Sentencia Social Nº 474/2...yo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 474/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011100431


Encabezamiento

RSU 0000704/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00474/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 704/11

Sentencia número: 474/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 704/11 interpuestos por la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJA CIRCULO), así como por DON Claudio, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 880/10, seguidos a instancia de DON Claudio, contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJA CIRCULO), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Claudioha venido prestando sus servicios para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJACIRCULO) desde el 3 de febrero de 2.005 con una antigüedad reconocida 1 de marzo de 1.982 con una categoría profesional de personal de gestión/nivel III. En la Cláusula primera de su contrato se indica: CajaCírculo acepta y reconoce como suya a los únicos efectos de rescisión contractual, la antigüedad adquirida por D. Claudio en la empresa de donde procede, BANCO PASTOR con CIF A15000128 y cuya fecha es de 1 de marzo de 1.982.

SEGUNDO.- El actor ha percibido las siguientes sumas como consecuencia de su vínculo laboral:

Último año trabajado.- 92.789,99 euros.

Año 2.009.- 95.834,42 euros.

Año 2.008.- 100.530,63 euros.

TERCERO.- El actorhasta abril de 2.009 desempeñó las funciones de Director de zona pasando a partir de ese momento hasta el de finalización de su contrato a ser director de la sucursal de la entidad sita en la Calle sor Ángela de la Cruz de Madrid.

CUARTO.- El 17 de mayo de 2.010 y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega al actor comunicación del siguiente tenor:

Por medio de la presente procedemos a participarle que la Dirección de la empresa ha dispuesto la extinción de su relación laboral suscrita con fecha 1 de febrero de 2005, con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 1982, y que dicha extinción tendrá efectos desde la recepción de la presente carta.

Las razones que fundamentan esta decisión, una vez llevados a cabo los estudios necesarios, se basan en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas en la zona de Madrid, que ha conllevado el reciente cierre de tres Oficinas y con ello la reorganización del resto de las Oficinas que componen la zona de Madrid.

Como usted bien conoce, nuestra Caja ha realizado un importante plan de expansión en la zona de Madrid dentro del contexto de crecimiento económico general existente en los últimos años. Cajacírculo dado su origen como Caja de Ahorros de ámbito geográfico local (principalmente en la provincia de Burgos) contaba solo con una oficina en Madrid sita en la sede de la Confederación de las Cajas de Ahorros (C/ Alcalá, 27) desde el año 1974.

En el año 2002 se abrieron otras dos oficinas en la localidad de Alcobendas, si bien fue a partir de 2005 cuando la expansión se generalizó con la apertura de varias oficinas tanto en Madrid capital como en diferentes poblaciones cercanas, en muchos casos vinculadas igualmente al desarrollo de promociones inmobiliarias financiadas por nuestra Caja. Este proceso de expansión se acompañó de una importante generación de empleo, de la que usted formó parte, a través de las nuevas contrataciones necesarias para dotar adecuadamente las plantillas de las oficinas así como reforzar la estructura de la Caja en la zona de Madrid. A continuación se relacionan las oficinas y sus fechas de apertura aproximadas:

024. Madrid- C/Alcalá: 1/1 1/1974

350. Alcobendas-Paseo de la Chopera: 04/03/2002

351. Alcobendas-La Granja: 04/03/2002

352. San Sebastián de los Reyes: 14/02/2005

353. Madrid-Príncipe de Yergara: 14/02/2005

354. Madrid- Sanchinarro: 07/04/2005

355. Meco: 18/10/2005

357. Alcorcón: 12/09/2005

358. Leganés: 14/03/2006

359. Torrejón de Ardoz. 14/03/2006

360. Madrid- Sagasta: 26/07/2006

361. Madrid- Sor Angela de la Cruz: 16/04/2008

362. Madrid- Las Rozas: 06/04/2009

De las trece Oficinas que cajacírculo tenía abiertas en Madrid se han cerrado cuatro de ellas motivadas por el drástico cambio de ciclo económico, para cumplir con el mandato general del organismo supervisor (Banco de España) de ajuste de la red de oficinas en el sector financiero y por la necesidad de revisión de la estrategia de la Entidad en Madrid. Las oficinas cerradas fueron inicialmente el 17/12/2008 la Oficina 355-Meco y, más recientemente, el 22/02/2010, la Oficina 0357-Alcorcón, la Oficina 0358-Leganés, y la Oficina 0359-Torrejón de Ardoz.

Con el cierre de estas oficinas, la producción de las mismas se ha repartido entre el resto de las Oficinas de Madrid capital principalmente, y ello porque desde allí y dada la situación de las mismas y su cercanía con las poblaciones en las que estaban sitas las Oficinas cerradas se podría continuar atendiendo y mantener a ser posible la clientela de las mismas. Es por ello que se toma en cuenta la zona en Madrid en su conjunto y no Oficina por Oficina, ya que resulta necesario que personas que trabajaban en Oficinas cerradas continúen prestando servicios para la Caja para que el cliente continúe siendo tratado de una forma personal.

Dados los antecedentes previos mencionados, la presente decisión extintiva se fundamenta en las causas y circunstancias que a continuación se detallan:

Una grave situación económica que ha sido provocada por la situación de la economía en general, y en particular por la falta de creación de negocio en la Zona de Madrid que ha producido una alteración del equilibrio de producción que se traduce en una clara disminución de los beneficios, entrando en pérdidas ya durante el año 2009, debido al escaso aprovechamiento de las posibilidades comerciales y recursos financieros, humanos y tecnológicos.

La Caja puede aceptar que la situación del mercado sea negativa por la coyuntura económica general, pero los datos de la Zona Madrid en cuanto a la consecución de objetivos cuantitativos ha hecho necesario un replanteamiento de la situación y proceder a su reorganización para mejorar la posición competitiva de la Entidad en dicho ámbito geográfico y en su conjunto. De hecho analizados los resultados de los principales indicadores de negocio de la Zona Madrid durante el año 2009, y su comparativa con ejercicios precedentes, se observa lo siguiente:

- Recursos dentro de Balance (Saldos Medios): El importe promedio obtenido en el año 2009 en este apartado es de 86.931.922 E, lo que supone un descenso con respecto a la media de recursos dentro de balance del ejercicio anterior de 1.235.707 E Este decremento se une al ya producido en el ejercicio 2008 con respecto a los resultados de este indicador en el año anterior 2007, en el que se produjo un descenso de 5.569.740 E. En conclusión, el epígrafe Recursos dentro de Balance (Saldos Medios) acumula un descenso de 6.805.447 € en los dos últimos años.

- Total Inversión (Saldos Medios): La caída de este indicador durante el año 2009 es de 32.766.794 €. Este descenso también se une e intensifica con respecto al ya producido en el ejercicio 2008, que registró un descenso de este indicador en 25.974.543 E. En conclusión, el epígrafe Total Inversión (Saldos Medios) acumula un descenso de 58.741.337 € en los dos últimos años. Adicionalmente, dentro de la composición de esta variable se integra el saldo de las cuentas de descubiertos, excedidos y activos dudosos; si no tuviésemos en cuenta el crecimiento de las mismas, el descenso acumulado en los dos últimos años ascendería a 80.540.184€.

- Total Negocio: La cifra del total de negocio en la Zona Madrid (que incluye asimismo el descenso también producido en el apartado de Recursos fuera de Balance (saldo final)), registra un descenso acumulado de 34.355.824 € en el año 2009 frente al ejercicio anterior, que a su vez ya registró una caída de 31.881.018 E. El descenso acumulado del total de negocio de la Zona Madrid en los dos últimos años es de 66.236.842 E.

A la evolución negativa de los indicadores de negocio anteriormente relacionados en la Zona Madrid, se les une también el comportamiento también manifiestamente negativo de otros indicadores básicos para la actividad financiera. Así por ejemplo, el saldo de Activos Dudosos alcanza en 2009 la cifra de 22.982.944 E Esta cantidad supone un incremento del 130,75% en el año y por lo tanto su traslado al ratio de morosidad de Madrid. En este sentido, el comportamiento del ratio de mora de la Zona alcanzó en el año 2009 unos valores del 10,05%, muy por encima de la tasa de mora de toda la red comercial y del conjunto de la Caja.

La suma acumulada de los resultados de los indicadores anteriormente relacionados, se traduce en que los resultados del Beneficio Antes de Impuestos (BAT) en Zona Madrid registraron pérdidas en la cuenta de resultados de gestión durante el año 2009 por un importe de -7.352.906

Sin embargo, los Gastos de Personal en la cuenta de resultados de gestión de la serie de años analizada se han mantenido de forma constante en el tiempo: 1.644.674€ en el año 2007, 1. 719. 553€ en el año 2008 y 1. 716. 064€ en el año 2009.

Los datos económicos del primer trimestre del año 2010 no hacen sino confirmar la evolución negativa de los principales indicadores de negocio de una forma todavía más rápida y acentuada. Como datos más significativos, solo en estos tres primeros meses del año se ha producido un descenso de 8.843.880 € en la cifra de Total Inversión (Saldos Medios) y el Beneficio Antes de Impuestos (BAI) registra ya unas pérdidas por valor de -507.822 €.

Estos indicadores económicos tan negativos, han motivado que la Entidad realice una reflexión estratégica y organizativa sobre el dimensionamiento más adecuado de su red de oficinas en Madrid, dado que tales resultados de negocio manifiestan un claro exceso de capacidad productiva. Este análisis finalizó con la decisión ya comentada y por usted conocida, de proceder al cierre de tres oficinas en la Zona durante este ejercicio, reduciendo el número de 12 oficinas durante el año 2009 a 9 oficinas durante el presente año 2010, focalizándose la Entidad en Madrid capital y en las localidades más próximas a su área geográfica y de negocio tradicional (localidades del norte de Madrid por su proximidad a la provincia de Burgos).

Dentro de la filosofía de nuestra Entidad de respetar al máximo el mantenimiento del mayor número depuestos de trabajo posibles, se ha optado inicialmente por reubicar a las personas que desempeñaban sus funciones en las oficinas cerradas y repartirlas en el resto de oficinas de la Zona Madrid. De esta forma se persigue también mantener el mayor tiempo posible dentro de la Entidad tanto a la clientela como las posiciones de negocio de las oficinas cerradas.

Sin embargo, esta redistribución de las dotaciones humanas en las 9 oficinas que permanecen abiertas, lejos de mejorar la optimización de los recursos como factor de competitividad absolutamente necesario en la situación actual, ha producido un sobredimensionamiento evidente del número de personas contratadas en dichos centros de trabajo así como un exceso de personas que ejercen determinados puestos de trabajo, más en particular el puesto de Directo de Oficina que usted actualmente ostenta.

De 12 oficinas al inicio del año y por tanto, con 12 personas ejerciendo las funciones de Dirección de Oficina, se pasa a una situación actual de 9 oficinas que sólo exigen 9 puestos de Dirección de Oficina. En la actualidad, la dotación humana de la Zona Madrid (33 personas) tras la reubicación del personal saliente de las oficinas cerradas es la siguiente:

024. Madrid- C/ Alcalá: 3 personas (1 Director de Oficina)

350. Alcobendas-Paseo de la Chopera: 5 personas (1 Director de Oficina)

351. Alcobendas-La Granja: 4 personas (1 Director de Oficina)

352. San Sebastián de los Reyes: 3 personas (1 Director de Oficina)

353. Madrid-Príncipe de Vergara: 5 personas (1 Director de Oficina)

354. Madrid- Sanchinarro: 3 personas (1 Director de Oficina)

360. Madrid- Sagasta: 3 personas (1 Director de Oficina)

361. Madrid- Sor Angela de la Cruz: 3 personas (1 Director de Oficina)

362. Madrid- Las Rozas: 2 personas (1 Director de Oficina)

Zona Madrid: 2 personas (Director Regional y persona de apoyo)

Los análisis técnicos del Departamento de Organización miden las cargas de trabajo existentes en las oficinas atendiendo a los tiempos empleados en los distintos procesos de nuestra actividad financiera y permiten fijar el número de personas óptimo para dotar las oficinas en función de su actividad. Los análisis efectuados durante el año 2009 sobre el total de las oficinas y sus respectivas dotaciones humanas, reflejaban ya un excedente de personal mínimo de 2 personas (Ver cuadro nº 1).

OFIC NOMBRE ZONA PLANTILLA PLANT PERSO TOTAL

RRHH EFECTIVA EQUIVA. PLANTILLA

EFECTIVA

RECOMENDA

DA ANUAL

0024 MADRID ZONA 11 3,67 3,09 3,14 3,00

MADRID

0350 MADRID ZONA 11 3,75 3,36 3,48 3,00

ALCOBENDAS MADRID

0351 MADRID-EMPRESAS ZONA 11 4,00 3,62 3,66 4,00

MADRID

0352 SAN SEBASTIÁN ZONA 11 3,00 2,46 2,16 2,00

DE LOS REYES MADRID

0353 MADRID PRINCIPE ZONA 11 2,92 2,73 3,93 4,00

DE VERGARA MADRID

0354 MADRID ZONA 11 3,00 2,75 1,97 2,00

SAN CHINARRO MADRID

0357 ALCORCÓN ZONA 11 2,92 2,56 1,91 2,00

MADRID

0358 LEGANÉS ZONA 11 3,76 3,05 2,06 2,00

MADRID

0358 TORREJÓN DE ZONA 11 2,25 2,03 1,69 2,00

ARDOZ MADRID

0360 MADRID-SAGASTA ZONA 11 2,08 1,86 2,57 2,00

MADRID

0361 SOR ÁNGELA DE LA ZONA 11 3,00 2,78 1,90 2,00

CRUZ MADRID

0361 MADRID-LAS ROZAS ZONA 11 2,00 1,80 1,65 2,00

MADRID

36,33 31,99 30,09 30,00

Plantilla RRHH: Nº de personas asignadas a cada unidad organizativa

Plantilla efectiva: Nº de personas que realmente han prestado sus servicios en cada unidad organizativa.

Personas equivalentes: Nº de personas que realmente son necesarias para llevar a cabo la carga de trabajo en cada unidad organizativa.

Plantilla efectiva recomendada anual: Media anual de personas equivalentes estimada para llevar a cabo la carga de trabajo de cada unidad organizativa.

Las estimaciones efectuadas, bajo los mismos criterios anteriores, sobre la plantilla efectiva recomendada tras el cierre de tres oficinas en la zona de Madrid es la siguiente:

OFIC NOMBRE ZONA PLANTILLA PLANT PERSO TOTAL

RRHH EFECTIVA EQUIVA. PLANTILLA

EFECTIVA

RECOMENDA

DA ANUAL

0024 MADRID ZONA 11 3,67 3,09 3,14 3,00

MADRID

0350 MADRID ZONA 11 3,75 3,36 3,48 3,00

ALCOBENDAS MADRID

0351 MADRID-EMPRESAS ZONA 11 4,00 3,62 3,66 4,00

MADRID

0352 SAN SEBASTIÁN ZONA 11 3,00 2,46 2,16 2,00

DE LOS REYES MADRID

0353 MADRID PRINCIPE ZONA 11 2,92 2,73 3,93 4,00

DE VERGARA MADRID

0354 MADRID ZONA 11 3,00 2,75 1,97 2,00

SAN CHINARRO MADRID

0360 MADRID-SAGASTA ZONA 11 2,08 1,86 2,57 2,00

MADRID

0361 SOR ÁNGELA DE LA ZONA 11 3,00 2,78 1,90 2,00

CRUZ MADRID

0361 MADRID-LAS ROZAS ZONA 11 2,00 1,80 1,65 2,00

MADRID

27,42 24,35 24,45 24,00

Este dato se compara con las 33 personas actuales que conforman la dotación humana de la zona de Madrid y evidencia la existencia objetiva de un exceso de recursos productivos para las exigencias actuales de la demanda.

En conclusión, la conjunción de las razones enumeradas y la situación de crisis general que nos afecta impide el mantenimiento de todos los puestos de trabajo y conlleva, siguiendo los criterios anteriormente relacionados, la adopción de la no deseada medida de amortizar los puestos de trabajo que dificultan o impiden la superación de la situación deficitaria, con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo de quienes ocupan dichos puestos.

Esta medida es la menos gravosa en orden al máximo mantenimiento del empleo en nuestra red de oficinas de la Zona Madrid con el fin de adecuar nuestra capacidad productiva a la situación actual de la demanda, frenando con Ello un desajuste que ha venido repercutiendo negativamente en los resultados de negocio. La supresión de su puesto de trabajo comporta una importante reducción de los costes de personal con el consiguiente efecto en la cuenta de resultados prevista para el ejercicio.

La amortización de su puesto de trabajo producirá las siguientes ventajas que mejorarán la situación competitiva de la Caja en la zona de Madrid:

- Apoyo a la nueva estrategia de expansión de la Entidad en Madrid, que focaliza la red de oficinas en Madrid capital y en las localidades más próximas al área geográfica y de negocio tradicional de la Entidad, adaptándose de dicha forma a las necesidades de negocio actuales y al mandato del organismo supervisor (Banco de España) de ajuste de la red de oficinas en todo el sector financiero.

- Mejora en la adecuación de la dimensión de la plantilla a las necesidades de la demanda, volúmenes de negocio actuales y cargas de trabajo asociadas. En concreto, ajuste de la plantilla de la Oficina de Sor Angela de la Cruz, que pasa de 3 a 2 personas conforme a los criterios técnicos de dimensionamiento del departamento de Organización, y aproximación al volumen de plantilla adecuado de la Zona de Madrid.

- Racionalización del número de puestos de Dirección de Oficina tras el cierre de tres oficinas en la zona de Madrid. Con la amortización de su puesto de trabajo se reduce a 11 el número de personas que han ejercido las funciones de Directores de Oficinas. Actualmente, la zona de Madrid se compone de 9 oficinas.

- Reducción de los costes de personal. El coste de personal asociado a su contrato asciende aproximadamente a 100.000,00 Euros anuales, lo que representa prácticamente un 6,5% del total del coste entre sueldos y salarios, seguridad social, etc, del total de Zona Madrid. Con la amortización de su puesto de trabajo se podrá mitigar en mayor medida las pérdidas en los resultados finales de la zona de Madrid, así como minimizar otras posibles actuaciones tendentes a amortizar puestos de trabajo del resto de la plantilla en la zona de Madrid por las mismas causas o motivos.

Por otro lado, tenga en cuenta, que dadas las circunstancias la amortización de su puesto de trabajo en una situación como la que atraviesa la Caja no contraría el hecho que las funciones por usted desempeñadas sean asignadas a otros trabajadores de la Caja.

Los hechos expuestos traen como consecuencia la necesidad de despido por causas objetivas a tenor del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Se concede el derecho del trabajador regulado en el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a un preaviso de treinta días o bien al pago en metálico de esos treinta días de preaviso. En este caso, la empresa por el pago en metálico de los citados treinta días de preaviso, por un importe bruto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (7.621,50 €), que se corresponde con un neto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS Y VEINTE CENTIMOS (5.360,20 €). Esta cantidad neta (5.360,20 €) se le hace efectiva mediante la entrega de talón nominativo emitido a su favor por CAJA CIRCULO con nº 9826127.

Esta cantidad neta (73.251,45€) se le hace efectiva mediante la entrega simultánea de talón nominativo emitido a su favor por CAJA CIRCULO con nº 9826126 La liquidación de la nómina pendiente del mes de mayo, así como el saldo de cuentas y finiquito se le hará efectivo mediante transferencia bancaria contra su cuenta en la Entidad CAJA CIRCULO en los plazos legalmente establecidos.

A los únicos efectos de acreditar la entrega de la presente comunicación extintiva, le agradeceremos se sirva firmar el recibí de la misma, en el duplicado que con tal finalidad se acompaña. Tiene Usted a su disposición la liquidación de partes proporcionales así como la documentación necesaria para acceder a la prestación por desempleo.

Esta Entidad pone asimismo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades prevista en el art. 53.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que representa la cantidad total bruta de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (92.728,99 €), y que incluye tanto la antigüedad desde su fecha efectiva de incorporación a la empresa como la derivada de la cláusula de reconocimiento de antigüedad incluida en su contrato laboral, que se corresponde con un neto de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNEUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (73.251,45€).

QUINTO.- CAJACIRCULO ha mantenido abiertas las siguientes sucursales con fecha de apertura en las fechas que se indican:

024. Madrid- C/ Alcalá: 1/1 1/1974

350. Alcobendas-Paseo de la Chopera: 04/03/2002

351. Alcobendas-La Granja: 04/03/2002

352. San Sebastián de los Reyes: 14/02/2005

353. Madrid-Príncipe de Vergara: 14/02/2005

354. Madrid- Sanchinarro: 07/04/2005

355. Meco: 18/10/2005

357. Alcorcón: 12/09/2005

358. Leganés: 14/03/2006

359. Torrejón de Ardoz. 14/03/2006

360. Madrid- Sagasta: 26/07/2006

361. Madrid- Sor Angela de la Cruz: 16/04/2008

362. Madrid- Las Rozas: 06/04/2009

SEXTO.- Se ha procedido al cierre de las siguientes oficinas en las siguientes fechas:

-17/12/2008 la Oficina 355-Meco

-22/02/2010, la Oficina 0357-Alcorcón, la Oficina 0358-Leganés, y la Oficina 0359-Torrejón de Ardoz.

SÉPTIMO.- Antes del despido del actor en la oficina de Sor Angela de la Cruz la dotación de personal era 1 Director, 1 subdirector y 1 cajero.

OCTAVO.- Tras el despido del actor la plantilla de la oficina se Sor Angela de la Cruz ha quedado reducida a un director (procedente de la oficina de Príncipe de Vergara) y un Cajero.

NOVENO.- Se ha reubicado a otras personas en las oficinas de Salamanca y Aranda de Duero.

DÉCIMO.- El 25 de junio de 2.010 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de junio.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJACIRCULO) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO días le readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 320.317,20 euros, correspondiendo a indemnización legal la suma de 61.012,80 euros, habiendo percibido ya la suma bruta de 92.728,99 euros (neto de 73.251,45) abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de 254,22 diarios'.

Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA NI AL COMPLETO PEDIDO.

ACLARAR DE OFICIO EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE QUEDA COMO SIGUE:

VISTOS por la Ilustrísima Sra. DOÑA ANGELA MOSTAJO VEIGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid los presentes autos sobre DESPIDO siendo partes en los mismos, de una como demandante D. Claudio asistido por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez y de otra, como demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJACIRCULO) representada por d. Luis Francisco Fernández de Nograro Sabando asistido por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, con citación del MINISTERIO FISCAL que no comparece'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y demandante, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de mayo de 2011 señalándose el día 18 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, y aclarada por auto datado en 18 de octubre de 2.010, que figura a los folios 374 a 377, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos (en adelante, Caja Círculo), figurando también como parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, y decimos en parte porque rechazó la pretensión principal de nulidad de dicho despido objetivo por lesivo de derechos fundamentales, declaró la improcedencia de la citada decisión extintiva acordada en comunicación de 17 de mayo de 2.010 con efectos de igual data, por lo que condenó a la entidad demandada a que 'a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO días le readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 320.317,20euros correspondiendo a indemnización legal la suma de 61.012,80euros, habiendo percibido ya la suma bruta de 92.728,99euros ( neto de 73.251,45), abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de 254,22diarios (sic)' (las mayúsculas y negritas son suyas).

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la empresa, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la actora, articulando tres motivos, también con apropiado amparo adjetivo y dirigidos a denunciar errores in iudicando. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el de la primera, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el del trabajador. Pues bien, en él se trae a colación como infringido el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Su discurso argumentativo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en mantener que en el caso de autos concurren, cuando menos, las causas organizativas aducidas para la extinción del contrato del demandante. No hace mención ya a las de índole económica que también alegaba en la comunicación extintiva, lo que resulta lógico habida cuenta que las mismas guardaban relación, única y exclusivamente, con los resultados de tal naturaleza obtenidos en la zona de Madrid donde opera la Caja de Ahorros recurrente, en lugar de referirse a la situación global de la empresa, lo que motivó que la Juez a quolas desechase, criterio que compartimos, ya que como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.008, dictada en función unificadora: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ; STS 21-7-2003 )'.

TERCERO.-Insiste, por tanto, únicamente en las causas de carácter organizativo aducidas en la comunicación extintiva, para lo que, en palabras del propio motivo, señala que: '(...) sentado que como consecuencia del cierre de las tres sucursales de mi representada el 22 de febrero de 2010 se ha producido un sobredimensionamiento de la plantilla que dificulta el buen funcionamiento de la empresa, la medida amortizadora del puesto de trabajo del actor se muestra absolutamente lógica y razonable', parecer que, así planteado, no podemos asumir. Como presupuestos fácticos relevantes para dar respuesta a ambos recursos, recogidos, todos ellos, en la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada y, por ende, incólume, resaltar que: 1.- El demandante comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la entidad traída al proceso en '3 de febrero de 2.005 con una antigüedad reconocida de 1 de marzo de 1.982' y 'con una categoría profesional de personal de gestión/nivel III. En la cláusula primera de su contrato se indica: ' CajaCírculo acepta y reconoce como suya a los únicos efectos de rescisión contractual, la antigüedad adquirida por D. Claudio en la empresa de donde procede BANCO PASTOR con CIF (...) y cuya fecha es de 1 de marzo de 1.982'' (hecho probado primero). 2.- Por su parte, el siguiente expone que: 'El actor ha percibido las siguientes sumas como consecuencia de su vínculo laboral: Ultimo año trabajado.- 92.789,99 euros. Año 2.009.- 95.834,42 euros. Año 2.008.- 100.530,63 euros', mientras que el tercero dice que: 'El actor hasta abril de 2.009 desempeñó las funciones de Director de zona pasando a partir de ese momento hasta el de finalización de su contrato a ser director de la sucursal de la entidad sita en la Calle sor Angela de la Cruz de Madrid'. 3.- A su vez, tras describir el quinto la situación de las trece sucursales que la recurrente mantuvo abiertas en esta Comunidad, el que sigue señala que: 'Se ha procedido al cierre de las siguientes oficinas en las siguientes fechas: 17/12/2008 la Oficina 355-Meco. 22/02/2010, la Oficina 0357-Alcorcón, la Oficina 0358-Leganés, y la Oficina 0359-Torrejón de Ardoz'. Finalmente, el séptimo pone de relieve que: 'Antes del despido del actor en la oficina de Sor Angela de la Cruz la dotación de personal era de 1 Director, 1 subdirector y 1 cajero', en tanto que el siguiente narra que: 'Tras el despido del actor la plantilla de la oficina de sor Angela de la Cruz ha quedado reducida a un director (procedente de la oficina de Príncipe de Vergara) y un Cajero', y finaliza el noveno indicando que: 'Se ha reubicado a otras personas en las oficinas de Salamanca y Aranda de Duero'.

CUARTO.-Para el rechazo de la causa organizativa alegada, la iudex a quorazona en el fundamento tercero de su sentencia que: '(...) La empresa basa la extinción en la reubicación del personal proveniente de las sucursales desaparecidas lo que ha provocado un sobredimensionamiento de las plantillas de Madrid y para ello aporta un informe interno. Es cierto que a nadie se le escapa que si se cierran sucursales y no se despide a nadie, si las demás sucursales tendrán que absorber a ese personal habrá un exceso. Por ello lo que es preciso probar es la procedencia del cierre de las tres sucursales. Se vincula esta decisión empresarial a un mandato del Banco de España (en el acto del juicio es un discurso del Gobernador), pero no se prueba en qué parámetros se movió el citado mandato'. Aunque la Sala no coincida plenamente con la argumentación expuesta, que, desde luego, no adolece de falta de razón, por cuanto que una cosa es que el cierre de tres oficinas de la demandada, lo que tuvo lugar unos meses antes de la extinción del contrato de trabajo del actor, no fuera impugnado por los empleados directamente afectados por dicha medida, lo que obedeció, sin duda, a que ninguno de ellos vio extinguido su contrato, y otra, bien dispar, que si esta circunstancia se utiliza como fundamento para acordar, precisamente, el despido objetivo del Sr. Claudio por causas organizativas, sea preciso demostrar las razones que condujeron a la decisión de clausurar esas tres oficinas, hecho que, siquiera de forma refleja, pero con todo su potencial justificativo, acabó proyectándose sobre el contrato del demandante, quien venía prestando servicios como Director de una de las nueve sucursales que no se vieron incluidas en la expresada medida y que, por consiguiente, permanecen abiertas.

QUINTO.-En todo caso, lo que se demuestra evidente es que del relato fáctico de la resolución impugnada no se desprende la concurrencia de las causas organizativas argüidas, para lo que no basta, como sostiene la entidad de ahorro demandada, con hacer hincapié, genéricamente, en la existencia de una plantilla sobredimensionada en la Comunidad de Madrid debido al cierre de tres oficinas el 22 de febrero del pasado año, sucursales que estaban situadas en las localidades madrileñas de Alcorcón, Leganés y Torrejón de Ardoz, en ninguna de las cuales, por cierto, estaba destinado como Director el actor. Curiosamente, el motivo se remite de manera recurrente a la redacción dada al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-Ley 10/2.010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que vino a corroborar la Ley 35/2.010, de 17 de septiembre, de igual denominación, precepto legal al que, también en su nueva redacción, se remite el 52 c) del mismo texto legal. Lo que sucede es que cuando la primera de esas normas entró en vigor, lo que tuvo lugar en 18 de junio de 2.010, ya se había materializado la extinción por causas objetivas del contrato del demandante, que se produjo el 17 de mayo anterior, de lo que se sigue que tal reforma normativa no sea de aplicación a la decisión extintiva impugnada.

SEXTO.-Dicho esto, y en punto ya a las causas organizativas traídas a colación para justificar la extinción del contrato del actor, el artículo 52 c) del Estatuto Laboral, en redacción vigente a la sazón de que la misma aconteciese, disponía que: '(...) A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva (...), o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'. Al hilo de lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.008, también unificadora, señala que: '(...) En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación (igual que el Juzgado) que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET . Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 , 31 de Mayo de 2006 y 11 de Octubre de 2006 , ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos'.

SEPTIMO.-La misma sigue exponiendo que: '(...) Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-98 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' un 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'.La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera de los sistemas y métodos de trabajo del personal' (STS 14-6.1996)', doctrina que resulta perfectamente extrapolable al supuesto enjuiciado.

OCTAVO.-Y finaliza así: '(...) Examinado a la luz de la doctrina antes expuesta el supuesto que enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que el despido objetivo que nos ocupa no se ajusta a las exigencias del art. 52.c) del ET , ni siquiera tras la flexibilización operada por virtud de la Ley 63/1997, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado. Acudiendo al relato de hechos probados, lo único acreditado al respecto (sin que, como señala la Sentencia combatida, la empresa recurrente haya intentado revisar en sede de suplicación tal relato) es 'que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Andaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores Promotores y Monitores de Ventas. Asimismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros trabajadores autónomos' (hecho probado 9º). Pues bien: claramente expresa el hecho que la reducción de puestos a que se refiere lo es simplemente 'de acuerdo con el proyecto empresarial', sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el precepto que comentamos' (las negritas son nuestras).

NOVENO.-Esto es, si bien se mira, lo ocurrido en este caso. En efecto, una cosa es que como consecuencia del cierre en 22 de febrero de 2.010 de tres de sus oficinas situadas en localidades próximas a Madrid, sin que, al parecer, ninguno de sus empleados viese extinguida la relación laboral que le une a la Caja de Ahorros demandada, ésta presentara una plantilla sobredimensionada en dicha Comunidad y esto pudiese suponerle, al menos teóricamente, una dificultad en su funcionamiento y posición competitiva en el mercado, y otra, completamente distinta, que ello sea, sin más, razón suficiente para acordar la extinción contractual sometida a nuestra consideración, por cuanto que el actor venía prestando servicios como Director de una sucursal sita en esta capital que no resultó afectada por los cierres en cuestión, y sin que tampoco se haya acreditado la necesidad de que fuese el contrato del Sr. Claudio, entre los de otros Directores, Subdirectores y Cajeros destinados en esta Comunidad Autónoma, el que, al cabo, se rescindiera, cuando, como vimos, el puesto de trabo que el mismo ocupaba no fue realmente amortizado, ya que pasó a ser desempeñado por otro empleado procedente de una oficina, también de Madrid, que tampoco se clausuró.

DECIMO.-Ya en lo que toca al personal que se vio directamente concernido por el cierre de los centros de trabajo situados en Alcorcón, Leganés y Torrejón de Ardoz y, pese a ello, acabó siendo reubicado en sucursales de otras provincias, nada alega la recurrente de por qué no se intentó algo similar en el caso del actor. En suma, la empresa no ha demostrado la necesidad real y actual de extinguir su contrato de trabajo debido a las dificultades sobrevenidas y, por tanto, reales y perfectamente delimitadas, a causa del cierre de tres de las doce oficinas con que entonces contaba en Madrid capital y en poblaciones circundantes. Menos todavía podemos considerar probada la conexión de funcionalidad entre la medida extintiva frente a la que se alza el demandante y la forma en que la misma contribuya a superar los desajustes que el exceso de plantilla puede originar en la buena marcha de la entidad de ahorros demandada, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda. Por supuesto que no se trata de dirimir quién o quiénes hayan de ser los trabajadores elegidos para soportar tal medida empresarial, sino de acreditar, en clave de razonabilidad, que, no obstante tratarse de un puesto de Director de oficina que, en realidad, no se ha amortizado, el sobrante de personal surgido obliga a rescindir el contrato de quien venía ejerciendo dicho cargo en una sucursal que no resultó afectada por aquellos cierres. Cuanto antecede hace que este único motivo haya de correr suerte adversa y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a esta recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito que hubo de efectuar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.

UNDECIMO.-Entrando en el examen del formulado por el actor, su primer motivo, destinado, como los otros dos, a censurar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 56, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores. De lo que se queja el recurrente es de la fijación por la Magistrada de instancia del salario regulador del despido a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente y los salarios de trámite. Defiende, en suma, que de las tres cantidades que constan en el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, en lugar de tomar en consideración el montante de la retribución percibida durante el año anterior a la extinción contractual que combate, debió tenerse en cuenta el importe lucrado en 2.008 (100.530,63 euros), para lo que argumenta que, tal como luce en el siguiente hecho probado, hasta 1 de abril de 2.009 realizó las funciones profesionales propias de Director de zona, pasando entonces, a instancia de la empresa, a ocupar el puesto de Director de sucursal, en concreto de la ubicada en la calle Sor Angela de la Cruz, de Madrid, lo que supuso una lógica reducción en su remuneración, atinente, añadimos nosotros, a parte de los complementos salariales de puesto de trabajo que venía percibiendo. El motivo ha de claudicar.

DUODECIMO.-Dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.993, también unificadora, que: '(...) el artículo 56.1.a) del citado Estatuto establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio. La determinación de este salario no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada' ( sentencia de 7 de diciembre de 1.990 , que cita la de 10 de diciembre de 1.986 , y sentencia de 3 de enero de 1.991 ). En este sentido la sentencia de 24 de julio de 1.989 señala también que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa' y la de 2 de febrero de 1.990 precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. Este mismo criterio ha de aplicarse para la resolución del contrato de trabajo en virtud de la remisión del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto que se examina es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción ilícita del salario que como tal ( artículo 6.3 del Código Civil ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente' (las negritas son nuestras).

DECIMOTERCERO.-Mas no es esto lo ocurrido en el supuesto debatido, ya que ninguna razón avala que se conceptúe como ilícita la decisión unilateral de su empleador de cesarle como Director de zona y adscribirle, a continuación, como Director a una oficina de esta capital. Téngase en cuenta que uno y otro cargo directivo son puestos de trabajo, que no categorías profesionales, por lo que de igual modo que la empresa le nombró para el primero estaba, asimismo, capacitada para acordar su cese, respetando siempre, eso sí, la categoría y el grupo profesionales en que estuviese encuadrado, lo que, obviamente, trae consigo la pérdida de aquellos complementos retributivos que se anudaban al puesto anteriormente desempeñado. Como argumenta la Juzgadora a quoen el primer fundamento de su sentencia: '(...) La primera de las opciones se fundamenta en que el demandante entiende que el cambio de puesto efectuado el 1 de abril de 2009 fue contrario a derecho y que supuso una rebaja en sus retribuciones de un 10% aproximadamente. Lo cierto es que el actor en ningún momento impugnó la decisión de la empresa, ni dentro del plazo de 20 días si se estimaba que se trataba de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni dentro del plazo de un año que se reserva para las acciones ordinarias derivadas del contrato de trabajo si se entendía que la empresa había ejercido su poder de organización de forma incorrecta. Es más, el demandante los únicos documentos que presenta relativos a un periodo anterior al año 2.010 son dos notas de prensa del año 2.009 y una comunicación del año 2.006 relativa a su buen desempeño en el año 2.005', criterio que no podemos sino compartir plenamente, habida cuenta que la decisión de Caja Círculo de la que ahora se lamenta el recurrente no entrañó incumplimiento contractual de ninguna clase. El motivo, por tanto, se rechaza.

DECIMOCUARTO.-El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, evidencia como vulnerado el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 108.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su línea argumental resulta ciertamente confusa y, en ocasiones, se aparta completamente del planteamiento que luce en la demanda rectora de autos. Nos explicaremos. En ésta, el actor basaba la petición de nulidad del despido por causas objetivas en lo que cataloga como seis razones (hecho duodécimo de la misma), aunque, en realidad, solamente cita cinco, a saber: 'Defectos de forma en la construcción de la carta de extinción. Error no excusable en la indemnización. Ruptura de la garantía de indemnidad. Violación de derechos fundament5ales por cuanto que la medida se ha aplicado de forma discriminatoria en la medida en la que se trata de una acción discriminatoria por cuanto se me elige no por causas objetivas sino absolutamente subjetivas y que pasan por desacuerdos empresariales con los altos directivos de la entidad, lo que ha conllevado primero mi remoción y por último mi despido. Incumplimiento de los umbrales numéricos establecidos en el Art. 51 ya que la empresa manifiesta haber llevado a cabo un conjunto de extinciones por motivos presuntamente objetivos, por lo que se debería haber acudido a un expediente de regulación de empleo'.

DECIMOQUINTO.-Tales invocaciones recibieron la respuesta que sigue de la Juzgadora a quo(ver fundamento cuarto de su sentencia): 'Por lo que se refiere a la petición de NULIDAD por entender que el despido es una medida de represalia por las protestas realizadas cuando el actor fue retirado de su puesto de Director de Zona, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. El primer paso que debe darse para poder apreciar la existencia de una represalia por parte de la empresa es que queden probados los actos que ha realizado el demandante para el ejercicio de sus derechos. Lo cierto es que, más allá de un lógico disgusto por su cese como Director de zona, no consta que el actor tomase otra medida en aras a reponer su situación en el cargo y, por tanto, al no existir ningún indicio, no puede prosperar su alegación'. No cabe pedir mayor claridad y contundencia para el rechazo de esta causa invocada por quien ahora recurre en orden a obtener la declaración de nulidad de su despido por causas objetivas.

DECIMOSEXTO.-En este sentido, no es ocioso reseñar ahora lo que el Tribunal Constitucional dice en su sentencia 17/2.003, de 30 de enero, según la cual: '(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador ' (el énfasis es nuestro).

DECIMOSEPTIMO.-Sentado que tal panorama indiciario resulta absolutamente inexistente en este caso, razona después la Juez de instancia que: '(...) En el mismo sentido cabe pronunciarse en relación con la superación de los umbrales numéricos del artículo 51 del ET. Como ya se ha indicado tales umbrales se corresponden con la empresa en su conjunto y ninguna prueba se ha practicado por la parte actora'. Dicho esto, la lectura del motivo no permite conocer a ciencia cierta cuál es la razón que en esta sede se alega para hacer valer la nulidad del despido, ya que el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia, al igual que el 108.2 de la Ley Procesal Laboral que también se señala, guardan relación con el despido disciplinario, que no con el basado en causas objetivas, el cual en este punto se regula en los artículos 53 del referido Estatuto y 122 de la Ley de Ritos Laboral. Poca claridad añade el motivo cuando expresa que: '(...) Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, esto es, no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales', y añade después que: '(...) la esencia es que cuando un despido no tiene causa, debe asumirse por la vía de la sospecha que existe hay (sic) otra real, oscura y espúrea (sic) que justifica el comportamiento de la empresa'.

DECIMOCTAVO.-Para enervar la argumentación expuesta basta con resaltar tres datos: uno, que, como con todo acierto pone de relieve la iudex a quo, en el supuesto enjuiciado no quedó acreditado ningún indicio de la conducta reactiva que, a modo de represalia, achaca el actor a la empresa, contraria, por ende, a la garantía de indemnidad, desde el mismo momento que, para empezar, no demostró el ejercicio de suerte alguna de acción judicial, ni tampoco de actuación preprocesal o previa, siquiera en sede administrativa o, al menos, en el ámbito empresarial interno, con motivo de su cese como Director de zona, por lo que mal cabe hablar de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/1.993, de 18 de enero: '(...) Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos'; otro, que el dato de que se acordara extinguir su contrato por causas objetivas, siendo así que el puesto de trabajo que ocupaba como Director de sucursal no llegó a amortizarse realmente, por cuanto que ha pasado a desempeñarlo otro empleado proveniente de una oficina que no fue cerrada, nunca podría catalogarse como un trato discriminatorio, para lo que habría sido menester que concurriese alguna de las circunstancias cualificadas a que hace méritos el artículo 14 de nuestra Carta Magna, por lo que la sanción que corresponde a la decisión empresarial no es otra que la aplicada en la instancia, es decir, su declaración de improcedencia; y el último, que en este caso existe una causa que no es ficticia, cual es el cierre de tres de las doce oficinas con que entonces contaba la empresa en Madrid y su periferia. Otra cosa es que ello no sea bastante para justificar la medida extintiva adoptada. El motivo claudica.

DECIMONOVENO.-El tercero y último trae a colación como vulnerados los artículos 53 y 56, también sin ninguna otra matización adicional, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.281 y 1.282 del Código Civil. En sus propias palabras: '(...) Tal y como consta en el Hecho Probado Primero de la sentencia, la antigüedad es de 1 de marzo de 1982 por lo que cualquier indemnización menor supone una infracción del precepto señalado, que es taxativo. Hay que recordar que no es válida una separación entre antigüedad y años de servicio, ya que en el contrato de fecha 3 de febrero de 2005 se llevó a cabo una equivalencia de ambos conceptos 'a efectos de rescisión''. Si el motivo anterior era abstruso, el actual resulta todavía de más difícil comprensión, toda vez que la indemnización fijada en la parte dispositiva de la sentencia de instancia por despido improcedente, o sea, 320.317,20 euros, es la que según la Magistrada de instancia resulta de computar una antigüedad de 1 de marzo de 1.982, que fue la que la empresa reconoció al demandante con ocasión de comenzar a prestar servicios por su cuenta y orden en febrero de 2.005 (hecho probado primero, que no es atacado).

VIGESIMO.-En efecto, como la Juzgadora señala al comienzo del segundo fundamento de su sentencia: '(...) El segundo punto de oposición también alude a la cuantía entregada en concepto de indemnización, así, mientras la empresa no efectúa retenciones sobre la cuantía correspondiente a veinte días de salario por año trabajado partiendo de la fecha de contratación en la empresa -1 de febrero de 2.005-, sí lo hace en relación con la diferencia entre esta suma y la que se corresponde con una antigüedad de 1 de marzo de 1.982'. Esta es la auténtica problemática que el actor suscita, aunque no quiera decirlo explícitamente. Nótese que tal como consta en la comunicación extintiva de 17 de mayo de 2.010 el monto dinerario que Caja Círculo puso a su disposición ascendió a un total de 92.728,99 euros brutos, mas de él dedujo las cargas fiscales, habiendo restado un líquido por importe de 73.251,45 euros. De ahí, las precisiones que lucen en el fallo de la sentencia. Lo que parece pretender el recurrente es que le demos la razón en que el importe de la indemnización por despido improcedente debe ser bruto, lo que incidiría tanto sobre la cantidad que ya le fue satisfecha al producirse la extinción de su contrato por causas objetivas, cuanto sobre el montante establecido por la Juez a quoen ella (320.317,20 euros).

VIGESIMO-PRIMERO.-Tampoco este motivo puede prosperar, abordándolo siquiera a título prejudicial. Pues bien, según pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.006, igualmente unificadora: '(...) La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 , seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 , 30-XI-1998 , 21-III-2000 . La referida doctrina es la siguiente: a) ' A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos, incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, o así se estableciere en el orden normativo aplicable'' (las negritas continúan siendo nuestras).

VIGESIMO-SEGUNDO.-Esto segundo fue, ni más ni menos, lo resuelto en la sentencia recurrida. Es decir, tener en cuenta para el cómputo de la indemnización por despido improcedente la antigüedad reconocida al actor por la demandada al comienzo de su prestación laboral de servicios, que se fijó en 1 de marzo de 1.982, mas considerar que una parte de la cantidad resultante por este concepto es la que la iudex a quocalifica como legal, y que también se conoce por mínima o, en otras palabras, la generada en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios para Caja Círculo a razón de cuarenta y cinco días de salario por cada año de trabajo, en tanto que la otra, a la que, por supuesto, también tiene derecho el demandante y que se cataloga como contractual por su origen, o sea, la que responde a la mayor antigüedad reconocida, tiene un tratamiento fiscal diferente.

VIGESIMO-TERCERO.-En tal sentido, no es ocioso recordar ahora la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010, relativa a supuesto idéntico al que nos ocupa y recaída, asimismo, en función unificadora, según la cual: '(...) A tales efectos es preciso tener presente que la cuantía establecida como obligatoria por el ET en los supuestos de despido improcedente es, conforme dispone el art. 56.1.a ET , de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. La locución años de servicio comprende lógicamente los prestados en la misma empresa, aun con distinta titularidad tal como dice la Sentencia de la Sala de lo Social antedicha, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de extinción de la relación laboral por despido disciplinario. Es este el umbral mínimo que el ET garantiza a todos los trabajadores por cuenta ajena en los supuestos de despido improcedente, condición mínima que, sin embargo, es susceptible de ser mejorada por pacto, conforme a lo previsto por el art. 31.c) ET , que es precisamente lo que sucedió en el caso de autos, en el que, mediante pacto, se mejoraron las condiciones mínimas previstas por el ET para los supuestos de despido, al reconocer el Banco Herrero, S.A. al recurrente a efectos indemnizatorios la antigüedad que tenía en el sector de la banca privada, práctica habitual en dicho sector a la hora de contratar a sus directivos (contratos blindados ante el despido), si nos atenemos al fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la Sala de lo Social de 29 de mayo de 2001 que a su vez remite a la doctrina jurisprudencial del orden social pertinente'. Como se ve, el mismo supuesto de hecho.

VIGESIMO-CUARTO.- Añade, a continuación, que: '(...) Pues bien, la Sala considera que cuando el art. 9.1.d) de la Norma Foral reguladora del IRPF declara exenta la indemnización percibida en los supuestos de despido en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el ET , excluyendo aquélla a la que el trabajador pudiera tener derecho en razón de convenio colectivo o pacto, claramente está aludiendo a la indemnización contemplada en el art. 56.1.a) ET , excluyendo aquella otra de cuantía superior a la que, como ocurre en el caso de autos, pudiera tener derecho el trabajador en virtud de convenio o pacto que, como fuente de la relación laboral establezca ex art. 3.1.c) ET una condición más beneficios respecto del umbral mínimo de protección frente al despido, al que sin duda se refiere el precepto cuya interpretación nos ocupa cuando hable de la indemnización obligatoria según el ET ya que al excluir la derivada de convenio o pacto, está excluyendo aquéllas que la mejoren. La indemnización percibida por el recurrente fue fijada por sentencia sí, pero en ella se aplica la condición más beneficiosa obtenida por el recurrente en virtud de pacto, conforme a la cual su empleador le reconoció en el momento de su contratación y a efectos indemnizatorios, la antigüedad que el recurrente tenía en dicho momento en la banca, pacto que es desde luego vinculante ex art. 3.1.c) ET , pero que desborda claramente los términos en que la Norma Foral 8/1998 configuró la exención hallándose expresamente excluida de la misma'.

VIGESIMO-QUINTO.-Y acaba exponiendo que: '(...) están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. El artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , establece, en los supuestos de despido improcedente, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Las sentencias puestas en contrate discrepan en cuanto al cómputo de la antigüedad (...) La polémica surge, por tanto, en la interpretación que deba darse a la expresión 'años de servicio', que utiliza el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y que hay que entender en el contexto en que ha sido regulada, que no es otro que el del despido improcedente, que figura como epígrafe del referido artículo. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta, el carácter cuasi sancionador que se atribuye a la indemnización por despido, ésta, desde un punto de vista legal, no puede computarse sobre la base de un tiempo en que el trabajador no ha estado en la empresa, pues ello comportaría extender más allá de sus justos límites, las medidas coercitivas que se imponen al empresario como consecuencia del despido. Otra cosa distinta es que por voluntad de las partes ese régimen legal se mejore en beneficio del trabajador reconociéndole una antigüedad superior a efectos indemnizatorios, pero ello pertenece al ámbito de la voluntad, y supera el máximo legal que puede imponerse al empresario, conforme al artículo 56.1.a) ET . Es por ello, que cuando la normativa fiscal se remite a la norma laboral, lo es a su estricto sentido, esto es, al legal, y no al que pudiera derivar de condiciones subjetivas de los intervinientes en la relación de trabajo. Por lo demás, el concepto 'año de servicio' es un concepto físico de estar y trabajar en la empresa, que no puede extenderse por pura ficción más allá de lo que realmente es, y desde este aspecto material es como debe ser trasladado al campo del derecho fiscal (...)'.

VIGESIMO-SEXTO.-Por tanto, también este motivo tiene que correr suerte y, con él, el recurso del demandante en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga este recurrente.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicacióninterpuestos por la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJA CIRCULO), así como por DON Claudio , contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 880/10, seguidos a instancia de DON Claudio, contra la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS (CAJA CIRCULO), figurando también como parte el MINISTERIO FISCALy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la entidad recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se ordene su ejecución. Se imponen las costas causadas a la empresa recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso del trabajador.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L. y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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