Sentencia Social Nº 474/2...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 474/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6127/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 474/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100460


Encabezamiento

RSU 0006127/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00474/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 474

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6127/06-5ª, interpuesto por D. Alfonso , D. Benito , D. Diego , D. Eugenio , D. Germán , D. Isidro , D. José , D. Mariano , D. Ramón , D. Simón y D. Jose Francisco , representados por la Letrada Dª María Teresa Contreras Herrero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 628/05, siendo recurridas EMI MUSIC SPAIN S.A., representada por el Letrado D. Juan Alonso Berberena y TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alfonso , D. Benito , D. Diego , D. Eugenio , D. Germán , D. Isidro , D. José , D. Mariano , D. Ramón , D. Simón y D. Jose Francisco , contra TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU y EMI MUSIC SPAIN S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-Los once demandantes prestan en la actualidad sus servicios para la empresa demandada TNT Logistics España I SAU.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició en las fechas que se consigna en el hecho primero del escrito de demanda con la mercantil también demandada EMI MUSIC SPAIN SA, ostentando los demandantes la categoría profesional que se detalla en el referido hecho que, en cuanto a ambas circunstancias, se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.-Los demandantes prestaban servicios en el denominado "Centro de Distribución" de la empresa EMI Music Spain SA, que fue transmitido a la empresa TNT Logistics España I SAU.

CUARTO.-Con fecha 5.1.04 la representación legal de las dos empresas demandadas y los representantes de los trabajadores de la empresa EMI Music Spain SA que actuaban en representación de los trabajadores de la unidad productiva autónoma EMI conocida como "Centro de Distribución", suscribieron el Acuerdo que figura como documento nº 1 adjuntado al escrito de demanda y que aquí se tiene por reproducido en su integridad.

QUINTO.-la base de cotización de los demandantes que declaró la empresa EMI Music Spain SA ante la Seguridad Social en enero de 2004 fue la que a continuación se indica:

Alfonso : 1380,85 euros.

Benito : 2051,12 euros.

Diego : 2142,01 euros.

Eugenio : 1599,75 euros.

Germán : 1362,46 euros.

Mariano : 1362,46 euros.

Ramón : 1827,16 euros.

Isidro : 1648,25 euros.

José : 1604,85 euros.

Simón : 1507,20 euros.

Jose Francisco : 1599,75 euros.

SEXTO.-Los once demandantes pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa TNT Logistics España I SAU con fecha 1.2.2004, fecha desde la cual se trasladó el Centro de distribución de Pozuelo de Alarcón a la localidad de Seseña (Toledo).

SÉPTIMO.-En febrero de 2004 la nómina de los actores estaba integrada por los conceptos de salario Convenio, Plus Transporte, antigüedad y plus personal; todos estos conceptos salvo el Plus Personal fueron incrementados a partir del mes de marzo de 2004.

OCTAVO.-Desde el mes de marzo 2004 los actores percibieron en nómina el nuevo concepto de Prima y/o Prima Productividad. Además, y desde julio 2004 el Plus de transporte se desdoblo en dos abonos, el primero en cuantía de 30 días, como se venía abonando, y el nuevo por los días efectivos de trabajo y en cuantía de 70 euros/día. Desde septiembre 2004 se añadió el concepto de Dietas, en cuantía de 6 euros/día de trabajo.

NOVENO.-La cantidad percibida por los actores en el periodo marzo a diciembre 2004 por el concepto "plus personal" hasta agosto 2004 y por los conceptos integrantes del denominado Complemento EMI en el Acuerdo referido en el anterior hecho cuarto son las que por cada uno de ellos se detallan en el hecho séptimo del escrito de demanda bajo el epígrafe C. EMI, que, a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

DÉCIMO.-Las cantidades percibidas en los meses de enero a marzo 2005 por los actores por los conceptos Plus Personal, Prima y Plus Transporte por valor de 7 euros ascendió a la cantidad que para cada uno de ellos se desglosa en el hecho octavo del escrito de demanda bajo el epígrafe de COBRO, que también se dan por reproducidas en este apartado.

DÉCIMO PRIMERO.-El acto previo de conciliación tuvo lugar con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Alfonso , Benito , Diego , Eugenio Germán , Isidro , José , Mariano , Ramón , Simón y Jose Francisco frente a TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU y EMI MUSIC SPAIN SA y condeno a TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU a que en los recibos de salarios incluya el Complemento EMI integrado por la diferencia entre el salario fijo actualmente percibido por los actores del centro de distribución y el salario fijo correspondiente a su categoría profesional conforme al Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo de Seseña, la cuantía de DOS MIL CIEN EUROS (2100), y las cuantías abonadas en concepto de Complemento Salarial por traslado y Complemento salarial por comedor y desestimando la demanda en el resto de pretensiones absuelvo de las mismas a dicha empresa y absolviendo a la empresa EMI MUSIC SPAIN SA en todo caso dada su falta de legitimación pasiva".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alfonso , D. Benito , D. Diego , D. Eugenio , D. Germán , D. Isidro , D. José , D. Mariano , D. Ramón , D. Simón y D. Jose Francisco , siendo impugnado por EMI MUSIC SPAIN S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora, que condenó a la empresa TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU a que en los recibos de salarios de los trabajadores demandantes incluya el Complemento EMI integrado por la diferencia entre el salario fijo actualmente percibido por aquellos y el salario fijo correspondiente a su categoría profesional conforme al convenio colectivo aplicable al centro de trabajo de Seseña, la cuantía de 2.100 euros, y las cuantías en concepto de complemento salarial por traslado y complemento salarial por comedor, desestimando el resto de peticiones formuladas y absolviendo a la empresa EMI MUSIC SPAIN SA de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación de los ordinales octavo y décimo y la adición de un nuevo ordinal.

Por lo que se refiere al ordinal octavo del relato fáctico interesa la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "Desde el mes de julio 2004 los actores llevan percibiendo en su nómina, aparte del Plus Transporte establecido por Convenio, otro complemento salarial, denominado también por la empresa como Plus Transporte, en cuantía de 7 euros/día por días efectivos de trabajo, tal y como se estableció en el Acuerdo suscrito por las partes con fecha 5 de Enero de 2.004. Así mismo y desde el mes Septiembre 2004, la empresa añadió al a nómina de los actores, y bajo el concepto de DIETAS, el complemento salarial acordado por las partes en el mencionado Acuerdo, en cuantía de 6 euros/día por días efectivos de trabajo", lo que basa en los documentos que obran a los folios 20 a 23 y 309 a 312 de autos. No puede prosperar tal pretensión, pues el acuerdo suscrito el 5 de enero de 2004, regula unas determinadas condiciones de trabajo, no el importe que por los diferentes conceptos se han abonado efectivamente a los trabajadores, lo que en su caso se recoge en las correspondientes nóminas, que no se citan con el objeto de que se modifique el relato fáctico, siendo además intrascendente la modificación propuesta, al tratarse de una cuestión jurídica la que se discute entre las partes como se verá más adelante y por estas mismas razones debe rechazarse también la modificación del ordinal décimo, que hace referencia a las cantidades percibidas por los trabajadores.

En cuanto al ordinal que se pretende adicionar que se ajustaría al siguiente tenor literal: "Conforme al Acuerdo suscrito por las partes con fecha 5.01.04, la empresa T.N.T. LOGISTICS ESPAÑA I SAU, se comprometió a crear para los actores, al objeto de tratar de simplificar las tareas de gestión de personal, un único complemento salarial denominado como "Complemento EMI" que no sería compensable ni absorbible salvo acuerdo en contrato con el Comité de Empresa, en el que se incluirían, las diferencia entre el salario fijo actualmente percibido por los trabajadores del Centro de Distribución y el salario correspondiente a su categoría profesional conforme al Convenio Colectivo aplicable al centro de trabajo de Seseña; la cuantía de 2.100 euros brutos anuales consolidados como salario fijo y las cuantías abonadas como complemento salarial por traslado y comedor en cuantía de 7 euros/día de trabajo y 6 euros/día de trabajo respectivamente", lo que basa en los documentos que obran a los folios 20 a 23, también debe rechazarse al tenerse por reproducido el mencionado acuerdo de 5 de enero de 2004 en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO.- El último de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 30 y 39 del Convenio Colectivo Provincial de Transporte de mercancías por Carretera de Toledo y los artículos 1281 siguientes del Código Civil .

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la empresa TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU debe proceder o no a revisar el complemento salarial denominado como Complemento EMI que figura en la cláusula tercera del acuerdo suscrito el 5 de enero de 2004 que establece "... que no será compensable ni absorbible salvo acuerdo en contrato con el Comité de Empresa, en el que se incluirán (a) la diferencia entre el salario fijo actualmente percibido por los trabajadores del centro de distribución y el salario fijo correspondiente a su categoría profesional conforme al convenio colectivo aplicable al centro de trabajo de Seseña, (b) la cuantía de 2100 euros brutos antes referida, y (c) las cuantías abonadas en concepto de complemento salarial por traslado y complemento salarial por comedor conforme a lo establecido en el presente Acuerdo" entendiendo la demandante que se debe aplicar en todo caso la revisión salarial al no ser susceptible el referido complemento de compensación o absorción.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2004 , establece: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )".

En el presente caso no se ha producido la compensación que invoca la recurrente, pues no consta que no se les haya realizado la revisión salarial en aquellos conceptos salariales recogidos en el Convenio Colectivo Provincial de Transporte de mercancías por Carretera de Toledo que les eran satisfechos, por lo que no se habría producido merma alguna en la mejora reconocida y tampoco puede aceptarse que según el mencionado convenio colectivo se deba revisar el Complemento EMI que se abonaba a los trabajadores de forma desglosada, pues aunque el artículo 30 establezca que: "La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los periodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario", ello no significa que todos los conceptos salariales tengan que ser objeto de revisión salarial, de hecho el articulo 38 que regula los incrementos salariales se refiere a las tablas salariales recogidas en el mismo y no se establece que también lo deban ser las condiciones más beneficiosas de las que puedan disfrutar los trabajadores, lo que lleva consigo rechazar este motivo del recurso y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , D. Benito , D. Diego , D. Eugenio , D. Germán , D. Isidro , D. José , D. Mariano , D. Ramón , D. Simón y D. Jose Francisco , frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , dictada en los autos 628/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas TNT LOGISTICS ESPAÑA I SAU y EMI MUSIC SPAIN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000061272006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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