Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4737/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104745
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7345
Núm. Roj: STSJ CAT 7345/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8045256
EBO
Recurso de Suplicación: 2778/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 15 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4737/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 30 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 976/2013 y siendo recurrida
Litografías Roses, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las excepciones de prescripción, falta de acción y falta de legitimación activa alegadas por la empresa Litografias Roses S.A. y desestimando la demanda interpuesta frente a dicha empresa por D.
Virgilio , en solicitud de reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Virgilio , con DNI nº NUM000 , vino realizando servicios de transporte para la empresa Litografías Roses S.A. desde el día 3-10-94, como conductor, percibiendo una retribución mensual media de 2.300,00 euros.
SEGUNDO. Su relación con la empresa se pactó verbalmente; su retribución se le abonaba mediante la entrega de las correspondientes facturas, en las que no se incluía el nombre del cliente al que se había efectuado el transporte, sino únicamente, como conceptos objeto de abono, los de 'adreces', 'canon', 'espera' y 'km', y en las que se incluía un 1% en concepto de IRPF y un 18% por IVA (docs. 1 a 3 adjuntos a la demanda y facturas aportadas en el ramo documental de la demandada).
TERCERO. El actor estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (documentación obrante en los autos por despido del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, cuyo testimonio se aportó a éstos como diligencia final).
CUARTO. En fecha 3-3-95 la demandada remitió a La Vanguardia la siguiente comunicación: 'Senyor: Li prego entregui al sr. Virgilio el qual forma part de la nostra plantilla de treballadors tota la correspòndència que hi hagi referent a l'anunci: No C11.014 Ref.: 2LYAO1500. Molt agraïts' (doc. 6 adjunto a la demanda).
QUINTO. En fecha 3-9-98 la empresa emitió el siguiente certificado' Que siendo la empresa Litografia Roses, la propietaria del vehículo, marca Citroen, modelo C 15 Fami., matrícula K-....-KC , hago constar que cedo voluntariamente el vehículo de mi propiedad al Sr. Virgilio , para que el mencionado pueda ejercer su actividad como transportista' (doc. 5 adjunto a la demanda).
SEXTO. El día 29-6-11 el actor inició una baja médica por enfermedad común (documentación obrante en los autos por despido).
SÉPTIMO. En fecha 9-9-11 interpuso una demanda por despido frente a la empresa, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona y de la que en fecha 2-2-12 desistió. En esa demanda refería que la baja que inició el día 29-6-11 fue debida a una fuerte depresión originada por su situación en la empresa; que en fecha 19-7-11 remitió un burofax a la empresa intentando un acercamiento de posturas, sin que hubiera recibido respuesta alguna; y que en fecha 21-7-11 recibió una llamada telefónica del asesor legal de la empresa haciéndole saber que negaba la existencia de cualquier vínculo con él y que no tenía nada que negociar, por lo que consideraba como fecha de su despido la de 21-7-11 (documentación obrante en los autos por despido).
OCTAVO. Durante los años 2010 y 2011 la empresa demandada contrató habitualmente servicios de mensajería y transporte a distintas empresas, tales como Trans Portes S.L., DHL Express, MRW o Envialia (documental de la demandada).
NOVENO. En fecha 26-6-12 el actor interpuso papeleta de conciliación previa y el día 8-10-12 se celebró el correspondiente acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión que reitera en reclamación de relación laboral a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a 'la modificación de parte del Fundamento de Derecho Quinto in fine...' por considerar 'que la Juzgadora ha realizado una parcialista valoración de la prueba entendiendo que las alegaciones vertidas por la parte demandada están dotadas de veracidad....'; refiriéndose a continuación, pero sin identificarla, a la 'numerosa documentación' que 'tiene...en su poder que acredita que la relación fue continuada desde el año 1994..., para concluir censurando el hecho de que 'el fallo de la sentencia está basado en una mera manifestación de la representación procesal de la demandada, que no su representante legal....'.
A este primer motivo de recurso sigue el que 'se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 192 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral ' por entender 'vulnerados los artículos 87 y 88 LRJS en cuanto la Juzgadora dentro de sus potestades podría haber solicitado cuantas alegaciones y pruebas de las partes a fin de aclarar los puntos de debate...'.
Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerda la Sentencia de la Sala de 11 de marzo de 2010 -reiterando lo ya manifestado en la de 23 de octubre de 2007- como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como -en su caso- del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.
En esta línea, se refiere la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (193 y 196 de la vigente Ley Reguladora) ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
En el supuesto ahora analizado varios son los obstativos defectos que contiene el escrito de formalización del recurso. Se refiere el primero a que el motivo de revisión fáctica articulado por el recurrente no va dirigido (tal y como exige la norma que enuncia su redactado) 'a revisar los hechos declarados probados' - incombatidos en su inatacado contenido- sino a una ineficaz revisión de su fundamentación jurídica; fundamentación que (también de una forma jurídicamente inoperante) pretende censurar a través de un segundo motivo que (mas allá de la errónea invocación del artículo y Norma en que se ampara) se limita a la cita de dos preceptos de carácter adjetivo, eludiendo así los jurídico-sustantivos que fundamentan el absolutorio pronunciamiento de instancia ( arts. 1.1 , 1.3g y 8 del Estatuto en relación con la DA Undécima de la Ley 20/2007 de 11 de julio del trabajo autónomo (Fj cuarto).
Pues bien, tanto por causa del inmodificado relato que le antecede (con la dimensión jurídica que de esta procesal circunstancia resulta) como por la concurrente ausencia de una censura jurídica eficaz el recurso así interpuesto está abocado al fracaso debiendo recordarse que no es al Organo Judicial sino a la parte que reclama la que debe aportar al proceso los presupuestos fácticos a los que pudiera vincularse una eventual presunción de laboralidad; carga probatoria que se proyecta a la procesal de articular un recurso en términos que permitan examinar a la Sala la eventual legitimidad del derecho por ella reclamado. Y en el caso de autos, no reuniendo el interpuesto aquellos condicionantes requisitos de forma no puede el Tribunal entrar a decidir sobre la naturaleza laboral de la relación subyacente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación de suplicación formulado por D. Virgilio frente a la sentencia de 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 976/2013, seguidos a instancia contra la empresa LITOGRAFIAS ROSES S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

