Sentencia Social Nº 474/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4245/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 474/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100379

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0005929

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004245 /2014 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a:MARTA MENO RODRIGUEZ

Recurrido/s:TECLIMAN INDSER, S.L.

Abogado/a:CELESTE MARIA BARCO VEGA

Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004245/2014, formalizado por la letrada doña Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166/2010, seguidos a instancia de la empresa TECLIMAN INDSER SL frente a D. Juan Enrique , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La empresa TECLIMAN INDSER, SL, presentó demanda contra D. Juan Enrique , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El demandado D. Juan Enrique , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Tecliman Indser, S.L. desde el día 7 de julio de 2.008, con la categoría profesional de limpiador, cesando el día 11 de diciembre de 2009.- Segundo.- El día 11 de diciembre de 2009 las partes suscribieron un acuerdo por el que el trabajador reconocía adeudar a la empresa, por lo que aquí interesa: 4.696'50 de prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas del 1 de julio al 30 de noviembre de 2.009 y 1.251'71 euros de cotizaciones a la Seguridad Social de ese mismo período.- Tercero.- Del 24 de julio al 30 de noviembre de 2009 la empresa le abonó al trabajador la cantidad de 3.218'68 euros en concepto prestaciones de incapacidad temporal, de ellas 646'18 en julio.- Cuarto.- La empresa dedujo de sus cotizaciones a la Seguridad Social las prestaciones abonadas al trabajador en julio, agosto, septiembre y octubre por importe de 2.710'04 euros que luego reintegró a la Mutua Universal en diciembre de 2009.- Quinto.- El trabajador no estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 julio de 2009.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de octubre de 2010, la misma tuvo lugar el día 21 con el resultado de sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Tecliman Indser, S.L., debo condenar y condeno a D. Juan Enrique a que le abone la cantidad de2.710'04 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho demandado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de octubre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a D. Juan Enrique a que abone a la empresa la cantidad de 2.710,04 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve al demandado.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.

Debe señalarse, en primer lugar, que la referencia contenida en el recurso interpuesto al artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe entenderse referida al artículos 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto habiéndose dictado sentencia en fecha dos de julio de dos mil catorce , en dicha fecha ya se encontraba vigente la actual Ley Procesal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.

SEGUNDO.-Con este objeto, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte denuncia, en el apartado a) del motivo del recurso, la infracción de los artículos 1.261 , 1.265 y 1.266 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que el actor firmó el reconocimiento de deuda bajo error, toda vez que la empresa le entregó en ese momento 3.000 euros, quedando extinguida la relación laboral y que el engaño por parte de la empresa viene acreditado por el hecho de que el trabajador no estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 24 de julio de 2009, por lo que no se le puede reclamar el pago de la incapacidad temporal de julio y la Mutua reclamó a la empresa la cantidad de 2.710,04 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, no los 4.696,50 que reclamó la empresa y que obligó al trabajador a firmar en diciembre de 2009, por lo que el reconocimiento de deuda es nulo, debiendo desestimarse la demanda en su integridad.

La denuncia no puede prosperar, pues la parte pretende que el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2009, en el que el trabajador reconocía adeudar a la empresa 4.969,50 euros de prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas del 1 de julio al 30 de noviembre de 2009 y 1.251,71 euros de cotizaciones a la seguridad social en el mismo periodo, es nulo, al concurrir error en el trabajador, no existiendo evidencia alguna de que el trabajador haya sufrido el mencionado error, que debe recaer, para producir la nulidad, sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 : 'el error relevante, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 1990 , 6 de febrero de 1998 , 10 de febrero de 2000 , 14 y 18 de febrero de 1994 , de 23 de julio de 2001 y 12 de julio de 2002 , entre otras muchas, ha de ser sustancial y reconocible, correspondiendo la prueba de tales caracteres a quien lo alega, pero además ha de ser excusable, esto es, no imputable al que lo padece y que no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente» y la STS de fecha 17-7-2000 refiere '...el requisito exigido es la excusabilidad, no la inexcusabilidad, que obviamente significa inevitabilidad, en el sentido de que no haya podido evitarse (el error) mediante una diligencia normal'.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que el juzgado a quo, para estimar parcialmente la demanda formulada, no ha tenido en consideración el citado acuerdo, sino el abono realizado por la empresa a la Mutua de Accidentes de Trabajo de las cantidades deducidas en el pago de cotizaciones del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2009, en concepto de pago delegado de prestaciones de Incapacidad Temporal del citado periodo al trabajador demandado.

TERCERO.-Seguidamente y con el mismo amparo procesal, pretende el recurrente, en los apartados b) y c) del motivo del recurso, que se ha producido la infracción del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que la empresa ha de acreditar la realidad de esos pagos indebidos y que los mismo se hicieron por error, y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2009 , argumentando, en síntesis, que el pago de prestaciones de incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario de otra, no existiendo obligación alguna para el empresario, más que la de anticipar el pago, no existiendo evidencia alguna de que la Mutua o el Inss hayan reclamado cantidad alguna al trabajador.

La denuncia de la infracción del artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar, por cuanto dicho precepto resulta inaplicable en la presente litis, en la que se reclama por la empresa el pago de las prestaciones de incapacidad temporal que entiende ha abonado indebidamente al trabajador y de cuotas de la seguridad social de un determinado periodo, cuando el citado artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores se refiere al derecho que tiene el trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

En cuanto a la restante denuncia realizada, ya en fecha de 28 de abril de 1983 , el Tribunal Supremo vino a determinar que 'cuando las empresas no hubieran ingresado las cuotas de Seguridad Social dentro del plazo reglamentario, no podrán reintegrarse del importe de las prestaciones satisfechas a trabajadores que correspondan al mismo periodo que las cuotas, fijándose la procedencia de la colaboración de las empresas con los Entes Gestores en relación con el pago con cargo a éstas de las prestaciones de IT, porque son pagos delegados, y estos pagos delegados generarían a favor de las empresas un derecho de crédito. De manera que este derecho de crédito podría hacerse efectivo, por un lado, o por otro realizando los correspondientes descuentos del importe de las liquidaciones que se efectúan dentro del periodo reglamentario, y si dejara transcurrir el plazo no podrá por sí hacer el descuento en venideras reclamaciones, sino por el contrario reclamar la devolución de los pagos delegados a la entidad gestora'. Pero en ningún caso reclamar al trabajador por su reintegro.

Más recientemente en sentencia de 23 de enero de 2009 , cuya infracción denuncia el recurrente, ha venido a indicar que 'el abono de la prestaciones por IT representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario de otra, que el empresario no tiene otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y de confirmación. Que tampoco la ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba la prestación, deba reclamar a éste el reintegro de las prestaciones así percibidas, pues es ésta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que tampoco deberá reintegrar lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado'.

De manera tal, que si la empresa, en virtud de la delegación conferida en su favor, ha procedido al pago, a favor del trabajador, de prestaciones por Incapacitad Temporal, que no correspondían verdaderamente a éste, no tiene acción para reclamar al trabajador mismo las prestaciones supuestamente indebidas que le han resultado satisfechas, por cuanto el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone que las empresas individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por Incapacidad Temporal, preceptuando la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, en sus artículos 2 y 16 , la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la Incapacidad Temporal, reintegrándose en lo abonado mediante el descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo periodo que las prestaciones satisfechas, reflejando en los impresos correspondientes, a la liquidación de cuotas, el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas.

El empresario no asume el control de la legalidad de la Incapacidad Temporal, cuyo pago anticipa, de modo que no existe base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las exigencias legales en todo caso, correspondiendo dicha facultad al órgano gestor, de forma tal que el pago de las prestaciones económicas por Incapacidad Temporal, es una obligación que vincula a la entidad gestora por un lado, y al beneficiario por otra, no existiendo otra obligación por el empresario que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez recibidos los partes médicos de baja y confirmación, no previéndose normativamente, que el empresario, en el caso que el trabajador no reúna los requisitos necesarios, -o haya percibido una cantidad en concepto de IT de más- deba reclamar el reintegro de las prestaciones así percibidas, por ser esta una competencia del propio Ente Gestor en exclusiva.

En consecuencia, ejercitándose en esta litis la acción de reintegro por la empresa contra el trabajador, es claro que no tiene derecho a ello, a la luz de la doctrina antes citada, debiendo estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la LETRADA DÑA. MARTA MENO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de de la EMPRESA TECLIMAN INDSER SL contra el RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo al demandado recurrente de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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