Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 474/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 474/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100369
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00474/2006
ROLLO Nº: RSU 399/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por don Lázaro, contra la sentencia núm. 540/05, del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 26 de Diciembre de 2005, dictada en proceso número 674/05 , sobre Accidente, y entablado por don Lázaro frente a CEMUR S.A., Mutua Montañesa, I.N.S.S y T.G.S.S.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 8- 1-75, venía prestando servicios para la Empresa Cemur S.A., con la categoría profesional de Ayudante de Almacén, cuando el 1-5-01, sufrió un accidente de trabajo resultando con las lesiones siguientes: Fractura-Luxación de Lisfranc de pie izquierdo, fractura desplazada de apofisi coronoides de codo derecho y muñeca; fractura desplazada de escafoides de muñeca derecha. 2º.- La citada empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Montañesa. 3º.- Sometido a reconocimiento médico, el 21-3-05 se emitió informe médico de síntesis y el 28-3-05 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta de existencia de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. 4º.- Derivadas del accidente de trabajo citado, elector presenta las secuelas siguientes: Artrodesis Mediotarsiana; 2º dedo de pie izquierdo en garra con artrodesis; desfección estiloides radial de escafoides carpiano derecho, FX cabeza radial con derecho y A.P. coronoide. 5º.- La base reguladora mensual, asciende a 631'06 €. 6º.-Se agotó la vía administrativa previa;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por Don Lázaro contra la Empresa Cemur S.A., INSS y TGSS, y Mutua Montañesa, y absolver a éstos de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se reclamaba una invalidez permanente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte demandante, de 31 años de edad, cuya profesión habitual es ayudante de almacén, padece las secuelas que el Juzgador "a quo" indica en su sentencia consistentes en: Derivadas del accidente de trabajo citado, elector presenta las secuelas siguientes: Artrodesis Mediotarsiana; 2º dedo de pie izquierdo en garra con artrodesis; desfección estiloides radial de escafoides carpiano derecho, FX cabeza radial con derecho y A.P. coronoide.
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por la misma expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado 1º y 4º.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo" le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Queda por tanto rechazado este motivo.
FUNDAMENTO TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 191.c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le impidan el desempeño de las actividades propias de su trabajo habitual.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Lázaro, contra la sentencia núm. 540/05, del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 26 de Diciembre de 2005, dictada en proceso número 674/05 , sobre Accidente, y entablado por don Lázaro frente a CEMUR S.A., Mutua Montañesa, I.N.S.S y T.G.S.S., y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0399.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0399.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
