Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 474/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 474/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6324
Núm. Roj: STSJ M 6324/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0037708
Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 507/2015
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 307/2016
Sentencia número: 474/2016
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 27 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27
de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 307/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR J. ALONSO
MENÉNDEZ en nombre y representación de la mercantil INSDE S.L., contra la sentencia de fecha 28/12/2015,
dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 507/2015, seguidos a
instancia de D. Rodolfo frente a la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- D. Rodolfo , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de INSDE S.L., desde el día 13-9-2000, con la categoría profesional de técnico titulado/profesor de matemáticas de Educación Primaria en el Colegio San Patricio sito en La Moraleja, Alcobendas. Ha venido percibiendo un salario mensual de 2.541,20 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
No consta que ostente o haya ostentado en el año anterior a junio de 2015 la condición de representante legal de los trabajadores.
Segundo.- INSDE S.L., se dedica a la actividad de educación, la cual desarrolla en cuatro centros de su propiedad, denominados 'Colegio San Patricio' sitos en El Soto (Alcobendas), La Moraleja (Alcobendas), Serrano (Madrid) y 'Colegio Tagus' en Toledo.
En el curso 2013/2014, el alumnado del Colegio San Patricio-La Moraleja ha sido la siguiente: Educación Infantil: 47 alumnos del Primer Ciclo; 263 niños del Segundo Ciclo.
Educación Primaria: 88 alumnos del 1º Curso; 87 alumnos de 2º Curso; 78 alumnos de 3º Curso; 93 alumnos de 4º Curso; 70 alumnos de 5º Curso; 68 alumnos de 6º Curso.
En el curso 2014/2015, el alumnado del Colegio San Patricio-La Moraleja y su distribución por grupos fue el siguiente: Educación Infantil: 36 alumnos de Primer Ciclo; 253 alumnos de Segundo Ciclo.
Educación Primaria: 86 alumnos de 1º Curso; 90 alumnos de 2º Curso; 83 alumnos de 3º Curso; 71 alumnos de 4º Curso; 80 alumnos de 5º Curso; 58 alumnos de 6º Curso.
Para el curso 2015/2016, el alumnado del Colegio San Patricio-La Moraleja es el siguiente: Alumnos: Educación Infantil: 23 alumnos en el Primer Ciclo; 218 alumnos en el Segundo Ciclo.
Educación Primaria: 90 alumnos en 1º Curso; 81 en 2º Curso; 92 alumnos en 3º Curso; 79 alumnos en 4º Curso; 62 alumnos en 5º Curso; 76 alumnos en 6º Curso.
Tercero.- El día 11-6-2015, D. Rodolfo recibió de la empresa escrito en el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30-6-2015 por causas de producción. En el escrito entregado a D. Rodolfo , el cual obra al folio 5 y que aquí se da por reproducido, se le reconocía una indemnización por importe de 26.147,16 euros, cantidad que se puso a su disposición en el momento de comunicarse el cese.
Entre los meses de agosto y octubre de 2015, INSDE S.L., procedió a contratar a un total de 30 trabajadores con la categoría profesional de personal docente, de los que 13 fueron destinados al Centro de Serrano, 3 al centro de La Moraleja; 4 fueron destinados al centro El Soto y 10 al centro Tagus. De los destinados al centro La Moraleja, 1 fue contratado a tiempo completo y por tiempo indefinido y 2 a tiempo completo en virtud de contrato temporal por obra o servicio.
Cuarto.- El día 2-7-2015 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 21-7-2015 son efecto por incomparecencia de la empresa que constaba citada al acto. El día 31-8-2015 se presentó la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1º. Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Rodolfo contra INSDE S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el trabajador el día 30-6-2015, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 52.831,62 euros y de los que el trabajador ya ha percibido la cantidad de 26.147,16 euros. De optarse por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido y quedando la empresa obligada a abonar en concepto de diferencias de indemnización la cantidad de 26.684,46 euros; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 84,70 euros diarios y el trabajador, por efecto de la readmisión estará obligado a reintegrar la parte de la indemnización ya percibida; y todo ello con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
2º. Se CONDENA EN COSTAS a INSDE S.L., por importe de 600 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/04/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/05/2016 señalándose el día 25/05/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : El demandante fue objeto de despido por causas de la producción (disminución del número de alumnos en el centro escolar en el que prestaba servicios). El despido ha sido declarado improcedente por la sentencia de instancia al estimar que no se ha acreditado ni la reducción de grupos ni la efectiva amortización de puestos de trabajo y sí, por el contrario, contratación de nuevos profesores. Disconforme con el anterior pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación formulando tres motivos: el primero con el objeto de alegar la infracción del art. 53.c del ET y los dos restantes para interesar la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.
1.- El segundo de los motivos de recurso se dirige a solicitar la revisión del hecho probado quinto (párrafo último) observándose, sin embargo, que el relato de hechos probados solo contiene cuatro ordinales y que es el párrafo ultimo del fundamento quinto el que en realidad se combate y para el que además se ofrece una nueva redacción consistente en afirmar que ha quedado acreditada la reducción de grupos en el centro como consta en los documentos de organización del centro que obran en autos.
2.- Lo mismo ocurre con el motivo tercero en el que se interesa la adición de un párrafo que sustituiría al inexistente 'hecho probado quinto' y que, además, se sustenta en el folio 150 de autos del que no se deduce nada de lo que se afirma en el texto propuesto.
3.- En estas condiciones ninguno de los motivos puede prosperar al no cumplirse los requisitos exigidos conforme a la constante interpretación judicial del contenido del art. 193.b) LJS en relación con el 196.3 de la misma Ley: a) expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) el error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos.
4.- En efecto, cuando se propone una distinta valoración de prueba que no se concreta de forma específica y que se traslada a una conclusión de los fundamentos y se cita un documento del que no se deduce lo que se afirma, obvia es la defectuosa técnica procesal empleada y el apartamiento de los requisitos exigidos que impiden el éxito de la pretensión.
TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
1.- La sentencia de instancia ha considerado probada la reducción en el número de alumnos en los tres últimos cursos en la unidad productiva a la que pertenece el demandante. Sin embargo, también declara probado que esta disminución en el alumnado no ha supuesto una reorganización de los grupos, que siguen siendo los mismos, habiendo incluso la empresa procedido a contratar más profesores en los meses de agosto y octubre de 2015, ascendiendo hasta tres en el centro de La Moraleja donde presta servicios el actor 2.- A la vista de lo anterior obvio es que la reducción del alumnado no ha conllevado una reducción de la actividad ni un exceso de personal ni, por tanto, dificultades para la empresa. Debe tenerse en cuenta que se trata de una causa productiva/organizativa y que es la reducción de la actividad marcada por la reducción del número de alumnos la que conforma la dificultad a la que se puede hacer frente mediante la amortización del puesto de trabajo sobrante, con el objeto de restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
3.- A este respecto resulta evidente para esta Sala que no ha existido una disminución de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y que, por lo tanto, ha de aplicarse el criterio interpretativo de 'funcionalidad' recogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, recurso de casación 158/2013 , cuando razona que 'la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio. Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas: a) Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado; b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir; y c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad'.
4.- En este sentido la Sala entiende que en cuanto a la aplicación de la causa productiva que la empresa esgrime no concurre en forma alguna el principio de funcionalidad, ya que pese a estar demostrada una ligera disminución de alumnos no la ha habido de clases ni de grupos ni es razonable proceder a la contratación de nuevos profesores en el centro del actor. En definitiva, y siguiendo a la clásica jurisprudencia, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo se ve desvirtuada por el hecho de haber cubierto la empresa otros puestos mediante nuevas contrataciones, lo que excluye la razonabilidad de la medida, juicio de razonabilidad que como hemos visto no ha desaparecido como el recurrente pretende.
5.- Por cuantas razones anteceden, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia máxime si se tiene en cuenta, además, el escaso rigor seguido en la denuncia de los preceptos citados como infringidos acomodados a los razonamientos que se alegan en el primer motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por INSDE S.L. contra la sentencia nº 246/15 de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid en autos 507/15, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal así como a las costas, que se fijan en la cuantía de 500 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
