Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 474/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 474/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100426
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2711
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00474/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 214/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 474/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 214/06 interpuesto por la representación letrada de D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1021/05 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rodrigo, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 126 "MUTUAL CYCLOPS" y SACYL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Fernando contra INSS, TGSS, SACYL, Mutua Mutual Cyclops y Don Rodrigo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Fernando, afiliado al RGSS con el nº NUM000 y con profesión chófer de camión, sufrió con fecha 15-2-2005 accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Rodrigo, que tenia cubiertos los riesgos de tal contingencia con la Mutua Mutual Cyclops, que procedió a darle de baja por IT el 22-2-2005 con diagnostico de "tendinitis de ligamento lateral interno de rodilla izquierda probable meniscopatia", siendo dado de alta por curación el 15-6-2005.- SEGUNDO.- Con fecha 16-6-2005 fue nuevamente dado de baja por su medico de cabecera del SACYL por contingencias comunes sin indicarse en el correspondiente parte diagnóstico alguno, que sí aparece en el parte de alta, extendido el 12-8-2005 por curación, como "rotura meniscal y hemangioma".- TERCERO.- Con fecha 23-6-2005 el actor formuló ante en INSS solicitud de determinación de contingencia de este ultimo proceso de baja, iniciándose expediente administrativo actualmente en tramite, en el que con fecha 2/12/2005 se ha dictado resolución declarando que el mismo deriva de accidente de trabajo.- CUARTO.- El actor fue citado para el 4-10-2005 para la realización de una gammagrafia ósea de rodilla izquierda en el SACYL, en la que se apreció "cambios inflamatorios post-quirúrgicos en rodilla izquierda, signos sugestivos con leve distrofia simpático refleja rodilla izquierda en fase I, sobrecarga mecánica en tarsos".- Con fecha 20/10/2005 el Servicio de Rehabilitación del SACYL emitió informe con diagnostico de "distrofia simpático refleja fase I".- Para el 24-10-2005 fue citado en consulta de Neurología sobre el hombro izquierdo, habiendo acudido a consulta de rehabilitación el 20-9 y el 28-10-2005.- El 4/11/2005 se le practico RM de rodilla izquierda con el siguiente resultado: "cambios por meniscectomia parcial interna de aspecto estable respecto a estudio previo sin evidente rotura del residuo meniscal. Remisión de distensión, esguince e inflamación previa de LLI residuando leve engrosamiento fibrotico del fascículo superficial de este ligamento que no presenta otras alteraciones. Pequeña imagen ósea estable en el margen lateral de condilo externo por hallazgo incidental. Leves cambios fibroticos en partes blandas del borde anterior de rodilla sin otras alteraciones en el resto del estudio".- Previa solicitud del actor, fue citado por el Servicio de Traumatología del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos) para el día 25/11/2005, siendo citado para el día 29 siguiente para la realización de un TAC.- Igualmente el 24/10/2005 fue citado para asistir a consulta en el Hospital General Yague de Burgos el día 10/1/2006, en la que se emitió el siguiente diagnostico de sospecha: "registro de temblor", con prescripción farmacológica. También ha sido citado para consulta los días 20/1/2006 y 10/2/2006 en el Centro de Especialidades del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero y para radiografía el día 9/2/2006.- QUINTO.- Con fecha 4-8-2005 el SACYL emitió escrito indicando que se había informado al facultativo de que el origen de las lesiones en menisco era un accidente laboral y que el hemangioma, en principio, no es causa de IT.- Con fecha 26/8/2005 la Inspección Medica del SACYL emitió escrito indicando que el actor causo alta medica con fecha 12/8/2005 por curación.- SEXTO.- Con fecha 12/9/2005 Mutual Cyclops interpuso demanda en impugnación de la baja medica de 16/6/2005, que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de 17/10/2005 , contra la que aquella entidad ha formalizado recurso de suplicacion previa consignación de 1.549,29 € por el importe de la prestación de IT.- SÉPTIMO.- Con fechas 4 y 8 de noviembre de 2005 se ha interpuesto sendas reclamaciones previas.- OCTAVO.- Con fecha 2/12/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por las codemandadas D. Rodrigo y Mutual Cyclops. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación interpuesto al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la argumentación jurídica de la resolución recurrida, infringe por aplicación errónea el contenido del artículo 128 de la LGSS , en cuanto al petitum, referido a la declaración como indebida del alta médica de 12 de agosto de 2005, por cuanto el resto de pronunciamientos de la sentencia, - señala el recurrente - son correctos.
Considera en síntesis el recurrente, que existen importantes secuelas en el actor y que derivan del accidente de trabajo sufrido el día l5 de febrero de 2005, al caer de un camión, que exigen pruebas tales de radiología, gammagrafías, resonancias, lo que pone de manifiesto la importancia de los daños presentes, en función de las pruebas que han de ser realizadas al actor. Y por lo tanto, la presencia de dicho tratamiento, más la necesidad de seguir observación por los temblores de la mano izquierda que han aparecido, y que podrían responder a daños no observados inicialmente en el actor en la zona cervical afectada por la caída, determina la necesidad de calificar como indebida el alta médica que ha tenido lugar, toda vez que como queda dicho, es necesario para el mismo seguir tratamiento de observación.
Del motivo de recurso sólo se desprende que el motivo de impugnación del alta médica, es la necesidad de seguir tratamiento de observación. Por lo que el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, han de entenderse para el recurrente conformes a Derecho.
Por lo tanto, no se discute en el motivo concreto de recurso que el trabajador no tenga capacidad trabajar, sino que tiene necesidad de seguir tratamiento de observación.
Es conocida la doctrina que en torno a impugnación de alta médica ha seguido numerosa jurisprudencia, donde entiende que a los efectos del artículo 128 de la LGSS , el hecho que se precise asistencia sanitaria en el sentido de observación o tratamiento rehabilitador, no es suficiente para considerar que el trabajador afectado esté incurso en una situación de IT, pues esta exige además de la necesidad de dicha asistencia el que el trabajador esté impedido para el trabajo, circunstancia que en modo alguno queda acreditada en el momento de expedición del alta médica impugnada. Y cuando se produce el alta médica con lesiones no invalidantes, el subsidio de IT, se extingue, toda vez que nos encontramos ante una recuperación de la capacidad laboral.
Siendo este criterio perfectamente aplicable al caso de autos, donde si bien es cierto que el trabajador, sigue acudiendo a rehabilitación, y a consulta, también lo es, que sus dolencias no le incapacitan para el trabajo, como bien razona el Juzgador de instancia. Máxime cuando el "hemangioma" que presentaba el actor en fecha previa al alta médica impugnada, no era causa de incapacidad para el trabajo, -ordinal quinto-, realidad ni discutida ni impugnada por el recurrente.
Por tanto, el único motivo de recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada íntegramente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3, de 25 de enero de 2006, en autos 1021/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente, contra D. Rodrigo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SACYL, Y MUTUA CYCLOPS, en materia de Seguridad Social, (impugnación del alta médica), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

