregularidad procesal, la solución adoptada hubiese tenido un contenido diferente (STJCE de 10 de julio de 1980, asunto Distillers, y de 7 de junio de 1983, asunto Pioneer).

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba testifical, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la administración de justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.

En el caso concreto y sobre la prueba testifical que no admitió el Juzgador, la parte en su día actora no expresó en el acto de juicio, según se deduce del acta de la vista oral y de la grabación del acto de juicio, la oportuna protesta por la denegación de la prueba. Es por ello que, como ya señalamos en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992 , dada "la grave trascendencia tanto para el derecho de las partes como para la celeridad y eficacia que como principios básicos deben presidir el proceso", que la nulidad de actuaciones supone, ello obliga a los Tribunales a exigir "como requisitos ineludibles para su admisibilidad no sólo la existencia de quebranto o incumplimiento de normas que sustanciales para el seguimiento del litigio hayan originado indefensión a quien la pretenda sino además que, con la cita del concreto precepto infringido, se constate la existencia de oportuna protesta como medio de lograr su subsanación en momento idóneo ya que, en otro caso, consentida la irregularidad no le es dado, sin ir contra sus propios actos, pretender que se anule lo que expresamente se admitió como válido".

En esa línea argumental, hemos tenido ocasión de señalar en nuestra sentencia núm. 9178/2004, de 21 de diciembre , que "La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. Debe en el presente caso rechazarse este motivo de nulidad de actuaciones, pues no consta (ver acta de juicio) que la parte recurrente efectuase en el acto del juicio protesta alguna y esta falta de protesta determina una aceptación tácita de todos los trámites seguidos en el proceso, sin que puedan plantearse en esta fase procesal de recurso, por primera vez, esas supuestas infracciones de procedimiento, ya que ello supone introducir cuestiones nuevas no alegadas oportunamente en la instancia, lo cual no está permitido en un recurso extraordinario como es el de suplicación".

Ligado a ello, es claro que no deberá de admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea el objeto del proceso haya de considerarse impertinente, como tampoco pueden admitirse por inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de marzo de 1996 y de 21 de julio de 1987 , ha señalado que "para examinar si un medio de prueba merece la calificación de impertinente o inútil requiere, a su vez, encuadrarle en las alegaciones y la actividad procesal de las partes", y que "la simple denegación de una prueba no implica necesariamente que se haya producido indefensión, entre otras razones porque el órgano jurisdiccional tiene no solo la potestad, sino el deber de repeler de oficio aquellas pruebas que no se concreten a los hechos fijados definitivamente en los escritos expositivos de las partes y las demás que sean en juicio impertinentes e inútiles".

En el acta de juicio, consta claramente (folio 74) que la parte actora renuncia al testigo que había sido propuesto en la demanda, sin que conste en ningún momento propuesta por parte del demandante contra la inadmisión de la prueba, lo que constituye un defecto de forma que no puede subsanarse en vía de suplicación. Además, el Sr. Roman , el testigo en cuestión, dejó de prestar sus servicios en la empresa demandada el 19 de septiembre del 2007, de forma que poco puede aportar su testimonio sobre unos hechos ocurridos el 11 de marzo de 2008 en una obra, situada en la calle Tortosa núm. 20 de Badalona, en la que no estaba presente por no tener ya relación laboral con la empresa demandada. A mayor abundamiento, el propio escrito del recurso de suplicación reconoce con claridad los motivos por los que el juez, en la vista oral, indicó los motivos de inadmisión de la prueba, por ser irrelevante a los efectos de determinados contenidos de la carta que el juzgador estima bien prescritos (el incumplimiento en una obra anterior de los mismos trabajadores, de fecha 18 de septiembre de 2007, recogido en prueba documental suficiente para el juez de instancia, como consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, donde se indica con claridad que "no consta que esa conducta fuera sancionada, y desde luego no es factible motivar por ella una decisión de despido al cabo de medio año"), bien por la imprecisión de la carta de despido sobre la disminución continuada y voluntaria del rendimiento (alegación sobre la cual el juez indica claramente en su fundamento de derecho que "no puede propiciar prueba por su inconcreción", con una extensa fundamentación y razonamiento al respecto). Sorprende sobremanera, pues, que no formulara el recurrente la protesta oportuna para que constara en el acta de juicio como premisa futura para este motivo de suplicación.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 , cuando señala que "son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional", y por ello mismo hemos dictado ya sentencias, como la núm. 3665/2005, de 26 de abril de 2005 , en las que hemos indicado que "la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ". Todo lo cual debe llevar al rechazo de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Para que prospere o no el segundo motivo del recurso, dirigido a la revisión y/o adición de los hechos probados, los requisitos que deben observarse son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no debe quedar desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La modificación propuesta no puede prosperar, pues el redactado alternativo que formula el recurrente nada aporta, en términos de trascendencia que pueda hacer cambiar de signo al fallo, a los hechos enjuiciados, resultando además claro que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y de los hechos probados por el juzgador de instancia, por lo que este motivo de recurso no puede sino decaer.

De esta forma, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, toda vez que no se acredita error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, como le compete a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa.

Así las cosas, sin la conjunta concurrencia de los requisitos señalados, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . El Magistrado de instancia, valorando los documentos designados por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración.

CUARTO.- Sobre la censura jurídica esgrimida como tercer motivo del recurso, en el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo.

Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. La STS de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Hemos de resolver esta cuestión conforme a la conocida doctrina jurisprudencial reiterada, en la que se ha venido a sentar el criterio de que el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamiento que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza, como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace. En este sentido, hemos tenido ya ocasión de señalar con anterioridad (por ejemplo, en la sentencia de esta Sala núm. 4248/2006 de 1 junio de 2006, con base en la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sentencias de 29 de enero de 1997 y de 13 de noviembre de 2000 ), que "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción".

En el ámbito sancionador disciplinario, si se acredita la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador, calificables técnica y legalmente de muy graves, de acuerdo con la norma convencional, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que, si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador; así "si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 ).

Esta Sala ha tenido ya ocasión de señalar, en su sentencia núm. 341/2009, de 19 de enero de 2009 , a propósito de un trabajador de la construcción despedido por no llevar reiteradamente el casco de protección, que "le corresponde al trabajador el cumplir las medidas de seguridad y los deberes previstos en la Ley de prevención de riegos laborales" (básicamente, en cumplimiento del art. 29 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales), y "si la empresa ya le advirtió en varias ocasiones, es una conducta reiterada", quedando en consecuencia probados los hechos que justifican el despido en el caso aquí enjuiciado. En efecto, el contenido de la carta notificada el día 13 de marzo de 2008, con las conversaciones previas mantenidas con la empresa el día 11 de marzo de 2008 por los trabajadores despedidos, más la respuesta por burofax de éstos el día 12, llevan a la conclusión, como bien razona el escrito de impugnación del recurso, de que no se trata de un despido "de carácter sorpresivo", de forma que ni desconocían los hechos imputados en la carta de despido (incumplimiento de normas de seguridad y salud, que por cierto estaban debidamente señalizadas en la obra, con la salvedad del tema de vestuarios y servicios sanitarios, conforme se desprende de la actuación de la Inspección de Trabajo), ni puede obviarse lo que con claridad sustenta a la sentencia en su fundamento de derecho cuarto in fine: que no se trata de un despido por no llevar casco en la obra un día aislado, sino porque "resulta acreditado que los trabajadores no utilizan casco, se les advierte de su omisión, la suplen cuando está presente el encargado y cuando están solos vuelven a quitarse el casco, y pretenden justificar su acción por la innecesariedad en su trabajo, demostrando con ello su voluntad consciente en la no utilización de este equipo de protección individual, y es esta la conducta sancionable". Todo lo cual nos lleva a desestimar también este motivo de recurso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio y D. Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 6 de octubre de 2008 en los autos nº 306/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.