Sentencia Social Nº 474/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 474/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100463


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 343/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003658

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0003658

SENTENCIA Nº: 474/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de noviembre de 2013 , dictada en autos 716/2012, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Luis Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la mutua LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que a D. Luis Andrés el INSS le reconoció afecto de una incapacidad permanente en 1975, con derecho al percibo de una prestación mensual de 584,44 euros.

SEGUNDO. Que el actor promovió un expediente de revisión de grado, dictando el INSS una resolución denegando la revisión de grado solicitada el día 10 de julio de 2012, resolución que le fue notificada al actor el día 18 de julio de 2012.

TERCERO. Que el actor interpuso una reclamación administrativa previa contra dicha resolución el día 5 de septiembre de 2012, que fue expresamente desestimada por la entidad gestora mediante nueva resolución de fecha 7 de septiembre de 2012, al haber sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución administrativa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Luis Andrés , el cuál fue impugnado por la mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 275.

CUARTO.-En fecha 19 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de marzo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Andrés plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la defensa procesal articulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consideró que la preceptiva reclamación previa fijada por la Ley en procesos sobre Seguridad Social se presentó fuera de plazo, cuando la resolución originaria ya era firme en vía administrativa. Por ello, dicta fallo desestimatorio con absolución de las demandadas.

El citado demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que pide que se revoque tal resolución y se estime que se encuentra en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, condenándose a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento por ciento de la base reguladora de la prestación, base que fija 3n 779,25 euros, considerando que la fecha de efectos procedentes sería la de 20 de julio de 2012.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, en ambos casos enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), aunque por puro error material cite el artículo 191, apartado c, como resalta la mutua impugnante de tal recurso.

En el primero de ellos expone las razones por las que entiende que fue indebidamente apreciada tal defensa procesal, citando como infringido el artículo 71, números 1 y 2 de tal Ley, mencionando también en su argumentación sus artículos 69 y 43 número 4, así como la disposición adicional sexta de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y citando varias sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, entre ellas las de 28 de noviembre y 21 de mayo de 1997 ( recursos 1345/1997 y 3614/1996 ).

En el segundo de los indicados, plantea la cuestión de fondo, invocando la infracción del artículo 137 número 5 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo), citando diversas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sobre la exégesis del concepto jurídico indeterminado 'incapacidad permanente absoluta'.

De los demandados, solo la mutua La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 275, presenta escrito de impugnación de recurso, considerando que el Juzgado correctamente consideró que el mes de agosto era hábil y que, por tanto, debiera computarse el mismo para decidir si la reclamación previa estaba o no presentada en plazo, como se afirma por el Juzgado. Por ello, entiende que se presentó fuera de plazo, cuando ya era firme la resolución administrativa, considerando la sentencia recurrida ajustada a Derecho. En todo caso, de estimarse el primer motivo del recurso, como quiera que la sentencia recurrida no examina el fondo del asunto, considera que lo que procedería sería la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior al dictado de sentencia para que el Juzgado dicte nueva sentencia que entre a resolver sobre el fondo de lo planteado.

SEGUNDO.-Consideramos que se ha de estimar el primer motivo del recurso y que, por ello, lo procedente es acordar la nulidad de actuaciones que indica correctamente la parte impugnante de forma subsidiaria. En este fundamento explicamos las razones que abonan la estimación de este motivo de impugnación y en el siguiente porqué acordamos la nulidad.

.

A.- Partimos de que en el año 2012 el demandante promovió un expediente de revisión del grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en 1975 y que en el mismo se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de julio de 2012 denegando tal revisión. La misma fue notificada al señor Luis Andrés el día 18 de julio de 2012, siendo que el mismo presentó reclamación previa contra esa expresa decisión el día 5 de septiembre de 2012, siendo que la misma dio lugar a resolución de la entidad gestora indicada de fecha 7 de septiembre de 2012, en la que se desestimaba tal reclamación previa, al haberse formulado la misma fuera del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de aquella resolución de fecha 10 de julio de 2012.

B.- ElTribunal Supremo en su sentencia de 24 de marzo de 2004, recurso 3350/2002 aborda un caso similar y enseña:

'1.- Elart. 139 de la Ley General de laSeguridadSocial(LGSS), constituye un complemento, aplicable a la modalidad procesal del proceso deseguridadsocial, al requisito extraprocesal de carácter general contenido en el art. 71 LPL . Establece aquel precepto que 'en las demandas formuladas en materia deseguridadsocialcontra las Entidades gestoras o servicios comunes se acreditara haber cumplido el trámite dereclamaciónpreviaregulada en el art. 71 de esta Ley '. El párrafo siguiente añade los efectos que acarrea la omisión de la mencionadareclamacióndel siguiente modo: 'En caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, y transcurrido este sin hacerlo, ordenará el archivo de la causa sin más trámite'.

Por aplicación, pues, incluso mecánica, de la norma citada, la falta de reclamaciónprevia lo que acarrea es la apertura de un trámite en el que se concede un plazo de cuatro días al interesado-beneficiario para la subsanación de la omisión. El incumplimiento del precepto por el órgano judicial, en cuanto se siguieron los trámites del juicio, determina -dada la claridad y rigidez de la exigencia legal, que incluso alcanza a las demandas 'en que se invoque la lesión de un derecho fundamental'- la nulidad de las actuaciones practicadas y seguidas a partir de la presentación de la demanda, con reposición del procedimiento a tal momento procesal de presentación de la demanda.

2.- Lo anteriormente expuesto es consecuencia ineludible de la importancia que laLey de Procedimiento Laboral vigente, así como las anteriores, han otorgado a lareclamaciónpreviaen materia de procesos deseguridadsocial; figura jurídica que regula en forma más exigente, que la contenida, en los arts. 69 y 70 respecto de la que podemos considerarreclamaciónpreviaordinaria. Ello es así, porque, en la esfera de procesos de laseguridadsocial, lareclamaciónpreviaconstituye un verdadero presupuesto procesal, dado que, en los términos aludidos delart. 139 LGSS , habrá de acreditarse, con la demanda, haberse cumplido el trámite de lareclamaciónprevia, y que, en caso de omitirse, el juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días, ordenando, en caso de no subsanación, el archivo de la demanda sin más trámites.

3.- La conclusión que alcanza esta Sala guarda armonía con la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido, en forma general, sobre la materia dereclamaciónprevia. Así, dicho Tribunal ha afirmado ( STC 11/1988, de 2 de febrero , dictada en asunto en el que la demanda formalizada frente a un organismo local fue desestimada en la instancia por falta del requisito dereclamaciónprevia, para, posteriormente, declararse en el siguiente proceso, en el que se ejercitó igual pretensión, la caducidadde la acción -que 'no es jurídica ni constitucionalmente justificable que el órgano judicial... no diera a las partes interesadas o actores la posibilidad de subsanar el error en el plano legal, permitiéndoles formular previamente lareclamaciónadministrativa', - es cierto, que, esta doctrina se estableció con motivo del examen y aplicación delartículo 72.1 LPL/1980, equivalente al actualartículo 81.1 LPL- por lo que concedió el amparo y ordenó la reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda.

4.- Lareclamaciónprevia, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la finalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al mismo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo ; 217/1991 de 14 de noviembre ; 70/1992 , de 11 de mayoy 355/1993 de 29 de noviembre ) lareclamaciónprevia'tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales'.

Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988 y 27 de marzo de 1991 ) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone 'deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables'; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de 'evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales'. En el asunto que nos ocupa consta que a la demandante se le comunicó, en fecha 10 de febrero de 2000, el reconocimiento de prestación de viudedad (hecho probado sexto) y que 'en fecha 24 de mayo de 2000 la demandante presentó escrito ante el Instituto Nacional de laSeguridadSocial, Tesorería General de laSeguridadSocialy Unión de Mutuas, en los que solicitaba, se declare constitutivo de accidente de trabajo la muerte'. A pesar, pues, de que el beneficiario intentó cumplir, mediante el correspondiente escrito, el trámite dereclamaciónprevia, la Sala de suplicación consideró, de oficio, como incursa encaducidad, la citadareclamacióny pronunció una sentencia absolutoria de la instancia; lo que debe corregirse, en el presente recurso, para dar posibilidad al demandante de subsanar el repetido defecto.

C.- Ello ya hace que se deba estimar el recurso, pero en todo caso, hemos de resaltar que, de seguirse las tesis del Juzgado y asumir que la reclamación previa se planteó fuera de plazo, no procedería dictar sentencia absolutoria, como se hizo, sino dar opción al demandante para subsanar el defecto, conforme enseña lal jurisiprudencia. Tal jurisprudencia es la que ha dado lugar a la actual redacción del artículo 140 número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , que ya prevé el imperativo de que se de posibilidad de subsanación a la parte.

D.- Pero es que además, también se ha de destacar que esta Sala cambió previo criterio en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 (recurso 1882/2011 ), pasando a considerar en adelante que el tardío planteamiento de reclamación previa no produce el efecto señalado en la sentencia recurrida, sino que debe considerarse cumplido el requisito previo a demanda aún y en este caso, sin que ello sea elemento obstativo para entrar en el fondo del asunto.

Sintéticamente, entonces fundamos el cambio de criterio en estas nueve ideas: 1) el requisito en cuestión no es de la demanda sino de la reclamación previa; 2) el efecto propio de no haber interpuesto reclamación previa en plazo es el cierre de la vía administrativa anterior, sin que ello impida reiniciar el camino en tanto el derecho a la prestación no haya prescrito; 3) la única razón técnica para impedir el enjuiciamiento de la pretensión sería negar a la reclamación previa extemporánea su consideración como tal reclamación, estimándola como no puesta; 4) existe previsión legal específica para la falta de reclamación previa, consistente en permitir su subsanación; 5) la función esencial de la reclamación previa no se perjudica por su extemporaneidad; 6) tanto las Administraciones Públicas como los tribunales de justicia han de actuar con criterios de eficacia y celeridad; 7) la posición del Tribunal Constitucional es abierta al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa cuando se han cumplido las finalidades propias de la reclamación previa; 8) resulta más adecuado a esos principios constitucionales que la pretensión se juzgue y se tome como fecha de solicitud la de la reclamación previa, sin que con ello se genere indefensión alguna a las entidades gestoras, en beneficio de la cual se ha configurado la institución de la reclamación previa, pero para que cumplan la función propia de los intereses generales a los que sirven; 9) la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es nítida en orden a considerar que la caducidad de la reclamación previa impide el enjuiciamiento de la pretensión en el propio litigio para el que se interpuso, existiendo pronunciamientos suyos que expresa o tácitamente niegan ese efecto.

E.- Y es que ciertamente en materia de la forma de cumplir este requisito se ha impuesto una interpretación flexible, de lo que son exponente, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 72/2007, de 23 de julio cuando dice: 'Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con elart. 24.1 CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan ( STC 131/2007, de 4 de junio , F. 2, por ejemplo).

En particular, este Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidades una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre , F. 5).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la proyección que de esta doctrina se ha realizado en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de lareclamaciónadministrativa previaen el ámbito de la jurisdicción laboral, este Tribunal ha señalado que la finalidad que inspiran es la de evitación del proceso, asegurando que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, bien someter la controversia a solución extrajudicial, en el caso de la conciliaciónprevia, bien resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales, en el caso de la reclamaciónadministrativaprevia(por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo , F. 3). Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Esta subsanación, en el ámbito laboral, y en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral , ha sido considerada con carácter general como un deber legal del órgano judicial. La interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de lareclamacióno conciliaciónprevia, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. En cualquier caso, también se hecho especial incidencia en que no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (por todas, STC 330/2006, de 20 de noviembre .

Similares pronunciamientos y en caso muy parecido al presente se contienen en lasentencia de la misma Sala 330/2006, de 20 de noviembre.

F- Por otra parte, en la exégesis del artículo 71, números 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , el Magistrado autor de la sentencia presupone que al efecto no cabe considerar como inhábil el mes de agosto.

Es evidente que si se considera hábil ese mes, tal reclamación previa estaría presentada dentro del plazo de treinta días, al que alude la norma.

De esto discrepa la parte recurrente que entiende que tal mes es inhábil.

Si considerásemos el ámbito de los expedientes administrativos en general, ciertamente el artículo 47 y el 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no fija que le mes de agosto sea inhábil, por lo que debiera suponerse que es hábil.

Ahora bien, la cuestión se complica si examinamos el decir de la disposición adicional sexta de tal Ley: ' Actos de Seguridad Social y Desempleo.

1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2.º deltexto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado porReal Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.

2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. '

Parece que es claro que la remisión a la extinta Ley de Procedimiento Laboral de 1990, ha de sobreentenderse hoy en día referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Por otra parte, es claro que el artículo 43 número 3 de esta última Ley, expresamente declara inhábil el mes de agosto, a salvo concretas materias que allí se indican expresamente y que no son las de Seguridad Social.

En tal sentido, se ha de citar que ello ya se sobreentiende en una antigua jurisprudencia de las que son encarnación las dos sentencias que cita la recurrente, a las que podemos añadir otras. En tal sentido, citamos las ya indicadas por el recurrente, de 28 de noviembre y 21 de mayo de 1997 ( recursos 1345/1997 y 3614/1996 ) y otras dos: las de 21 de julio de 1997 y 19 de octubre de 1996 ( recursos 4545/1996 y 3896/1995 ).

Cierto es que todas ellas tratan caso distinto, pues tratan no el caso de extemporánea formulación de reclamación previa, sino de extemporánea presentación de demanda, una vez contestada la reclamación previa u operando el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, es altamente discutible que en casos como el presente quepa considerar que el mes de agosto es hábil. En todo caso, los anteriores razonamientos llevan a considerar que lleva la razón la recurrente en este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Sin embargo, no podemos entrar a resolver el segundo motivo de impugnación, puesto que en la sentencia no se indican ni las lesiones y secuelas que tenía el demandante cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total ni las que ahora padece y el recurrente tampoco pretende que consten articulando los oportunos motivos por la vía prevista y requisitos previstos en el artículo 193, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3.

Y es que difícilmente podemos valorar si se ha agravado o no la situación con respecto de la previa, cuando no nos consta ni ésta ni tampoco aquélla, siendo tales datos imprescindibles en orden a considerar o no la aplicabilidad al caso del artículo 137 número 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 143. Y es que lo mas acertado hubiera sido plantear el primer motivo por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y no por la de su apartado c.

En esta tesitura, lo mas razonable es acordar lo que propone de forma subsidiaria la mutua impugnante del recurso: que se devuelvan los autos al Juzgado para que se dicte sentencia sobre el fondo de lo planteado en demanda, una vez desechada la acogibilidad de la excepción argüida en demanda.

Tal pedimento permite soslayar la posibilidad de acordarlo de oficio, lo que sería bien cuestionable, dados los términos del artículo 240, número 2, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio)..

CUARTO.-Dado el contenido del fallo de esta sentencia, no procede pronunciamiento en materia de costas del recurso ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parteel recurso formulado en nombre de don Luis Andrés contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 716/2012, en los que también son partes La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimamos la excepción de caducidad de la vía administrativa previa y acordamos la anulación de tal sentencia y las de las actuaciones posteriores a la misma realizadas en el Juzgado, así como la devolución de los autos al Juzgado, para que dicte nueva sentencia en la que, desechada tal excepción, resuelva sobre el fondo de lo debatido en el proceso con plena libertad de criterio.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0343/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0343/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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