Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1315/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 474/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100168
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00474/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104518
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001315 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001260 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1315/2014
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Bernarda
Letrado: JORGE MARATINEZ MORATALLA-MARTIN
Recurrido/s:INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. Uno de TOLEDO DEMANDA: 1260/13
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº474/15
En el Recurso de Suplicación número 1315/14, interpuesto por la representación legal de Dª Bernarda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 21-05-2014 , en los autos número , sobre , siendo recurrido
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D.ª Bernarda , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1949, afiliada y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 ha venido prestando servicios como propietaria de empresa funeraria.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se dictó el 30 de abril de 2013 informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: 'Trastorno depresivo recurrente. Episodio depresivo. Insuficiencia mitral severa intervenida 28-2-2011 anillo mitral protésico. FEVI conservada.' como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Paciente que acude sola, no le acompaña ningún familiar, vive sola, viene en autobús. Discurso coherente sin alteración del curso y contenido del pensamiento. No clínica ansiosa en consulta, ni referida por la paciente, tendencia a la hipersomnia, fatigabilidad. No clínica de dolor torácico, control adecuado de TA. Vive sola y contra sin problemas su medicación'.
Concluye el médico evaluador que en la entrevista confirma que continúa con la actividad de su negocio, realizando cuando tiene servicios funerarios la preparación del difunto y los trámites administrativos, ayudándole otra persona en las tareas de esfuerzo. Estima el médico evaluador que existiría limitación para tareas con requerimientos intelectuales, concentración y estrés elevados, pudiendo seguir realizando su actividad declarada en los mismos términos que expresa en consulta. º
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 6 de mayo de 2013, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 3 de junio de 2013, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 9 de julio de 2013, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 420,36 euros/mes y la fecha de efectos el 7 de mayo de 2013.
QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como deficiencias más significativas:
-trastorno depresivo recurrente en tratamiento con servicio de psiquiatría desde hace 30 años, con síntomas depresivos y obsesivos, en contexto de personalidad con rasgos anancásticos marcados (IM 18/07/2013). Según IM de 16 de diciembre de 2013 y de 24 de marzo de 2014 'episodio depresivo en remisión parcial'.
-insuficiencia mitral severa objeto de intervención quirúrgica en enero de 2012 con reparación valvular con buen resultado. (IM 3 de febrero de 2014).
-diagnóstico de ciatalgia en noviembre de 2013 con seguimiento por especialista en traumatología
SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2012 la parte demandante interpuso demanda contra INSS TGSS Muprespa en impugnación de alta médica, la cual dio lugar a los autos nº2254/2012, demanda de la cual se desistió en el acto de la vista dictándose decreto de fecha 17 de abril de 2013'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de propietaria de empresa funeraria, encuadrada en el RETA; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, destinado a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados segundo y quinto, interesando, respecto al primero de ellos que su último párrafo sea sustituido por el siguiente texto:
'En el informe médico de síntesis se alude a la necesidad de otra persona que ayude en el trabajo. No se hace referencia ni al TOC (Trastorno Obsesivo Compulsivo) ni a la depresión recurrente, como trastornos psiquiátricos de larga duración, que padece la trabajadora ni a la cronicidad de la depresión ni a los antecedentes familiares y genéticos de esta dolencia en la paciente, ni al impacto que su actividad en la funeraria (manejo y preparación de difuntos) provoca en su estado de salud.'
A su vez, en relación al ordinal fáctico quinto, se solicita su sustitución por el siguiente texto:
'Quien hoy acciona presenta un cuadro grave de una evolución muy larga de trastorno depresivo mayor crónico, no estando capacitada funcionalmente para el trabajo que había desempeñado, supuestamente desde hacía tiempo, en la funeraria. Lo que se entiende como su trabajo anterior no fue en realidad un trabajo sino ayudar de una forma u otra a quien lo hacía. La enferman no se encuentra en situación de desempeñar actividad laboral de ningún tipo, ni siquiera trabajo protegido.
Y adicionalmente presenta insuficiencia mitral severa objeto de intervención quirúrgica en enero de 2012, con reparación valvular y diagnóstico de ciatalgia en noviembre de 2013.
El 30-05-2012 el INSS acordó al año de la baja, su prórroga por 180 días, siendo emitida alta médica el 05.11.12, a la terminación de los 180 días, fecha en que se extinguió el plazo máximo de 545 días de Incapacidad Permanente.'
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, y con ello la revisión de los dos hechos probados que se propugna; y ello por cuanto que la alteración pretendida del primero de ellos resulta inviable, por cuanto que en el hecho probado segundo la Juzgadora de instancia lo que lleva a cabo es la concreción del específico contenido del Informe Médico de Síntesis de fecha 30-04-2013, careciendo de todo sentido la petición que se efectúa a los efectos de que se haga constar los datos que, según el recurrente, no se hacen figurar en dicho Informe Médico, apreciación que viene a configurarse como la negación de la negación, lo que implica la confección de un hecho probado carente de todo sentido.
A su vez, también debe decaer el contenido predicable del hecho probado quinto, ya que a través del texto propuesto se pretenden introducir datos de carácter valorativo en orden a la propia resolución del tema objeto de debate, cual es la capacidad de la actora para el desempeño de todas o de determinadas actividades de carácter laboral, extremo cuya concreción no es susceptible de ser llevada a cabo en un informe de carácter médico, antes al contrario, las pruebas periciales lo que viene a acreditar son los datos objetivos derivados de la concreta pericia del que los emite, esto es, por lo que al caso se refiere, la específica situación clínica de la paciente a nivel tanto físico, como psíquico, no la concreta influencia de dicha patología en la consecución de una o de toda actividad laboral, juicio valorativo este que corresponde efectuarlo al Juez que conoce de la causa en base al resultado extraíble de las pruebas puestas a su alcance. Sin que tampoco pueda afectar a la resolución del tema objeto de debate el dato relativo a que en un determinado momento se le prorrogase a la actora su situación de baja médica.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia como infringido el art. 128 de la LGSS , en relación con el art. 136 de esa misma Ley y la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 19-06-1997, reiterando la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de la profesión habitual ostentada por la actora.
Según resulta acreditado, las dolencias que presenta la demandante se concretan en, trastorno depresivo recurrente en tratamiento en servicio de psiquiatría desde hace 30 años, con síntomas depresivos y obsesivos, en contexto de personalidad con rasgos anancásticos marcados, constatándose en informes médicos de diciembre/2013 y marzo/2014 la existencia de remisión parcial del episodio depresivo. Así mismo presenta insuficiencia mitral severa que fue objeto de intervención quirúrgica en enero de 2012 con reparación valvular con buen resultado; habiendo sido diagnosticada de ciatalgia en noviembre de 2013 con seguimiento por especialista en traumatología.
Dolencias de las que se derivaría limitación para actividades exigentes de grandes esfuerzos físicos, así como requeridas de una concentración, atención o estrés importantes.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de propietaria de funeraria, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas y psíquicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, las limitaciones que presenta, a nivel físico, quedan referidas la evitación de actividades que impliquen grandes esfuerzos físicos; y las dolencias psíquicas, lo que implican es una limitación para tareas exigentes de atención, concentración o estrés importantes; situación la descrita que, al menos por el momento, no se configuren como graves o especialmente significativas, y, por lo tanto, impeditivas de llevar a cabo la actividad profesional propia de la actora, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y a la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 21 de mayo de 2014 , en Autos nº 1260/2013, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1315 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

