Sentencia Social Nº 4738/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4738/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2014 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 4738/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104418

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0006055

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001699 /2014-MJC-

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001070 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES :

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMA SRª Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1699/2014, formalizado por el abogado D. Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1070/2011, seguidos a instancia de Dª Agueda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Agueda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante nació el día NUM000 de 1957 y está afiliada a la Seguridad Social en con el número NUM001 en el Régimen General y con última profesión habitual de limpiadora. La base reguladora de la parte demandante es de 234,29 euros. 2°.- En resolución del INSS con fecha de salida de 24 de agosto de 2011-con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 19 de agosto de 2011- se acordó denegar a la parte actora la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad labore, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: 'discopatía degenerativa lumbar; artrosis lumbar y cervical; rizartrosis bilateral; incipiente gonartrosis; hernia discal C4C5; fibromialgia. Insuficiencia mitral moderada (05/2009). Hígado graso. Gastropatía por Ame y anemia ferropénica secundaria'.3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dª. Agueda frente al INSS, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Agueda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/04/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña en los autos 1070/2011 seguidos a instancia de Agueda contra el INSS, disponiéndose en el fallo: 'desestimo la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente absoluta formulada por Dña. Agueda frente al INSS, confirmando la resolución impugnada.'Contra esta resolución se alza en recurso de suplicación la representación de Agueda solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b de la LRJS se interesa la revisión del hecho segundo por ser incompleta la descripción de las secuelas, según los folios 9 al 15 y 28 al 40 de los autos, la demandante padece las dolencias de ' realizadas biopsias de estómago y colon (26.5.15): mucosa de antro gástrico con signos regenerativos en el epitelio de superficie y fibrosis irregular en la lámina propia, mucosa de intestino grueso con ligero infiltrado linfoide en la lámina propia y presencia de eosinófilos (folio 10). Gastritis crónica erosiva (folio 29). Hemorroides externas e internas grado uno (folio 30). Diagnosticada por el servicio de reumatología (24.5.11) de fibromialgia y rizartrosis bilateral (folio 11). Ecografía abdominal (10.5.15): hígado de tamaño y morfología normal, que presenta un leve aumento difuso de la atenuación al sonido en relación con la infiltración de grasa (esteatosis hepática): leve engrosamiento canal edometrial (16 mm); quiste ovárico derecho de 27mm, probablemente funcional 8 folio 13). El 25 .10.10 se realizó estudio gammagráfico a las dos horas tras la administración intravenosa de la dosis indicada d radio trazador, se obtuvieron imágenes de cuerpo entero en proyecciones anterior posterior y localizadas en manos y pies: muestra una irregular distribución del trazador por columna, fundamentalmente dorsal media, así como apófisis espinosa de L3, porción izquierda de C5 C6 y L5 así como derecha de L5 S1 que sugieren un más probable origen degenerativo ; deposito del trazador sobre articulaciones acromioclaviculares, esternoclaviculares, 3ª unión condroesternalizquierda, polo superior de articulación basacroiliaca derecha, 1ªs carpo-metacarpianas ( así como de forma más discreta la práctica totalidad de articulaciones en manos, rodillas ( de forma más discreta) y maléolos internos ( más derecho) que sugieren un origen articular más probable, acúmulo del trazador sobre ambas estructuras renales; depósito del trazador en cavidad oral en relación con procesos inflamatorios dentarios ( folio 14): TAC COLUMNA CERVICAL conreconstrucción en los espacios comprendidos entre los espacios C3 Y C7 con diagnóstico: escoliosis cervical, discretos cambios degenerativos en el espacio C3 C4 con pequeño complejo disco osteofito, imagen de hernia discal blanda en el espacio C4 C5 de disposición medial: complejo discoosteofito en el espacio C5 C6 de disposición medial con moderado compromiso central del canal raquídeo; cambios degenerativos en el espacio C6C7 con pérdida de altura, pequeño complejo disco -osteofito posterior sin compromiso significativo del canal, osteofito anterior en el margen inferior de C6 , moderados cambios degenerativos ehipertrofia interapofisaria en el espacio C4C5 generándose discreta estenosis del foramen de conjunción izquierdo (folio 15). Insuficiencia mitral moderada ( 5.2009) ( folio 31). Extrasistolia ventricular frecuente.Gastropatía por AINE y anemia ferropénica secundaria 8 folio 31). Poliartralgias ( folio 35) Duodenitis con reflujo biliar. Hipercolesterolemia. Bocio difuso discreto ,Nódulos artrósicos reumáticos IFD mano izquierda 2º 3º dedo'

El hecho probado segundo de la sentencia dice: ' En resolución del INSS con fecha de salida de 24 de agosto de dos mil once, con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 19 de agosto de dos mil once, se acordó denegar a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'

En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: ' discopatía degenerativa lumbar; artrosis lumbar y cervical rizartrosis bilateral; incipiente gonartrosis; hernia discal C4C5, FIBROMIALGIA. Insuficiencia mitral moderada ( 5/2009). Hígado graso . Gastropatía por Aine y anemia ferropenia secundaria.'

En este punto conviene recordar cuáles con los requisitos que deben concurrir en la revisión de hechos probados:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

El motivo de recurso no puede prosperar y ello porque la parte recurrente efectúa una mera invocación genérica o global de la práctica totalidad de documentos aportados y a tal efecto la jurisprudencia ( SS 12.5.2003 ) afirma que la cita global de documentos carece de operatividad y valor, en tanto que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora, que por sí solos demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación y conjetura. En este caso no se ha producido el denunciado error judicial pues la Sala entiende que se han respetado las reglas de la sana crítica, en tanto que como ya hemos reseñado, el análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , por lo que debe desestimarse la petición de modificación del hecho probado segundo de la sentencia.

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado c de la LRJS se invoca infracción del art. 137 de la LGSS y por inobservancia de SSTS 11 noviembre de 1986 , 9 febrero 1987 , 28 de diciembre de 1988 , STSJ Galicia 20 noviembre de dos mil seis .

A tenor de las dolencias descritas en el hecho probado segundo de la resolución de instancia y cuyo contenido ha permanecido invariado, hemos de concluir que tanto las dolencias como la fibromialgia de la demandante no presentan una gravedad tal que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales, así como de riesgos para sí misma o para terceros. Y tampoco le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitualde limpiadora , por cuanto presenta adecuada situación funcional del aparato locomotor sin datos exploratorios de radiculopatía, no habiéndose probado que en el momento actual la fibromialgia que padece tenga una repercusión funcional importante o altamente impediente.

Por todo ello, esta Sala debe concluir, coincidiendo con el Juez de instancia, que no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 1994/16443), lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Agueda frente al INSS contra la sentencia de 17 de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña , confirmándose la misma en todos sus términos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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