Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4737/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4737/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104693
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7042
Núm. Roj: STSJ CAT 7042/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
Recurso de Suplicación: 2597/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4737/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente al Auto del Juzgado Social nº 24 Barcelona de fecha 23 de julio de 2015 dictado en
ejecución de sentencia en el procedimiento nº 136/2012 y siendo recurridos MUTUA INTERCOMARCAL,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOC, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, SL y D.
Raimundo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de junio de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la solicitud de ejecución planteada por el actor D. Raimundo , requiero al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda a abonarle la prestación de incapacidad permanente total reconocida, sin perjuicio de que pueda aplicar a la misma los descuentos previstos legalmente para el reintegro de la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la parte actora D. Raimundo impugnó , se resolvió por auto de fecha 23 de julio de 2015
TERCERO.- Contra el auto de fecha 23 de julio de 2015 anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Raimundo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución del INSS de 18/10/2011 declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de pintor industrial, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 01/08/2011 y con derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 48.851,52 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a MUTUA INTERCOMARCAL.
El beneficiario percibió la indemnización en los términos explicitados.
Tras agotar la vía previa formuló demanda impugnando la resolución administrativa y el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los presentes autos, de los que dimana el incidente de ejecución que nos ocupa, dictó sentencia, el 25/06/2012 , que estimó la demanda interpuesta por el trabajador declarando que el mismo se hallaba afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con derecho a percibir prestación periódica con efectos económicos de 28/09/2011 en cuantía inicial equivalente al 55% de base reguladora anual de 24.473,96 euros, de cuyo pago se declaraba responsable directa a MUTUA INTERCOMARCAL.
La sentencia es firme al haber sido confirmada por otra de esta Sala de fecha 14/03/2014 , dictada en rollo de suplicación tramitado al nº 4026/2013.
Tras la firmeza la Mutua condenada procedió a consignar ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el capital coste necesario para hacer pago de la prestación periódica reconocida, descontando el importe de la indemnización a tanto alzado de 48.851,52 euros que por la incapacidad permanente parcial reconocida y luego revocada había abonado al beneficiario.
Se pidió al mismo el reintegro de la indemnización a tanto alzado y se le notificó que en tanto no procediese a esta se procedería a su compensación, hasta la cantidad concurrente, con los primero pagos devengados por la pensión de incapacidad permanente parcial. Se reiteró lo antecedente en resolución del INSS de 29/04/2014.
En data 25/02/2015 se presentó escrito por el beneficiario en el juzgado en el que, tras aceptar su obligación de reintegro de la indemnización a tanto alzado, afirma no poder efectuarla en pago único ni tampoco en la forma de compensación que acordó el INSS y postuló que la compensación fuese sólo parcial percibiendo la prestación periódica en suma por pago de 365,90 euros en 2014 y de 366,92 euros en 2015.
El Juzgado, dando trámite a la petición de ejecución convocó a las partes para la comparecencia prevenida en la ley para el siguiente 09/04/2015.
El juzgado dictó auto, el 09/06/2015, en el que se acordó: 'Estimando la solicitud de ejecución planteada por el actor don Raimundo , requiero al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda a abonarle la prestación de incapacidad permanente total reconocida, sin perjuicio de que pueda aplicar a la misma los descuentos previstos legalmente para el reintegro de la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial'.
Contra el auto formuló recurso de reposición el INSS el 23/06/2015 que fue tramitado en legal forma y desestimado por nuevo auto de 23/07/2015 .
Contra este se ha formulado el presente recurso de suplicación que contiene único motivo de censura jurídica y que ha sido impugnado por el beneficiario.
SEGUNDO.- Con ello el recurso mantiene un único motivo de impugnación, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia que la resolución recurrida en suplicación infringe los artículo 45.1 y 122 de la LGSS , en relación con el artículo 21.e) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que regula el Reglamento de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General, así como la doctrina jurisprudencial que expresamente cita.
En la consideración de la gestora recurrente se aplica incorrectamente la doctrina legal y jurisprudencial porque, se afirma, la revisión del grado de incapacidad permanente, el reconocimiento en vía judicial del grado de total en lugar del parcial establecido en la vía administrativa, el percibo de la indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial que luego se revisa con lo que se convierte en indebida y determina la obligación de reintegro y lo no atención del reintegro en pago único por el beneficiario legitima y habilita para obtener el reintegro a través de su compensación parcial, hasta la cantidad concurrente, de los primeros pagos de la prestación periódica.
Conclusión que es acertada y que tampoco niega la resolución recurrida cuando establece: '....abonarle la prestación de incapacidad permanente total reconocida, sin perjuicio de que pueda aplicar a la misma los descuentos previstos legalmente para el reintegro de la cantidad percibida en concepto de incapacidad permanente parcial'. Tampoco la niega el propio beneficiario que en el escrito en que promueve el incidente de ejecución la acepta aunque pretende limitarla a lo que exceda de las cantidades correspondientes a la prestación de incapacidad permanente no contributiva (sic.).
No está pues en disputa que el artículo 21.e) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que regula el Reglamento de Prestaciones Económicas del Régimen General de la Seguridad Social y el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General, así como la doctrina jurisprudencial que expresamente cita habilita el reintegro de lo que tampoco se discute es prestación indebida que debe reintegrarse (la indemnización a tanto alzado), que a través de la compensación está realizando la gestora y a falta del reintegro en pago único por parte del beneficiario.
Con ello el debate quedaría limitado a cual pueda ser el importe susceptible de compensación parcial en cada uno de los pagos periódicos de la prestación. Pero aquí nace la verdadera dificultad porque sobre este concreto extremo no se pronuncia el auto recurrido.
En realidad en los términos en que se manifiesta es un brindis al sol de difícil ejecución porque se acepta la compensación parcial pero no se concreta en que términos puede realizarse. Ni siquiera se fijan parámetros ciertos a los que pueda acudirse para esta final determinación con lo que el auto no es susceptible de ejecución autónoma.
Debió el ejecutante pedir su aclaración o recurrirlo para que materialmente se fijase el importe máximo posible de la prestación periódica que en cada pago podía realizarse pero si no lo hizo no podemos considerar, a la vista de su tenor, que cuando el INSS compensa en cada pago el total importe la gestora esté completando indebidamente la ejecución del título que reconoció la prestación periódica.
Este paradójico marco, en el que ya, dado el momento temporal, es poco relevante lo que podamos decir sobre la compensación, una vez que ya se ha generado prestación periódica por valor cercano a la indemnización a tanto alzado que el trabajador percibió, debemos estimar el recurso formulado aunque estableciendo como pronunciamiento estimatorio que no se ha ejecutado indebidamente el título judicial que reconoció la pensión de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, al beneficiario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en fecha, 23 de julio de 2015 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 9 de junio de 2015, en ejecución de autos seguidos al número 136/2012, revocando el mismo y declarando que está correctamente ejecutada la sentencia dictada el los autos, con las compensaciones parciales que se practicaron a cargo de la prestación periódica por incapacidad permanente total que la sentencia ejecutada le había reconocido, para reintegrar la indemnización a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial que le había sido reconocida en la resolución administrativa revocada.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

