Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4738/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4738/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054633
CR
Recurso de Suplicación: 2272/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4738/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 10 de Diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1188/2013 y siendo recurrido/a KPMG, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que con expresa admisión de la excepción planteada debo DECLARAR la caducidad de la acción de despido instada por doña Trinidad . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- Doña. Trinidad , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de Recepcionista, fecha de antigüedad de 13/11/2006 y un salario bruto mensual de 1.416,66 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
Segundo.- En fecha 2 de agosto de 2013, la empresa demandada notificó a la actora carta de despido por causas disciplinarias con el siguiente contenido (folio 11):
'Muy Sra.nuestra,
Lamentamos comunicarle que la Dirección de KPMG S.A. ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario de la misma, y a la consiguiente extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 2 de agosto de 2013.
La decisión extintiva que por la presente se le comunica, se justifica en el lamentable indicente acaecido el pasado 17 de julio en nuestro centro de trabajo de Barcelona en el que usted presta sus servicios en calidad de recepcionista/telefonista, y más en concreto, en el vestíbulo de ascensores de la planta 21 -planta en la cual se encuentra su puesto de trabajo-.
Como usted recordará siendo aproximadamente las 16,30 horas del citado 17 de julio, los Sres. D. Victor Manuel , D. Braulio y D. Epifanio - Socios todos ellos de la Firma- se encontraban conversando en el vestíbulo de ascensores con los miembros de la cúpula directiva de un cliente-target estratégico para nuestra firma en Barcelona, y ello, tras la finalización de una importante reunión de negocios con estos últimos. En dichas circunstancias se produjo el suceso que nos lleva a tomar esta decisión, consistente en que usted se levantó de su puesto de trabajo, para dirigirse al conjunto de los presentes en el vestíbulo, en un tono y formas absolutamente inadecuados e inaceptables, instándoles a que bajasen el volumen de vos, porque supuestamente usted no podía oir las llamadas tele'fonicas que recibía en su puesto de trabajo.
Como usted comprenderá, su reacción colocó a los citados Socios de la Firma en una situación muy desagradable e incómoda ante la citada comitiva de la empresa cliente, en la medida que los mismos mostraron su sorpresa y desagrado ante una reacción tan inadecuada, inaceptable e impulsiva.
Este suceso, ha evidenciado una clara falta de respeto a sus superiores y de indisciplina que, muy a nuestro pesar, ha quebrantado la confianza de la empresa en un desempeño adecuado con las funciones propias de su puesto de trabajo. Y es que, dicho quebrantamiento de la confianza se hace más acentuado en su caso, atendiendo a las responsabilidades y funciones propias de su puesto de trabajo, que como 'recepcionista', requieren de la persona que lo ocupa, prudencia y educación y ello, en la medida en que la falta de dichas atribuciones en la persona que ocupa el puesto de recepcionista puede dañar significativamente la imagen y reputación de la Firma al ser, habitualmente, el primer profesional de la misma que uno se encuentra al acudir a nuestras oficinas.
Los hechos relacionados en el cuerpo de esta carta justifican, al amparo de lo preceptuado en el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante 'ET'), la decisión de despido, adoptada por la empresa dado que los mismos son constitutivos de la infracción grave y culpable, tipificada en el art. 54.2 letra b) del ET y en la letra B) del art. 24.1 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en la medida que los mismos suponen que usted haya incurrido en una falta grave de respeto a sus superiores y en una falta de disciplina en el desarrollo de las funciones y responsabilidades correspondientes a su puesto de trabajo.
En prueba, simplemente de haber recibido esta comunicación, le rogamos se sirva firmar la copia adjunta.'
,
Tercero.- En fecha 26 de agosto de 2013, la actora interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Conciliación del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, señalándose como fecha de celebración el día 13/11/2014 (folios 15 a 17).
Cuarto.- En fecha 14 de noviembre de 2013, la actora interpuso demanda por despido ante el Juzgado Decano de Barcelona (folio 1).
Quinto.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.
Sexto.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, KPMG, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en Suplicación la letrada Doña. Trinidad la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014por el Juzgado de lo Social nº 12de Barcelona , en los autos nº 1188/2013que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido disciplinario, absolvió en la instancia a la parte demandada demanda, articulando un motivo de recurso, al amparo 196.2) de la LRJS, (entiéndase 193.a) de la LRJS), en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 24 de la CE , en relación con los artículos 103 y 65 de la LRJS , argumentando que se ha incurrido en insuficiencia de motivación y en error de apreciación, para solicitar la nulidad de actuaciones hasta el momento de la vista, para incidir en la existencia o inexistencia de las causas de despido, declarándose la improcedencia o procedencia del mismo.
SEGUNDO.-En esencia, la argumentación del recurso, que impugna la empresa, consiste en afirmar que la Juez a quo aplicó en su sentencia el precepto contenido en el artículo 103 de la LRJS , sobre el plazo de caducidad de las acciones de despido (20 días hábiles a aquél en que se hubiere producido), pero no el artículo 65 del mismo testo legal, sobre interrupción de los plazos de caducidad, que se cuenta desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la celebración de la conciliación. Precepto este último que indica:
'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite'. Manifestando también que la falta de argumentación y el error de apreciación en el cómputo del plazo de caducidad le ha ocasionado indefensión ( artículo 24 de la CE ).
TERCERO.-No se advierte en la sentencia falta de motivación o argumentación respecto del artículo 65 de la LRJS , como se aduce en el recurso: en los hechos probados Segundo Tercero y Cuarto encontramos los presupuestos fácticos para su aplicación (fecha del despido, presentación de la papeleta de conciliación, e interposición de la demanda ante el Juzgado Decano), mientras que en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero, reproduce el contenido del mismo, para aplicarlo en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo sexto, donde se indica que 'la demanda debería haberse presentado como máximo el día 25 de septiembre, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la papeleta ...).
Es suficiente, por lo tanto, la argumentación jurídica del recurso, que tiene en cuenta y aplica no sólo el artículo 103, sino también el artículo 65 de la LRJS , éste último sobre la suspensión de los plazos de caducidad de 20 días en las demandas de despido que fija el artículo 103 del mismo texto legal .
CUARTO.-Y tampoco se advierte ningún error de apreciación o de valoración por la Magistrada a quo, que computó correctamente los plazos según los hechos que mencionan los ordinales Segundo, Tercero y Cuarto, de los que se desprende:
-La actora fue despedida en fecha 2-08-2014,
-Presentó papeleta de conciliación en fecha 26-08-2014, acto que se celebró el 13-11-2014.
-En fecha 14-11-2013 (que no 15-11-2013) interpuso demanda de despido ante el Juzgado Decano de Barcelona.
Ninguna indefensión se ha causado a la demandante en el cómputo de los plazos de caducidad de la acción en la demanda, ya que para ello se ha tenido en cuenta tanto el artículo 103 de la LRJS , que establece un plazo de caducidad de 20 días hábiles desde que sucedió el despido; como el artículo 65, que dispone que la interposición de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, hasta la celebración del acto de conciliación o hasta que transcurran quince días hábiles, período a partir del cual se vuelve a contar hasta completar los 20 días.
QUINTO.-Así, desde la fecha del despido, 26-08-13, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 26-08-13 transcurrieron 14 días (el día 15 de agosto fue festivo). Y desde el día 26-08-13 transcurrieron quince días más hasta el 19-09-13, fecha en la que se reanuda el cómputo del plazo de los 20 días de caducidad. Desde entonces, sumando los 14 días anteriores, los 20 días hábiles finieron el 25 de septiembre de 2013 (que no el 22 de septiembre de 2014, como menciona el escrito de impugnación), de manera que la acción había ya caducado cuando el día 14 de noviembre de 2013 se interpuso la demanda objeto de autos ante el Juzgado Decano de Barcelona, para que procediera a su reparto.
SEXTO.-Los anteriores razonamientos son acordes con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias como la de fecha 25 de septiembre de 2014 : ' El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 Jul. 1997, con apoyo en la sentencia de 25 May. 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 Oct. 1989 , 28 Jun. 1999 ), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional ( STC 11/1988 de 2 Feb ) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (S 1 Oct. 1984) (..)o como sucede en el caso presente, porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, no cabe que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda. '.
Dado su apreciación excepcional, tan sólo se han considerado causas de suspensión de la caducidad:
a) La reclamación previa a la vía judicial, siempre que sea necesario interponerla. La suspensión se computa desde que se interpone la reclamación previa hasta que es contestada de forma expresa o transcurre un mes sin haberse notificado resolución alguna en cuyo caso se entiende desestimada la reclamación por silencio administrativo (L 30/1992, art.125). Validándose, a estos efectos, cuando se haya intentado la conciliación administrativa en vez de la reclamación previa (TS 28-12-05; TSJ Cataluña 29-4-02).
b) La presentación de la papeleta de conciliación. La suspensión tiene lugar desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la celebración del acto o el transcurso de quince días hábiles sin que este se haya celebrado, reanudándose en todo caso a partir de entonces el cómputo del plazo.
c) La suscripción del compromiso arbitral para la interpretación de convenios, suspende el cómputo de la caducidad desde tal momento hasta que el laudo que se dicte adquiera firmeza. Si contra dicho laudo se interpone recurso jurisdiccional la suspensión abarca hasta que se obtenga sentencia firme.
d) También suspende la caducidad la solicitud de abogado de oficio, desde que se interesa hasta que se notifica al solicitante la designación (TSJ Galicia 6-11- 00).
e) La presentación de una demanda ante un órgano jurisdiccional territorialmente incompetente suspende el plazo de caducidad desde la inicial presentación de la demanda hasta la sentencia firme declarando la incompetencia ( LRJS, art.14.a ), interpretado por TS 29-1-96) que considera además que el plazo de suspensión también abarca el empleado en las previas actuaciones de conciliación ante el Servicio, Unidad o Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
f) En caso de acumulación de acciones, el ejercicio de la acción por despido es eficaz para suspender la caducidad aunque el Juzgado aprecie acumulación indebida de acciones y requiera por tal motivo a la parte actora para que subsane la demanda ( LRJS, art.81.1 ; TS 12-2-04)'.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, el tiempo de suspensión del plazo de 20 días de caducidad no se cuenta desde la presentación de la papeleta de conciliación (26-08-13) hasta la celebración del acto de conciliación (13-11-13), como pretende la parte recurrente, sino desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta transcurridos quince días desde su presentación, en los casos en que se retrase más de quince días el señalamiento para la celebración de la misma, como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho Quinto, razones que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Doña. Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en los autos nº 1188/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
