Última revisión
12/07/2007
Sentencia Social Nº 474/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 474/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100519
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1271
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00474/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100336, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 323 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jose Luis
Recurrido/s: GRUAS PACHECO EXTREMADURA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 804 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 474/7
En el RECURSO SUPLICACION 323/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. OLIVIA NOVILLO- FERTRELL FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 23/01/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 804/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUAS PACHECO EXTREMADURA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado de D. EDUARDO GUARDADO PABLOS en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Jose Luis , comenzó a prestar sus servicios a la entidad demandada, GRUAS PACHECO EXTREMADURA, S.L., el 20/1/2001, y con un salario diario, incluida parte proporcional de pagas extras de 36,25 euros (1.087,69:30). SEGUNDO.- En escrito del día 18/9/06 se le informó al demandante entre otros extremos que: "... desde el 21 de Septiembre hasta el 31 de Octubre próximo, deberá desplazarse a la zona de Albacete, para realizar los trabajos propios de su categoría, con carácter exclusivamente temporal y por los días anteriormente expuestos, excluyendo los días festivos. Esto trabajo nos han sido encargados por la empresa CABA ELEVACION, S.L. con fecha 14/9/06..." TERCERO.- Mediante burofax de fecha 27/9/06, la entidad demandada requirió al actor para que en un plazo de tres días, justificase las faltas de asistencia al trabajo los días 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de Septiembre, así como diese una contestación al requerimiento de traslado temporal que se le comunicó el pasado 18 de septiembre. CUARTO.- El demandante en respuesta al referido telegrama, remitió a la entidad demandada el 28/9/06 un fax con el contenido que aquí se da por reproducido. QUINTO.- La entidad demandada, mediante burofax de fecha 3/10/06, con el contenido que aquí igualmente se da por reproducido, puso en conocimiento del actor su despido disciplinario. SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal, delegado sindical ni miembro de Comité de Empresa. SÉTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 20/9/06 celebrándose el acto el 11/10/06 que concluyó con el resultado de sin avenencia".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Luis contra la entidad GRUAS PACHECO EXTREMADURA, S.L., y, en virtud de lo que antecede, declaro el despido de aquél efectuado por ésta de procedente, convalidando la extinción del contrato que con dicho despido se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/04/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente su despido y convalida la extinción de su contrato, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, recurre en suplicación el trabajador, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando en el primero motivo la modificación del hecho probado para que figure que "el actor fue despedido por la empresa demandada el pasado 18 de septiembre de 2006, alegando prescindir de sus servicios desde ese momento, sin que desde esa fecha se le haya permitido el acceso a las instalaciones de la empresa", modificación a la que no podemos acceder, porque lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba que está legalmente vedada a la Sala. No invoca documento alguno que funde la revisión fáctica; se limita a cuestionar la prueba documental de la parte demandada (documento 3) y la testifical aportada por esa misma parte por tratarse del hijo del empresario, así como a inferir hechos favorables a su pretensión al habérsele remitido la carta de despido justamente dos días después de haber presentado la papeleta de conciliación. Todo ello es inhábil para el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe desestimarse la pretensión revisora.
SEGUNDO: El siguiente motivo del recurso se destina a denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por cuanto, según el recurrente, incumbiendo al demandado acreditar el incumplimiento alegado (art. 108.1 Ley de Procedimiento Laboral ), la sentencia se funda únicamente en la prueba testifical, alegando que la simple aportación de los burofax de 27 de septiembre y de 3 de octubre, así como la declaración del hijo del empresario, no serían por si mismas pruebas suficientes, cuando se trata de un trabajador de conducta laboral intachable, y concurre la circunstancia de que la empresa no realiza actividad alguna hasta que recibe la notificación por parte de la UMAC.
De la propia argumentación de la recurrente no se desprende denuncia de norma alguna, sino que la Sala realice una nueva valoración de la prueba. Lo acreditado, sin embargo, a tenor del relato fáctico, es que la empresa ordenó al trabajador el día 18 de septiembre de 2006 que se desplazara a la zona de Albacete desde el 21 siguiente y hasta el 31 de octubre para realizar unos trabajos propios de su categoría, previamente encargados por la empresa CABA ELEVACIÓN, SL, con fecha 14 de septiembre 2006 (hecho segundo). Esa orden de la empresa, que fue más tarde alegada como causa del despido (folio 48), no está firmada por el trabajador, pero consta firmado por el Sr. Augusto y que el trabajador rehusó recibirla y firmarla (folio 42).
Alegado por el trabajador que la razón de no haberse trasladado y trabajado esos días se debía a que el empresario lo había despedido verbalmente el día 18 de septiembre a las 14,05 horas (folio 44), la juzgadora no tuvo otra opción que ponderar entre las testificales propuestas por las partes, cuya objetividad a priori podía resultar dudosa al tratarse del hijo del empresario, por una parte, y del Sr. Fernando , por otra, que es amigo y vecino del trabajador y no vinculado a la empresa demandada. Este último declaró haberlo llevado al trabajo durante varios días porque el trabajador no tenía su coche operativo, y "que el día 18 de septiembre al medio día estaba esperando en la puerta, que cuando sale el Sr. Jose Luis están en la puerta el demandado, su hijo, quienes le dicen que prescinden de sus servicios, que sólo oyó eso (...)", (folio 78). Todo ello fue negado en el juicio por el Sr. Augusto (folio 77 vuelto).
Ante esa situación, la juzgadora creyó más convincente la declaración Don. Augusto , valorando positivamente la disposición de la empresa para aportar cuantas pruebas estaban a su alcance, y, en cambio, parece no merecerle el mismo crédito la declaración Don. Fernando , amigo y vecino del trabajador, porque éste no probó objetivamente que su coche no estuviera operativo a fin de justificar la presencia en la puerta de la empresa del testigo propuesto -ajeno a la empresa- el día 18 de septiembre.
La Sala, como se ha dicho, no puede entrar en la razonable ponderación judicial de esa prueba testifical, respecto de la que Sala no posee potestad o facultad revisora.
Al no haberse acreditado que ese incumplimiento no fue querido y consciente, y tratarse de una orden del empresario contra la que cupiera negarse y no cumplirla, sin incurrir en desobediencia, debe concluirse que la Magistrado de Instancia acertó al considerar que los hechos que constan en el burofax de fecha 3/10/2006, fundamentalmente, no haberse desplazado temporalmente a Albacete a partir del día 21 para la realización de los trabajos encomendados por la empresa, con consecuencias perjudiciales para la misma que había asumido el encargo de CABA ELEVACIÓN, SL, constituyen un supuesto del art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , sancionable con el despido.
Por ello, procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia de fecha 23/01/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 804/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUAS PACHECO EXTREMADURA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado de D. EDUARDO GUARDADO PABLOS en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

