Sentencia Social Nº 474/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 474/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 474/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100667

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1873

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS y revoca la sentencia recurrida que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y de accidente no laboral. Y ello porque, según recoge la sentencia, el cuadro actual, si bien es cierto que presenta agravación y dolencias nuevas respecto al que le fue objetivado en el año 1998, cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, es lo cierto que no presenta entidad suficiente para impedirle la realización de toda profesión u oficio ya que el ánimo depresivo no le impide realizar trabajos.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00474/2006

Rec. Núm 474/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 474 de 2.006, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 720/05) de fecha 11 DE ENERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Esperanza contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por Doña Esperanza en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-

La demandante, DOÑA Esperanza, nacida el día 17 de marzo de 1956 figuró afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM000, habiendo sido su profesión habitual la de propietaria de bar.

SEGUNDO.-

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital de fecha 17 de febrero de 1998 , la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual, derivada de accidente no laboral, por padecer: "secuelas de esguince cervical y traumatismo lumbar, con tres hernias cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y protusión del disco L5-81, con moderada afectación funcional ",

TERCERO.-

El día 24 de mayo de 2005 la actora -actualmente afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y desempeñando la profesión de limpiadora de setas en nave industrial-, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida por la mencionada sentencia de fecha 17 de febrero de 1998 . Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución fechada el día 22 de junio de 2005 acordando no modificar el grado de incapacidad ya reconocido; contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 8 de agosto siguiente.

CUARTO.-

La demandante presenta: hernias cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; discopatía degenerativa lumbar y hernia discal L5-S 1; hipertensión arterial en tratamiento y trastorno depresivo recurrente.

QUINTO.-

La base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 506'87 € mensuales."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Esperanza contra INSS y TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y de accidente no laboral, declarando a la actora en situaciŽn de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y de accidente no laboral condenando a las demandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 506,87 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 23 de junio de 2005 y posibilidad de revisión a partir del mes de junio de 2008 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver la cuestión debatida hay que partir del hecho de que mediante sentencia del Juzgado de lo Social n1º 2 de León, de fecha 17 de febrero de 1998 , le fue reconocida a la actora la situación de incapacidad permanente total, para su profesión de trabajadora autónoma propietaria de un bar, por presentar el siguiente cuadro secuelar: "secuelas de esguince cervical y traumatismo lumbar, con tres hernias cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y protusión del disco L5-81, con moderada afectación funcional "

En la actualidad el cuadro secuelar que presenta es el siguiente: "hernias cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7; discopatía degenerativa lumbar y hernia discal L5-S 1; hipertensión arterial en tratamiento y trastorno depresivo recurrente".

El cuadro actual, si bien es cierto que presenta agravación y dolencias nuevas respecto al que le fue objetivado en el año 1998, cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total, es lo cierto que no presenta entidad suficiente para impedirle la realización de toda profesión u oficio ya que el ánimo depresivo no le impide realizar trabajos, sin perjuicio de que en los periodos de recaída haya de encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En cuando a las dolencias cervicales, lumbares y discales le impiden realizar trabajos que requieran esfuerzo físico de cierta intensidad, posturas forzadas, movimientos de flexoextensión de la columna, bipedestación o deambulación prolongadas, pero no otros trabajos que no conlleven tales requerimientos por lo que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 11 DE ENERO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 720/05 ), en virtud de demanda promovida por DOÑA Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN , y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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