Última revisión
29/06/2009
Sentencia Social Nº 474/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2657/2009 de 29 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 474/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100344
Encabezamiento
RSU 0002657/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00474/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2657-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 710-08
RECURRENTE/S: AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Nuria , D. Benjamín Y D. Constantino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 474
En el recurso de suplicación nº 2657-09 interpuesto por el Letrado D. JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLINUEVO, en nombre y representación de AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 710-08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Nuria , D. Benjamín Y D. Constantino contra AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DOÑA Nuria , D. Benjamín y D. Constantino contra la empresa AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A., en materia de reclamación de cantidad, condenando a dicha demandada a que abone a:
Doña Nuria , la cantidad de 2.045,75 euros, más el interés anual del 10% a contar desde su devengo.
D. Benjamín , la suma de 2.053,75 euros, más el interés anual del 10% a contar desde su devengo.
- A D. Constantino , la suma de 1.280,43 euros, más el interés anual del 10% a contar desde su devengo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Laactora, Doña Nuria , ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 21 de mayo de 2007, con la categoría de técnico informático, percibiendo un salario mensual bruto sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.234,29 euros. Causó baja voluntaria en la empresa el día 30 de abril de 2008, que había comunicado cumpliendo el plazo de preaviso.
El actor, D. Benjamín , ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 12 de marzo de 2007, con la categoría de técnico informático, percibiendo un salario anual bruto de 18.000 euros. Causó baja voluntaria en la empresa el día 28 de abril de 2008, que había comunicado cumpliendo el plazo de preaviso.
El actor, D. Constantino , ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada desde el 12 de marzo de 2007, con la categoría de técnico informático, percibiendo un salario anual bruto de 17.000 euros. Causó baja voluntaria en la empresa el día 5 de mayo de 2008, que había comunicado cumpliendo el plazo de preaviso.
SEGUNDO.-En los contratos de trabajo de los actores figura una cláusula adicional cuyo tenor es el siguiente: Las partes acuerdan que, en caso de que el trabajador reciba formación especializada adecuada a su profesión, categoría y funciones, a cargo de la empresa para poner en marcha determinados proyectos, se comprometerá a permanecer en la compañía durante un período de dos años a partir de la finalización de dicha formación, quedará acreditada caso por caso en un documento firmado por las partes como complemento a dicho pacto.En caso de que el trabajador abandone la empresa voluntariamente antes del citado plazo, la empresa tendrá derecho a una indemnización en concepto de daños y perjuicios por el importe de dichos cursos, la cual autoriza el trabajador a que se abone en primer lugar, en todo o en parte, con las cantidades que le pudieran corresponder por el finiquito.
TERCERO.- En aplicación de dicha cláusula la empresa descuenta a los actores una cuantía de la liquidación practicada como finiquito de la relación laboral, de acuerdo con un documento en que detallan los cursos de formación, e los que establecen una proporción a pagar a cargo de los empleados (DOCS. 6 y 7, 5 y 6 de los presentados con las demandas).
CUARTO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de distribución mayorista de productos informáticos: software, especial centrado en temas de seguridad. (Docs. 1, 2, 3 demandada). También es centro oficial de formación, con acreditación por los fabricantes. (Interrogatorio demandada y testificales Sr. Maximino y Sra. Concepción ).
Los actores estaban adscritos al Departamento Técnico, dentro del Área de Proyectos y Servicios. Este departamento es accesorio respecto a la actividad principal de la empresa (Doc. 8 demandada, y testifical Don. Maximino ). En esta área de Proyectos y Servicios se funcionaba a través de proyectos. Las tareas de los demandantes consistían en atender incidencias y dar soporte técnico a diversas empresas de los productos vendidos (Interrogatorio actores, y demandada). Entre los proyectos que atendían y a los que prestaban soporte técnico se encontraban los denominados Receta 21 (Doña Miriam ) y Externalización de servicios de Telefónica soluciones (D. Benjamín y D. Constantino ) -interrogatorio actores y testifical Don. Maximino -.
QUINTO.- Los actores también participaban en 1a preparación de los cursos que se ofertaban a las empresas clientes y que eran seguidos por los técnicos de las mismas (interrogatorio empresa). Asimismo asistieron a varios cursos de los ofrecidos. Dichos cursos se impartían por personal de la demandada y en algunos casos se contrataba profesorado externo (interrogatorio empresa y testifical Don. Maximino Doña. Concepción ).
La formación recibida habilitaba a los actores para el cumplimiento de su trabajo (interrogatorio actores y testifical Don. Maximino ).
La asistencia a los cursos era obligatoria para los demandantes. Algunos de los cursos se llevaban efectuando desde hace 8 años (Check Point y Blue Coat) - testifical Don. Maximino -.
SEXTO.-Para controlar la asistencia a los cursos se firmaban partes de asistencia (Doc. 9 demandada). Dichos partes se enviaban a las empresas fabricantes para acreditar los asistentes y expedir el diploma correspondiente.
SÉPTIMO.- La empresa pagaba una licencia a los fabricantes para descargar, imprimir o fotocopiar los manuales de los cursos: Por cada alumno que recibía el curso 1a empresa abonaba una cantidad al fabricante del producto sobre el que versaba (testifical Doña. Concepción ).
Los cursos tenían lugar en las instalaciones de la empresa que pagaba un alquiler por las aulas (interrogatorio empresa). Se ha aportado a los autos factura por el concepto de "alquileres nacional", por cuantía total de 16.459,05 euros (Doc. 4 demandada).
OCTAVO.-Los actores, desconocían, los contratos firmados por la empresa con los fabricantes, y las tarifas de precios que se cobraban a las empresas clientes por los cursos (docs. 5 y6 demandada e interrogatorio actores).
NOVENO.- La empresa ofreció a los actores promocionarse, si bien las condiciones no eran de su interés, y rechazaron el cambio propuesto -interrogatorio actores-.
DÉCIMO.- En autos núm. 662/08 ha recaído sentencia estimatoria de la demanda a favor de otro trabajador de la demandada, también en reclamación de cantidad que fue descontada, en virtud del pacto de permanencia incorporado al contrato, en iguales términos que el contrato de los actores. La sentencia ha sido recurrida en suplicación.
UNDÉCIMO.- La empresa ha modificado la cláusula que incorpora el pacto de permanencia, en cuanto a la duración y en cuanto al documento complementario que se reflejaba. (doc. 13 demandada).
DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el sMAC el día 25-5-05, teniéndose el acto por intentado y sin efecto el 10-6-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, que la cantidad descontada a los actores en concepto de formación se adecua a lo convenido entre partes sobre el pacto de permanencia, y éste a su vez a lo dispuesto en el E.T., por lo que entiende no es debida a los demandantes cantidad alguna por dicho concepto.
La sentencia de instancia argumenta en su F. de D. 4º que los cursos impartidos no son de formación especializada, sino que se corresponden a la ordinaria que debían obtener los actores para el desarrollo de sus tareas, y que no existe elemento objetivo alguno para poder fijar su precio. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa, para interesar en dos primeros motivos, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la revisión de los hechos probados. Pero en su desarrollo la recurrente se limita a reseñar la contradicción que a su juicio se observa entre los hechos 4º y 5º, y lo argumentado en su F. de D. 4º, en conexión, a su vez, con los documentos 57.6, 7.15 y 36.6, en los que, según dice, "se describen los cursos de formación recibidos, y se puede comprobar que no todos los cursos eran objeto de descuento, por lo que no eran todos parte de la formación del proyecto concreto" - sic -, y con los documentos 529 al 541 "en los que se reconocen los cursos a los que han asistido los demandantes", aunque sin precisar qué extremos fácticos de los mencionados hechos se quieren revisar, suprimir, sustituir o adicionar, y sobre qué documentos, de los distintos obrantes en autos, se sustenta dicha revisión ni, en consecuencia, de qué forma queda patente y en evidencia el error en la valoración de la prueba, documental o pericial - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, que se imputa al juzgador de instancia, y justifique su revisión, lo que debe obstar al éxito de ambos motivos, pues se trata de un recurso extraordinario, el de suplicación, de conocimiento limitado y motivos tasados - arts 189 y ss de la L.P.L . -, y en el que por ello la Sala no puede construir de oficio el contenido del recurso, ni valorar de nuevo y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, como si de una apelación o segunda instancia se tratase. Por ello las dos revisiones interesadas deben ser desestimadas.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente defiende la legalidad del pacto en virtud del cual procedió al descuento de las cantidades que ahora se reclaman, así como la improcedencia del interés por mora, que igualmente fue estimado en la instancia. Pero, y en relación a dichas cuestiones, el recurso exclusivamente se detiene en la segunda, ya que sólo, y respecto al interés por mora, la recurrente cita determinada doctrina en casación, a propósito del carácter pacífico e incontrovertido de la deuda, como requisito que, a su juicio, ha de concurrir para su imposición; lo que por el contrario no sucede en relación a la primera de ellas, al ser el motivo un mero alegato de quien recurre, pues no existe en su desarrollo cita de precepto sustantivo o de la jurisprudencia - art. 194.3 de la L.P.L . - que se considere infringido, ni en consecuencia tampoco se razona sobre su pertinencia y fundamentación.
Lo expuesto hasta ahora basta para desestimar la primera de ambas denuncias, por su defectuosa articulación, aunque no así la segunda, dado el carácter controvertido de la deuda que se reclama.
En este sentido ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 11-5-2009, rec. 1634/09 , en procedimiento seguido contra la misma demandada en reclamación de idéntico concepto, razonando en sus F. de D. 2º y 3º de la siguiente manera: "Tal como, entre otras, se argumenta en la STS de 6-5-2002, EDJ 2002/26576, F. de D. 2º , con cita de las sentencias de 21 de diciembre y 26 de junio de 2001, EDJ 2001/31152 , ésta última dictada en Sala General : A) Del contenido literal del art. 21-4 del E.T., invocado en la cláusula litigiosa que dice: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios", se deduce que "especialización profesional" a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa. B) La especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima, no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T .)..., -y- no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99, EDJ 2000/55106 ), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000, EDJ 2000/55082 . C) En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado ..."
En el caso de autos, y siguiendo la mencionada doctrina, no parece que la formación suministrada y descontada al actor reuniese aquellas notas de especialización, para poner en marcha proyectos determinados o para realizar trabajos específicos, sino que más bien parece guardar relación con la formación ordinariamente debida a todo trabajador, pues el actor es un técnico de informática - hecho 1º -, que imparte cursos de "check point" a los trabajadores de otras empresas, que es parte también de la actividad normal desarrollada por su empleadora - hecho 5º -, por lo que no es dable admitir la exigibilidad de las cantidades descontadas, al no tratarse de una especialización, la suministrada al trabajador, de entidad bastante como para entenderla comprendida dentro de las contempladas en el art. 21.4 del E.T . Por todo ello procede la desestimación del presente motivo, pues por la demandada y recurrente no se ha probado que así no fuese.
La otra de las cuestiones planteadas, a saber, la procedencia, o no, de los intereses por mora ex art. 29.3 del E.T ., la censura jurídica que articula la recurrente debe, por el contrario, merecer acogida.
En efecto, y conforme, entre otras, se razona en la STS de 6-11-2006, EDJ 2006/311916 , "La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003) EDJ 2005/62709 , ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98) EDJ 1999/26229 , en cuyo tercer fundamento se razona que es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85, EDJ 1985/5215 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la
A la vista de esta doctrina que se cita en el recurso, debe sostenerse, con la recurrente, que no procede imponer a la empresa demandada el recargo por mora ex art. 29.3 del E.T ., por cuanto la procedencia del descuento practicado por la empresa en el recibo de finiquito expedido por ella el día 16-4-2008 - hecho 3º -, es razonablemente problemática y controvertida.
Por todo ello procede estimar en parte el recurso interpuesto, dejando sin efecto el recargo por mora, pero manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos establecidos para su imposición por el art. 233.1 de la LPL ."
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Nuria , D. Benjamín Y D. Constantino contra AFINA SISTEMAS INFORMÁTICOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, dejando sin efecto el recargo por mora y manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002657-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
