Sentencia Social Nº 474/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 474/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 474/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100320

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6660


Encabezamiento

1

M.E.

SENTENCIA NÚM. 474/05

Autos nº 782/03

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2221/04, interpuesto por SOCIEDAD DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Nº 2 DE ALMERIA en fecha 18 de Marzo de 2004, autos nº 782/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hugo Y OTROS en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha18 DE MARZO DE 2004 , por la que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir, cada uno de ellos, la cantidad de:

D.ª Eugenia , la cantidad de 77,65 €.

D. Daniel , la cantidad de 124,24 €.

D.ª Montserrat , la cantidad de 652,26 €.

D.ª María Antonieta , la cantidad de 108,71 €.

D.ª Carmela , la cantidad de 46,59 €.

D. Alvaro , la cantidad de 155 €.

D.ª Lina , la cantidad de 434,84 €.

El resto de los actores, la cantidad de 217,42 €.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la demandada, con la categoría profesional y antigüedad que constan en las demandas respectivas que se dan aquí por reproducidas en cuanto a estos datos se refieren.

SEGUNDO.- El total de los periodos en los que los servicios para la demandada excede de un trienio, excediendo de en cuanto a D.ª Lina y de tres trienios en Montserrat .

TERCERO.- La cuantía mensual del complemento de antigüedad viene fijada, en la cuantía de 15,53 € mensuales.

Se reclama por los actores la cuantía correspondiente al Complemento de antigüedad correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda, que totaliza la cantidad de 217,42 €. Se reclama una mayor en el caso de D.ª Lina , concretamente 434,84 € D.ª Montserrat , concretamente 652,26 €. Se reclaman menores en los casos de D.ª Eugenia (77,65€)D. Daniel (124,24 €), D.ª María Antonieta (108,71€)Dª Carmela (46,59 €), y D. Alvaro 155€)

CUARTO. - Se celebró acto de conciliación con fecha 15-VII-03 con resultado de intentado sin efecto.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se formaliza por la Abogacía del Estado se limita quien lo suscribe aduce a razonar que la cuestión que se suscita en la demanda no puede ser resuelta sobre la base de la jurisprudencia que se cita en la Sentencia de instancia, sino a partir del contenido del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, citándose al efecto, se entiende que como infringidos, el Art. 6 del mismo, en cuanto a su irretroactividad, los Arts 7 y 8 , en cuanto a su vinculación como totalidad, y específicamente el Art. 60 , en cuanto al complemento de antigüedad.

Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como mas tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda.

SEGUNDO.- En este sentido, ha de puntualizarse que ni siquiera la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para ser conforme con el Art. 14 de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de puntualizarse que el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.

Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.

TERCERO.- Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.

En las demandas que encabeza las actuaciones de instancia, se reclama el pago del Complemento de antigüedad correspondiente a los doce meses anteriores a la presentación de la demanda 30 de julio de 2003, por tanto desde el 30 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003, y siendo ello así es claro que los siete primeros meses se rigen por el Convenio de 1.999 , hasta la entrada en vigor del Convenio de 13 de febrero de 2003 , , sin que a ello sea obstáculo el que de hecho nunca haya cobrado antigüedad, puesto que, por las razones expuestas y siguiendo la jurisprudencia inicialmente citada, tenía derecho a ello, aunque no lo hubiera reclamado y sin perjuicio de que tras la entrada en vigor del nuevo convenio sigan acumulando antigüedad hasta conformar un nuevo trienio, en conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del mismo. Por todos estos argumentos se impone estimar en parte el recurso formalizado y limitar la condena de la demandada a las cantidades correspondientes entre el 30 de julio de 2002 y el 28 de febrero de 2003, en base a multiplicar el valor de los trienios consolidados al 28 de febrero por dicho siete meses y la pagas extras correspondientes a tal periodo, cuya determinación no puede hacerse en esta resolución por faltas de presupuestos de hechos para ello.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha 18 de marzo de 2004 ,en Autos 782/03 seguidos a instancia de Hugo , D. Bruno ,D. Juan Antonio , D.ª Eugenia , D. Daniel , Dª Ana María D. Juan Ignacio , Dª Magdalena ,D ª Montserrat , María Antonieta , D. Braulio , D.ª Carmela , D. Alvaro , Dª Margarita y D.ª Lina , en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el sentido de fijar como cantidades a abonar por la demandada a los actores la resultante de multiplicar el valor de los trienios consolidados al 28 de febrero de 2003 por dicho siete meses y la pagas extras correspondientes a tal periodo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51€ en la cuenta que tenga abierto al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1.758.0000.65. 2221/04 en la Entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina Principal, calle Reyes Católicos nº 36 de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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